Última revisión
29/10/2020
Sentencia CIVIL Nº 50/2020, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 448/2017 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete
Ponente: MARTINEZ CUENCA, EVA
Nº de sentencia: 50/2020
Núm. Cendoj: 02003420032020100011
Núm. Ecli: ES:JPI:2020:137
Núm. Roj: SJPI 137:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00050/2020
C/TORRES QUEVEDO Nº 3 BIS-ALBACETE
Equipo/usuario: MUC
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000448 /2017
DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRADOR CONCURSAL DE Constantino Y Inmaculada
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. PEDRO JUAN TÁRRAGA GALLARDO
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. INIEVILLE S.L., Constantino , Inmaculada
Procurador/a Sr/a. , FERNANDO GIRALDA VERA , MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. , ,
En Albacete, a 27 de julio de 2020.
Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal de acción rescisoria nº 1, derivado del concurso nº 448/2017, a instancia de la administración concursal de D. Constantino y de Dª Inmaculada, frente a D. Constantino y Dª Inmaculada, representados por el Procurador D. Fernando Giralda Vera, y frente a la entidad Inieville SL.
Antecedentes
Fundamentos
Se ejercita demanda de acción rescisoria en relación con la operación de fecha 25 de enero de 2017, en virtud de la que los concursados procedieron a la constitución de una mercantil denominada Inieville SL, cuyo capital social quedó constituido por las aportaciones de bienes propiedad de los ahora concursados, en concreto las fincas NUM000, NUM001 y NUM002,
Las dos personas físicas concursadas comunicaron el inicio de conversaciones con sus acreedores en fecha 4 de abril de 2017.
En la actual normativa, frente al Código de Comercio de 1885, destaca la supresión del elemento subjetivo del fraude como determinante de la acción ejercida, introduciéndose un elemento temporal concreto (dos años) como periodo dentro del cual se consideran sospechosos determinados actos, varios de los cuales gozarán de la presunción iure et de iure del perjuicio para la masa y otros, simplemente, de otra iuris tatum. De igual modo, se ha recogido el elemento objetivo definitorio del sistema, el perjuicio, como fundamento base de la rescisión. Todo ello como consecuencia del procedimiento concursal, es decir, la razón de ser de estos procedimientos surge a raíz de que se inicie un concurso. Ello conlleva otros efectos, necesariamente, y es que el órgano jurisdiccional que conocerá de estos procedimientos será el que tramite el concurso, y el cauce procesal adecuado será el que la propia ley especial prevé, el del incidente concursal.
En definitiva, se ha pasado de un proceso basado en la determinación y averiguación de un ánimo fraudulento en los actos del deudor a otro en que no importa la idea o substrato del animus para el éxito o desarrollo de la correspondiente acción judicial, sino que lo relevante ahora es que exista un perjuicio.
El problema de la cuestión radica en fijar qué se entiende por perjuicio. Y en este sentido, debe considerarse que el perjuicio puede que se produzca no solo cuando hay una minoración del activo sin que se produzca el correlativo del pasivo, cuando exista una disminución del conjunto de bienes y derechos sobre los que está llamada a obtener satisfacción la colectividad de acreedores, provocando que la cuota de satisfacción de los acreedores ordinarios sea menor. Y así lo ha entendido el propio legislador, cuando a través de alguno de los supuestos de los apartados 2 y 3 del art.71, pese a existir una correlación entre la reducción del activo y del pasivo, establece unas presunciones de perjuicio para la masa activa, partiendo de la idea que se acaba de exponer, como alteración de la par conditio creditorum, a favor de uno o varios acreedores en detrimento del resto.
Hay determinados actos del deudor que, llevados a cabo dentro de esos dos años anteriores a la declaración del concurso, no necesitan de prueba alguna acerca del perjuicio, sino simplemente de la acreditación del hecho mismo y del momento en que tuvo lugar, ya que ocurriendo esto se fija una máxima absoluta conforme a la cual, y sin que quepa prueba en contrario, se declara rescindible el acto. Por el contrario, y por las mismas razones, el legislador ha fijado otro tipo de actos en los que, si bien es necesario solo acreditar su existencia y el momento en que tuvieron lugar, permiten que el deudor, mediante la oportuna prueba en contrario, acredite que no medió perjuicio para la masa activa; se tratarían de presunciones iuris tantum o relativas. Ambos tipos vienen expresamente recogidos en el artículo 71 LC.
En concreto, la AC fundamenta su demanda en el art. 71.3, apart. 1º LC, que indica que, salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
Como señala la AP de Barcelona en su resolución de fecha 20 de abril de 2011, la presunción del artículo 71.3.1º LC se explica porque, en principio, al efectuarse el pago 'a una persona especialmente relacionada con el deudor en época anterior, más o menos próxima al concurso, se le favorece injustificadamente al permitirle eludir el tratamiento subordinado de su crédito en la situación concursal, lo que origina un perjuicio a la masa activa en la medida en que los demás acreedores con preferencia de cobro en el seno del concurso ven disminuida la garantía patrimonial para la satisfacción de la cuota que les pudiera corresponder, y en la misma medida queda mermada la masa activa destinada a tal fin'.
Ninguna duda existe en cuanto a que nos hallamos ante personas relacionadas ( art. 93 LC), coincidiendo socios y concursados, siendo también uno de ellos el administrador de la entidad constituida a la que se transmitió el inmueble.
Ante ello, corresponde a la parte demandada demostrar la inexistencia del perjuicio, que puede resultar en atención a las concretas circunstancias de la operación o acto dispositivo. Dicha inexistencia no ha sido alegada, al contrario, concurre un allanamiento a la demanda por parte de los dos concursados, sin que la entidad haya comparecido en las actuaciones para alegar o proponer prueba.
Ante ello, no procede sino la estimación de la demanda, atendida además la proximidad de la operación, que supuso una evidente merma del ulterior activo en el concurso en detrimento de los acreedores, con el inicio de conversaciones.
El único efecto a acordar es el reintegro de los inmuebles a la masa activa, sin que proceda indemnización de daños y perjuicios (no existe pedimento en tal sentido) ni créditos a favor de los concursados como consecuencia de la acción ejercitada, por lo que no procede estudiar si deben ser o no calificados como subordinados.
En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art. 394 de la LEC, por remisión del art.196 LC, procedería su imposición a la parte demandada, si bien en este caso, ante la ausencia de oposición concreta y atendido que se formuló un allanamiento, se considera que no procede tal imposición.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Estimando la demanda interpuesta por la Administración Concursal de D. Constantino y Dª Inmaculada, frente a D. Constantino y Dª Inmaculada representados por el Procurador D. Fernando Giralda Vera, y frente a la entidad Inieville SL:
-Debo declarar y declaro ineficacia de la transmisión de las fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002, todas ellas del Registro de la Propiedad de Hellín, en fecha 25 de 2017, por parte de D. Constantino y Dª Inmaculada, a favor de Inieville SL.
-Debo condenar y condeno a D. Constantino, a Dª Inmaculada y a Inieville SL a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en concreto, a reintegrar los inmuebles cuya transmisión es objeto de autos a la masa activa junto a sus frutos.
-Debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por esta resolución, debiendo realizar todos aquellos actos y formalidades precisos a fin de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos.
No se hace imposición de las costas causadas.
Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación, que se tramitará de forma preferente.
Así lo acuerda, manda y firma Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta localidad.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
