Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 50/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 688/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 50/2020
Núm. Cendoj: 46250370072020100022
Núm. Ecli: ES:APV:2020:419
Núm. Roj: SAP V 419/2020
Encabezamiento
Rollo nº 000688/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 50
SECCIÓNSÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a tres de febrero de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario nº 590/17, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1
DE MISLATA, entre partes; de una como demandado - apelante/s BANCO SANTANDER S.A., dirigido por el/
la letrado/a D/Dª. FEDERICO SERGIO SÁNCHEZGIMENO y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS
FRANCISCO DIAZ MARCO, y de otra como demandantes/impugnantes - apelado/s Visitacion Melchor ,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAIME NAVARRO GARCÍAy representado por el/la Procurador/a D/Dª FCO.
JAVIER BLASCO MATEU.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/ Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA, con fecha 15-3-2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por Visitacion Melchor contra Banco Santander Central Hispano S. A. y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad invertida (50000 euros) mas los intereses desde la fecha de adquisición del producto, deducidos los rendimientos percibidos por los valores mas los intereses legales desde su percepción, los dividendos percibidos por las acciones mas los intereses legales, y el valor de mercado de las acciones adquiridas en el día en que se produjo la conversión. Con expresa condena a la demandada al pago de las costas del proceso'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante/demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 29-1-2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representaciónde la parte actora ejercito accióninteresando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
La parte demandada comparecióy formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Mislata se dictóen fecha 15 de marzo de 2019 Sentencia por la que estimaba la demanda y condenaba a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 50.000 euros mas los intereses legales desde la fecha de adquisicióndel producto, deducidos los rendimientos percibidos por los valores, mas los intereses legales desde su percepción, los dividendos percibidos por las acciones mas los intereses legales y el valor de mercado de las acciones adquiridas en el díaen que se produjo la conversión, con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representaciónde la parte demandada Banco Santander S.A.
formulando recurso de Apelaciónque basa en los siguientes motivos de impugnaciónexpuestos en síntesis: 1.-Infraccióndel articulo 1.108 del CódigoCivil y del principio 'in illiquidis non fit mora'. Improcedencia del devengo de intereses hasta que no se liquide definitivamente la perdida. Aplicaciónde la doctrina dimanante de la Sentencia de la SecciónNovena de la Audiencia Provincial de fecha 16 de enero de 2019.
La condena a abonar intereses desde la fecha de adquisicióndel producto, seria la consecuencia propia de la nulidad del articulo 1.303 del CódigoCivil que no es de aplicación porque la acciónde anulabilidad ha sido declarada caducada por la sentencia. La deuda tiene carácter iliquido, puesto que la perdida económicasufrida por la parte actora no ha sido correctamente cuantificada en la demanda. De hecho, esta perdida solo podráliquidarse en fase de ejecución, restando del importe invertido inicialmente todo lo que haya percibido la actora como rendimiento de su inversión, ya sea en forma de dinero o de acciones, hasta el momento de la ejecuciónde Sentencia.
2.-Improcedencia de la condena en costas en supuesto de estimaciónparcial. Infraccióndel articulo 394.2 de la L.E.C.
La representaciónde la parte actora D. Melchor y D. Visitacion formula asimismo impugnaciónde la Sentencia en lo concerniente a la desestimación de la acciónde anulabilidad formulada con carácter principal.
Dichos recursos seránobjeto de análisis, seguidamente.
Comenzando por razones de sistemáticapor la impugnaciónformulada por la representaciónde la parte actora, D. Melchor y D. Visitacion de señalarse, que la Sala, valoradas las circunstancias concurrentes en el caso que se somete a su consideración, como se ha anticipado, comparte plenamente el criterio de la Juzgadora de Instancia en cuanto a que la acciónde anulabilidad ejercitada se halla caducada al momento de interposiciónde la demanda.
Debe invocarse el Auto del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2018 , cuando señala: '...Además, el motivo segundo carece de fundamento pues no respeta la base fáctica al ignorar el pronunciamiento de la sentencia recurrida en el que se declara que la conversión de los valores en acciones- lo que conllevó una cuantiosa pérdida a la recurrente- se materializó el 4 de julio de 2012 . Declaración que lleva implícita, en atención al criterio jurídico se la sentencia recurrida, que ese fue el momento en el que la recurrente conoció la pérdida patrimonial...'.
Pero es que ademas, esta Audiencia Provincial ya ha tenido ocasión de pronunciarse asimismo sobre esta cuestiónentre otras en la la Sentencia (Sección Novena) nº 159/2.017, de 20 de marzo, afirmando que el producto de inversión 'Valores Santander' pasa posteriormente a convertirse en acciones, siendo la fecha de conversión en el año 2.012 el momento en que de una manera inexorable se consuma el contrato, ya que los valores adquiridos en su día dejan de existir para convertirse en acciones y es en ese trance en el que se conoce el precio de la cotización e inversión, por lo que 'es este el momento el que constituye el día inicial para tal cómputo de cuatro años (...)'. En este mismo sentido la S.A.P. (SecciónNovena) de fecha 12 de abril de 2019.
La SecciónNovena de esta Audiencia Provincial en la Sentencia de 4 de octubre de 2018, razona ademas con remisióna la S.A.P. de Asturias, sección 6, de nueve de marzo de 2018 : 'Más específicamente la también STS de 17 de junio de 2016 , en relación a un producto financiero sustancialmente idéntico al de autos de bonos necesariamente convertibles en acciones, ..., tras razonar la naturaleza y riesgos asociados a este producto ya apunta que ese día inicial lo será el del canje por acciones, en cuanto es aquel en que el inversor minorista conoce que las acciones que recibe no tienen un valor equivalente al precio en que los bonos se adquirieron, razonando al respecto que 'Dado que, como consecuencia del canje, el inversor en obligaciones convertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perfil o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones'. // En este caso es evidente que el momento del canje de los bonos en acciones, supone no solo la plena consumación del contrato en cuanto es aquel en que éste despliega todos sus efectos, sino que, a partir de ese canje por acciones ordenado en forma voluntaria por la actora, antes incluso de la fecha prevista en la emisión para su conversión obligatoria, ha de estimarse ésta tuvo un cabal conocimiento de la perdida de la inversión inicial que había supuesto esa conversión en acciones, comprendiendo así cual era la naturaleza y riesgos del producto, de ahí que deba compartirse el criterio de la recurrida de fijar esa fecha como día inicial del cómputo de la caducidad. En el caso de autos, como acertadamente razona la Jueza de instancia, la consumación del contrato de compra de valores Santander se produjo con la conversión de dichos valores en acciones, operación que tuvo lugar el día 8 de julio de 2012' .
En semejantes términospuede citarse la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 19 de febrero de 2018 (Ponente D. Maríadel Carmen Escrig Orenga), que situa en el momento del canje del canje obligatorio de los valores Santander, el 4 de octubre de 2012, cuando la parte actora es consciente de la pérdida habida. En el mismo sentido se ha pronunciado también esta Sala en la Sentencia de 2 de marzo de 2018. Pueden citarse ademas en supuestos idénticosde compra de Valores Santander las S.S.A.P. de Zaragoza, de 24 de noviembre de 2017; la de Badajoz de 7 de mayo de 2018; Vizcaya de 27 de diciembre de 2017; Las Palmas de 2 de octubre de 2018 que indica: '...Los valores se convirtieron en acciones en octubre de 2.012, fecha del canje obligatorio. Ese es el momento de consumación del contrato y el momento en que tiene conocimiento del resultado perjudicial y contrario a lo esperado de su inversión. En ese punto comienza el plazo de caducidad (no antes)'. S.A.P. de Murcia de 1 de marzo de 2018 que señala: '..Por tanto, en estricta aplicación del artículo 1301 del Código Civil, el plazo para el ejercicio de la acción de caducidad comenzaría tras la conversión obligatoria de los valores en acciones del Banco Santander, lo que ocurriría el 4 de octubre del 2012' . En idénticosentido la S.A.P. de Madrid de 12 de julio de 2019 o Guipúzcoade 28 de mayo de 2018, entre otras muchas. La impugnaciónformulada ha de ser por tanto desestimada, pues habiéndoseinterpuesto la demanda el 4 de octubre de 2017, la acciónde anulabilidad se halla caducada. El recurso se desestima.
En lo concerniente al recurso de Apelaciónformulado por la parte demandada, Banco Santander S.A.y mas concretamente en relaciónal primero de los motivos aducidos, debe señalarse, que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido a pronunciarse sobre la cuestión que nos ocupa en la reciente Sentencia de 13 de junio de 2019 en los siguientes términos: '...La acción ejercitada y estimada es la de responsabilidad por incumplimiento contractual y se condena a abonar una suma de dinero en concepto de indemnización por los daños sufridos. El daño causado viene determinado por el valor de la inversión menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. De tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial.
El pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero tiene un carácter indemnizatorio y por ello se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ).
Así lo ha entendido sin fisuras y con normalidad la jurisprudencia al aplicar los arts. 1101 y 1108 CC (de manera expresa, la sentencia, 1201/1994, de 30 de diciembre , destaca que uno de los principales efectos de derecho material de la presentación de la demanda es la constitución en mora del deudor conforme al art. 1100 CC ).
De manera específica, en supuestos de contratos semejantes al litigioso, las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre , 549/2018, de 5 de octubre , 143/2019, de 6 de marzo, 228/2019, de 11 de abril , y 249/2019, de 6 de mayo , cifran el daño en lo pagado menos lo recuperado con el interés legal de esa suma desde que se intima la mora ( art. 1108 CC ).
De forma equivocada, como si se tratara del efecto propio de la nulidad del negocio, la sentencia recurrida aplica los intereses legales a la cantidad invertida desde la fecha de la inversión. En consecuencia, la sentencia infringe los arts. 1101 y 1108 CC y debe ser casada en el sentido de modificar su fallo en el único sentido de declarar que la parte actora debe indemnizar en la cantidad de 19.123,49 euros más los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial'. El motivo por tanto se acoge.
Lo hasta ahora argumentado nos lleva a la desestimación del segundode los motivos invocados, pues siendo sustancial la estimación de la demanda, se impondrán las costas de la Primera Instancia a la parte recurrente.
El motivo se desestima.
Procede en consecuencia la estimación parcial del recurso de Apelacion formulado, resolviéndose conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de Apelaciónformulado por la representaciónde Banco Santander S.A.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Mislataen fecha 15 de marzo de 2019en Autos de Juicio ordinario 590/2017la que revocamos y en su lugar estimamos sustancialmente la demanda presentada por D. Melchor y D. Visitacion contra Banco Santander S.A. y condenamos a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 50.000 euros mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, deducidos los rendimientos percibidos por los valores, mas los intereses legales desde su percepción, los dividendos percibidos por las acciones mas los intereses legales y el valor de mercado de las acciones adquiridas en el díaen que se produjo la conversión. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.
Desestimamos la impugnación formulada por la representación de D. Melchor y D. Visitacion expresa imposición a la parte impugnante de las costas ocasionadas por su recurso.
Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanselas actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertificaciónal rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leíday publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a tres de febrero de dos mil veinte.
