Sentencia CIVIL Nº 50/202...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 50/2020, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 600/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL

Nº de sentencia: 50/2020

Núm. Cendoj: 33024470032020100062

Núm. Ecli: ES:JMO:2020:892

Núm. Roj: SJM O 892:2020


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono:985176747 Fax:985176746

Correo electrónico:

Modelo: N04390

N.I.G.: 33024 47 1 2019 0000589

JVB JUICIO VERBAL 0000600 /2019

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Serafina

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. RYANAIR LTD

Procurador/a Sr/a. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Abogado/a Sr/a. JAIME FERNANDEZ CORTES

SENTENCIA Nº 50/2020

En Gijón, a diecisiete de Febrero de dos mil veinte.

Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de JUICIO VERBALregistrados con el número 600/2019, promovidos a instancia de Dña. Serafina,quien actuó en el presente procedimiento representándose a sí misma y sin asistencia letrada, contra la mercantil RYANAIR, D.A.C.,que compareció en los autos representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Ramón Suárez García y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Jaime Fernández Cortés, sobre el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada del transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora se interpuso demanda de Juicio Verbal contra la compañía aérea RYANAIR LIMITED, en la que, con base en los argumentos de hecho y derecho que estimó pertinentes, solicitó que se condenara a la demandada a que abonara a la actora la cantidad de 1200 € en concepto de daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por la cancelación del vuelo NUM000 (Madrid-Glasgow) contratado para el día 25 de Julio de 2018, ocasionando un importante trastorno para la demandante.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que contestase por escrito la demanda en el plazo de 10 días, lo que hizo, oponiéndose a la demanda al considerar que se trata de un supuesto de fuerza mayor, pues la razón de la cancelación del vuelo fue la huelga convocada por el sindicato de pilotos y tripulantes de cabina de pasajeros españoles, solicitando la imposición de costas a la actora.

TERCERO.-No habiendo sido solicitada la celebración de Vista, quedaron seguidamente los autos en poder del Juzgado para dictar Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todos los requisitos procesales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en la presente litisuna acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo. En concreto, la parte actora interesa que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 1.200 €, por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos a consecuencia de la cancelación del vuelo NUM000 (Madrid-Glasgow) contratado para el día 25 de Julio de 2018, por causas no eximentes de responsabilidad, a lo que se ha opuesto expresamente la parte demandada, invocando dos motivos de oposición, a saber: la falta de legitimación activa de la demandante para reclamar los daños y perjuicios de los otros dos pasajeros, al no tener atribuida su representación, y la concurrencia de circunstancia extraordinaria de fuerza mayor basada en la huelga de pilotos y tripulantes de cabina de pasajeros sindicalizados en España.

SEGUNDO.-Antes de entrar en el fondo del asunto, debe advertirse que la demandante reclama en nombre propio y de otras dos personas, sin acreditar en momento alguno tener atribuida su representación, ni legal ni voluntaria. Por los apellidos cabría considerar que se trata de sus hijos, pero nada acredita en tal sentido. Al respecto ha de señalarse que el artículo 10 de la Ley1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , considera que:

'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular'.

Esta legitimación activa ad causam, es decir, para el pleito, consiste, en palabras de nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de Junio y 11 de Noviembre de 2011), en 'una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas'

Esto significa que quien demanda debe ser titular del crédito que reclama y si no lo es, debe constar, debidamente, la representación conferida por el titular de la relación jurídica objeto del procedimiento. Es decir, que la demandante puede reclamar su crédito pero no el de otro u otros que estén en una situación similar a la suya y que sean titulares de otro crédito que derive de la misma relación jurídica, salvo que por Ley o contrato se le haya conferido la representación para realizar tal reclamación.

Por otro lado, la ausencia de legitimación activa ad causampuede ser apreciada de oficio por el Juez o Tribunal

Pues bien, aun pudiendo tratarse de hijos de la actora, su representación legal, para el supuesto de que fueran menores de edad, le vendría conferida a ella por Ley ( artículo 162 del Código Civil ), pero aún en ese caso debe acreditar tal relación de parentesco por consanguinidad en línea recta, lo que no ocurre en el presente caso, no acompañándose ni copia del DNI, ni del Libro de Familia ni ninguna otra documentación que acredite la existencia del posible vínculo familiar, no quedando debidamente justificado el mismo, razón por la que la actora solamente podrá reclamar en el presente procedimiento por las indemnizaciones que le corresponden personalmente a ella, debiendo limitarse el análisis del presente procedimiento a la reclamación formulada por Dña. Serafina en nombre propio, sin perjuicio de que Dña. María Virtudes y D. Justino puedan instar una nueva reclamación judicial, actuando en su propio nombre y representación o siendo debidamente representados por otra persona, para solicitar la compensación económica que ahora plantean conjuntamente, lo que será objeto de un nuevo y autónomo procedimiento judicial.

TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto litigioso, resultan de aplicación al presente supuesto los artículos 1089 y 1091 del Código Civil , según los cuales, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos, y el artículo 5 del Reglamento 261/2004 , según el cual:

" 1. En caso de cancelación de un vuelo:

a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y

b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y

c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ".

Por tanto, en caso de cancelación de vuelo, si concurre la circunstancia extraordinaria de la huelga incapacitante de efectuar las operaciones de vuelo, ésta únicamente conlleva vedar el acceso a la compensación, pero no el derecho a la indemnización, que requiere que concurran los presupuestos propios de la responsabilidad contractual y que reconoce también el artículo 12 del Reglamento 261/2004 , compensación suplementaria que comprende tanto el daño moral como el daño material, ni tampoco el derecho asistencial reconocido en el Reglamento 261/2004.

CUARTO.-Ahora bien, la simple declaración de huelga de los controladores aéreos franceses no es prueba suficiente de la existencia de un supuesto de fuerza mayor enervador del nexo de causalidad. En este sentido, puede mencionarse la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de febrero del año 2013 , según la cual:

" En este contexto, como indicamos en nuestra sentencia de 11 de julio de 2012 (ROJ 9024/2012 ), debe partirse de las siguientes consideraciones que realiza la STJCE de 22 de diciembre de 2008 sobre la interpretación del art.5.3 relativo a la cancelación de vuelos por circunstancias extraordinarias:

- El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo, no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (apartado 39).

- De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (ap. 40).

- En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado 'manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo', salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (ap. 41).

Esta doctrina se completa con la que brinda STJCE de 12 de mayo de 2011 (asunto C-294/10 ) que, tras recoger las consideraciones de la anterior sentencia, declara:

- Con mucha frecuencia, la aparición de circunstancias extraordinarias dificulta, o incluso imposibilita, la realización del vuelo con arreglo al horario previsto. De este modo, el riesgo de retraso del vuelo, que puede generar finalmente su cancelación, constituye la consecuencia perjudicial típica para los pasajeros y, por tanto, previsible, de la aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 26).

- De ello se deriva que el transportista aéreo, toda vez que está obligado, en virtud del artículo 5, apartado 3 , del Reglamento nº 261/2004 , a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, en la fase de planificación del vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 27).

- Más concretamente, para evitar que cualquier retraso, aunque sea insignificante, que resulte de la aparición de circunstancias extraordinarias conduzca ineludiblemente a la cancelación del vuelo, el transportista aéreo debe planificar sus recursos para, si es posible, estar en condiciones de efectuar ese vuelo una vez que finalicen las circunstancias extraordinarias. Si, por el contrario, en tal situación, un transportista aéreo no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se puede declarar que ha tomado todas las medidas razonables previstas en el artículo 5.3 del Reglamento (ap. 28).

- Por lo que se refiere a la determinación de manera general de la reserva de tiempo mínima a la que alude el órgano jurisdiccional remitente, procede recordar que en el apartado 42 de la sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en este sentido, que era preciso comprobar si el transportista aéreo de que se trataba había tomado las medidas adaptadas a la situación concreta, es decir, las medidas que respondían, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para dicho transportista, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias cuya existencia alegaba (ap. 29).

- Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones planteadas en el sentido de que el artículo 5,apartado 3 , del Reglamento nº 261/2004 , ha de interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo, toda vez que está obligado a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, deberazonablemente, al planificar el vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de tales circunstancias. En consecuencia, tiene que prever una cierta reserva de tiempo que le permita, si es posible, efectuar el vuelo en su integridad en el momento en que las circunstancias extraordinarias hayan finalizado (ap. 37).

- En cambio, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que impone, en concepto de medidas razonables, planificar, de manera general e indiferenciada, una reserva de tiempo mínima aplicable indistintamente a todos los transportistas aéreos en todas las situaciones de aparición de circunstancias extraordinarias. La apreciación de la capacidad del transportista aéreo de garantizar la integridad del vuelo previsto en las nuevas condiciones resultantes de la aparición de estas circunstancias debe llevarse a cabo velando por que la amplitud de la reserva de tiempo exigida no tenga como consecuencia llevar al transportista aéreo a consentir sacrificios insoportables habida cuenta de las capacidades de su empresa en el momento pertinente (ap. 37 y fallo) ".

Asimismo, la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de Mayo del año 2012 ,recoge un supuesto similar, el de una huelga de pilotos de una compañía, estableciendo la siguiente doctrina:

" 1. La cuestión esencial que plantea el recurso de los demandantes consiste en combatir la apreciación de circunstancias extraordinarias que ha realizado la resolución recurrida a partir de las alegaciones realizadas en la demanda respecto de que la supresión del vuelo se produjo por la huelga de los pilotos de la demandada.

2. La resolución recurrida ha considerado que concurren circunstancias extraordinarias enervatorias de la responsabilidad de la línea aérea derivada de la cancelación de su vuelo haciendo aplicación del considerando 14 del Reglamento Europeo 261/04.

3. Conforme expresa el art. 5.3 del Reglamento 261/04 , un transportista aéreo no está obligado a pagar la indemnización por cancelación del vuelo si prueba que la cancelación se debe a la concurrencia de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

4. El considerando 14 del mismo reglamento interpreta cuándo se podría producir la concurrencia de circunstancias extraordinarias y hace referencia, como ámbitos en los que podrían producirse, a las huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. No obstante, ello no significa que todo retraso o cancelación que sea consecuencia de una huelga del personal de la línea aérea afectada determine la exclusión de la responsabilidad de ésta.

Tendrá que acreditar la línea aérea que no pudo evitar la cancelación tomando todas las medidas razonables.

5. En suma, que no basta que exista una situación de huelga del personal de la línea aérea sino que, para que resulte excluida la responsabilidad por esta causa, es además preciso que la línea aérea pruebe que tomó todas las medidas razonables para evitarla. En el supuesto enjuiciado, la línea aérea nada probó, dado que ni siquiera compareció el día señalado para el juicio, manteniéndose en situación de rebeldía. Por consiguiente, no es posible considerar que ha quedado exonerada de responsabilidad ".

QUINTO.-Valorando las pruebas obrantes en autos, procede la condena de la demandada al abono a la actora de la suma reclamada en la demanda, por cuanto que era conocido para la Compañía Aérea la existencia de una huelga convocada por el sindicato de pilotos y tripulantes de cabina de pasajeros sindicalizados en España, por lo que si hubiera adoptado medidas alternativas y con previsión, la actora hubiera podido llegar a su destino en la fecha prevista. Además, siendo consciente de la existencia de la huelga, RYANAIR estaba en condiciones y debía haber adoptado medidas alternativas a su alcance para facilitar el traslado de los pasajeros y no esperar hasta última hora para comunicar la cancelación.

Por todo lo expuesto procede conceder por la cancelación del vuelo la indemnización reclamada por importe de 400 € (CUATROCIENTOS EUROS), compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento Comunitario 261/2004 , atendida la distancia entre Madrid y Glasgow, superior a 1.500 e inferior a 3.500 kilómetros.

SEXTO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , la anterior suma devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, día 10 de Diciembre de 2019, hasta la fecha de la presente resolución, y el interés judicial del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución hasta la completa satisfacción de la cantidad adeudada.

SÉPTIMO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial de la demanda conlleva no efectuar pronunciamiento alguno acerca de las costas procesales causadas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Serafina, que compareció en los autos representándose a sí misma y sin asistencia letrada, contra la mercantil RYANAIR LIMITED, que compareció en los autos representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Ramón Suárez García y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Jaime Fernández Cortés, debo condenar y condeno a la Entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 400 € (CUATROCIENTOS EUROS), la cual devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, 10 de Diciembre de 2019, hasta la fecha de la presente resolución, y el interés judicial del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución hasta la completa satisfacción de la cantidad adeudada, todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno acerca de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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