Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 50/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 410/2019 de 01 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 50/2021
Núm. Cendoj: 08019370192021100030
Núm. Ecli: ES:APB:2021:536
Núm. Roj: SAP B 536:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158133073
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Jose Miguel, Custodia
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a: Albert Camacho Castro
Parte recurrida: Cirilo , Conrado
Procurador/a: Josep-Ramon Jansa Morell
Abogado/a:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany
Carles Vila i Cruells
Barcelona, 1 de febrero de 2021
Antecedentes
1º.- Absuelvo a dichos demandados de todos los pedimentos contra ellos instados por la parte actora.
2.- Condeno a los demandantes al pago de las costas de este procedimiento.'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de enero de 2021.
Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany.
Fundamentos
Señalar prima facie que como dice la STSJC de 7 de abril de 2014: '....Capacidad del testador.....El juicio de capacidad del testador realizada por el Notario en el testamento notarial no tenía en Cataluña, con anterioridad a la vigencia del Código de Sucesiones (en adelante CS, aprobado por Ley 40/1991, de 31 de diciembre), una regulación distinta a la del Código Civil (CC) y por ello, como declaramos en las SSTSJC 7/1990, de 21 de junio y 10/1991, de 1 de octubre, debía producirse una heterointegración de la normativa catalana por el CC. De conformidad con el principio del favor testamenti debía presumirse, con el carácter de presunción iuris tantum, que toda persona goza de capacidad natural para testar mientras no se demuestre de forma inequívoca y concluyente lo contrario, constituyendo, en definitiva, la aseveración notarial respecto a la capacidad del testador una demostración enérgica de capacidad que debe quedar destruida por prueba en contrario.
Tras la entrada en vigor del CS, ya no se precisa la heterointegración con el CCiv, por lo cual, la STSJC 17/1999, de 1 de julio, declaró, en síntesis, que:(a) No rigen en el derecho civil de Cataluña los preceptos del Código civil sobre la capacidad para testar; (b) Se hace una especial referencia a la presunción general de capacidad, que se califica de presunción iuris tantum, y al principio del favor testamenti; (c) Se precisa que la expresión 'capacidad natural' que aparece en el artículo 104 del CS se refiere tanto a la persona incapacitada por resolución judicial como a la persona no incapacitada, puesto que los incapacitados para testar son una excepción a la regla general, y (d) La aseveración notarial respecto a la capacidad para testar constituye una presunción iuris tantum de capacidad que puede destruirse mediante una enérgica prueba en contra. En este mismo sentido similar o análogo nos pronunciamos en las SSTSJC 4/2000, de 28 de febrero, 24/2000, de 13 de noviembre, 36/2003, de 16 de octubre, 32/2006, de 4 de septiembre y 5/2002, de 4 de febrero que en su FJ. 4º señala que la capacidad del testador es la regla y la excepción la incapacidad, que debe ser acreditada según las reglas de la carga probatoria por quien afirma la falta de capacidad natural al momento del otorgamiento del testamento, por parte de quien la alega, de conformidad con el principio del favor testamenti ............
Y en la STSJC 45/2011, de 17 de octubre, se estima la falta de capacidad natural de la testadora al momento del otorgamiento, pues a pesar de las declaraciones contradictorias de los testigos, resulta relevante la del médico de cabecera que en los últimos cuatro años la visitaba semanalmente, afirmando la plena incapacidad durante los últimos seis meses de su vida e indicando que le había realizado un test mental con un resultado de 10 puntos cuando por debajo de los 24 ya existe deterioro cognitivo. Al momento de otorgar el testamento, tenía 96 años de edad, privada del sentido de la vista, sin capacidad psicomotriz y precisada de cuidados permanentes -no podía escribir ni firmar- se hallaban presentes en el acto de otorgamiento dos testigos. Por tanto, declara que si bien ha de partirse de la presunción legal de capacidad del testador, quedó justificada la falta de capacidad natural al momento de otorgar el testamento. Añadía, que la capacidad necesaria es aquella que permite al sujeto entender la realidad y trascendencia del acto jurídico testamentario y expresarlo convenientemente. Por ello, nadie puede arrogarse la capacidad de interpretar la voluntad ajena ni suplir ésta misma voluntad si en el momento en que debería de revelarla, la interesada ya había perdido el necesario discernimiento (FJ. 4º).'
La normativa aplicable al testamento cuya nulidad se postula es la del L. IV del CCCat, por la vulneración de los artos. 421.4, 421.7 y 422 y concordantes CCCat, puesto que dicha normativa entró en vigor el 1 de enero de 2009, habiéndose otorgado el testamento de autos el día 7 de agosto de 2014 y fallecida la Sra. Hortensia, el 11 de febrero de 2015.
Sigue diciendo el TSJC:' Sobre la vigente normativa no nos hemos pronunciado, hasta el momento, si bien y según lo dispuesto en el art. 421. 4 CCCat, se encuentran incapacitados para testar los menores de 14 años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento, debiéndose realizar el juicio de capacidad legal por parte del Notario de conformidad con la legislación Notarial - art. 421-7 CCCat -; distinguiéndose en el art. 421-9, a los efectos de intervención de facultativos en el testamento Notarial, entre los casos en que el testador se encuentre o no incapacitado. Para el primer supuesto, dispone el art. 421. 9.1 CCCat, que el Notario debe apreciar la capacidad conforme se establece en el art. 421.7 y si lo considera pertinente, puede solicitar la intervención de dos facultativos, los cuales, si procede, deben certificar que el testador tiene en el momento de testar suficiente capacidad y lucidez para hacerlo. En cambio, cuando se encuentre incapacitado judicialmente, puede otorgar testamento notarial en un intervalo lúcido si dos facultativos aceptados por el notario certifican que el testador tiene en el momento de testar suficiente capacidad y lucidez para hacerlo. En los casos de intervención de facultativos, deben hacer constar su dictamen en el propio testamento y firmarlo con el notario y si procede, con los testigos.
Por ello, la presencia de facultativos, que han de ser aceptados por el Notario, resulta inexcusable para el supuesto del incapacitado, mientras que cuando se trate de personas que no hayan sido incapacitadas, dichos facultativos solamente han de concurrir si el notario lo considera pertinente, lo que no elimina su posterior impugnación mediante prueba que desvirtúe la presunción iuris tantum de capacidad realizada por el Notario.'
Y mas adelante dice: 'De otro lado, en relación concretamente con la capacidad para testar que ha de ser la natural -capacidad de comprender y querer- que la ley presume en los mayores de 14 años a los que el artículo 104 CS permite realizar dicho acto, el artículo 106 CS la confía en los testamentos notariales al juicio del Notario autorizante al indicar que el Notario deberá identificar al testador y apreciar su capacidad legal en la forma y por los medios establecidos en la legislación notarial, en formar similar a la contemplada en el artículo 685 del CC tal como ha sido interpretado por la doctrina del TS (por todas STS, Sala 1ª de 20-3-2013). Tal presunción como ha se repetido anteriormente es iuris tantum por lo que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.
Ciertamente puede sostenerse, sobre todo en defensa de la seguridad jurídica y de la actuación y responsabilidad del estamento notarial, la conveniencia de actualizar el vigente art. 167 del Reglamento notarial al que se remite el artículo 106 CS y actual art. 421-7 del CCCat . A diferencia del caso de la identificación del otorgante, el art. 167 RN no ofrece medio o pauta alguna al Notario para verificar la capacidad del otorgante la que confirma el fedatario según su leal saber y entender, lo que le obliga y sobre todo compromete, con un juicio que es exclusivamente propio y personal con el riesgo de que pueda ser combatido posteriormente mediante prueba en contra.
En todo caso, es significativo que el legislador catalán en el nuevo artículo 421-9 del CCCat, promulgado mediante Ley 10/2008, de 10 julio 2008, no haya avanzado en la línea del anterior artículo 116 del CS que no distinguía entre personas incapacitadas o capacitadas cuando permitía que las personas que tuviesen habitualmente disminuida su capacidad natural por cualquier causa pudiesen testar siempre que dos facultativos certificasen que el testador tenía, en aquel momento, bastante lucidez y capacidad para hacerlo.'
Y la STSJ de 8 de mayo de 2014 dice: 'Tras la entrada en vigor del CS de 1991, la STSJC 17/1999, de 1 de julio, declara que: 1) (a) No rigen en el derecho civil de Cataluña los preceptos del Código civil sobre la capacidad para testar; (b) Se hace una especial referencia a la presunción general de capacidad, que se califica de presunción iuris tantum, y al principio del favor testamenti; (c) Se precisa que la expresión ' capacidad natural' que aparece en el artículo 104 del CS se refiere tanto a la persona incapacitada por resolución judicial como a la persona no incapacitada, y (d) La aseveración notarial respecto a la capacidad para testar constituye una presunción iuris tantum de capacidad que puede destruirse mediante una enérgica prueba en contra. La STSJC 24/2000, de 13 de noviembre, después de referirse a la sentencia anteriormente señalada, precisa que la capacidad para testar constituye una presunción iuris tantum que puede destruirse con una prueba enérgica en contrario, prueba contundente que no existía en el caso del litigio.
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En relación con la capacidad del testador en un testamento hológrafo, la STSJC 18/2004, de 24 de mayo, mantiene su validez y se fundamenta en la presunción general de capacidad del testador, sentencia en la que se recuerda, además, que la valoración realizada por los órganos de instancia sobre la capacidad del testador es una cuestión de hecho competencia de dichos órganos salvo error patente, arbitrariedad o razonamiento no ajustado a la lógica y a la razón.
.........
Es cierto que en otras Sentencias, sobre la base de los hechos probados recogidos en las sentencias de instancia o bien por haberse acogido el recurso extraordinario por infracción procesal y haber variado los mismos, se ha llegado a la conclusión de que el testador o testadora no gozaban de la capacidad necesaria para otorgar el testamento, lo cual no contradice la doctrina citada, pues si se acredita cumplidamente la falta de capacidad la consecuencia legal es la de la nulidad.
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Precisamente en esta Sentencia y también en otras como la STSJ 26-1-2009 (FJ 4º) o la STSJC nº 32/2006 de 4-9-2006, ponen de relieve la importancia de la declaración del personal médico que hubiese atendido al causante en su última enfermedad, incluso la del Notario autorizante, o aun la simplicidad o complejidad del testamento para valorar el grado de discernimiento necesario para otorgarlo.'
El acto testamentario que se impugna es el otorgado por la causante (q.e.p.d) en fecha 7 de agosto de 2024 ante el Notario de Barcelona D. Agustín Iranzo. Del mismo resulta que se trata de un testamento meramente revocatorio por el que la causante revoca toda disposición anterior en virtud de lo dispuesto en el art. 422-9CCCAT y la sucesión se defiere de acuerdo con las normas de la sucesión intestada, tal y como dispone el articulo mencionado en su apartado 5. La sencillez y poca complejidad del testamento es incuestionable.
El testamento anterior otorgado por la causante lo fue en fecha 20 de noviembre de 2012 ante el Notario de Barcelona D. Juan Manuel Perelló. En él Dña. Hortensia establece lo que sigue: lega la legitima a sus herederos forzosos; lega a favor de Dña. Visitacion (empelada del hogar de la familia desde que su madre deja de serlo en el año 2009 por una lesión y quien trabajaba para Hortensia, pues élla es quien le hace el contrato en el año 2010, y más que esto amiga de la causante, como resulta de la prueba valorada en su conjunto) los saldos de cualquier tipo que tuviere a su favor en cuentas, fondos...; prelega a favor de Dña. Custodia(hoy actora) la casa sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de DIRECCION000 junto a todo su ajuar domestico así como el 33,333% de las participaciones sociales de la mercantil PROMOTORA DE SISTEMAS DE FORMACION SL; prelega a favor de D. Jose Miguel (hoy actor) el 66,666% de las participaciones sociales de su titularidad en la mercantil ya referida; e instituye herederos universales y libres a Dña. Custodia y D. Jose Miguel; prohíbe la detracción de la cuarta falcidia. La complejidad del testamento es incuestionable a tenor de sus disposiciones.
La capacidad para otorgar testamento es la capacidad natural que conforma una voluntad formada que entienda la realidad y trascendencia del acto jurídico testamentario y que se exprese convenientemente al momento del otorgamiento-capacidad volitiva-cognitiva.
El eje del motivo de apelación descansa en que concurría en la causante falta de capacidad natural para testar sobre la base de una errónea valoración de la prueba, y en especial de los informes médicos, en los términos que luego se desarrollan en 8 hechos o puntos de análisis en el recurso todos ellos sobre la base del error en valoración de la prueba en la forma realizada por la juez de instancia, de la que discrepa, insistiendo, en síntesis, en que nada tenia que ver el estado mental de la testadora en el año 2012 con el que tenía en el año 2014, pues se agravó la enfermedad mental que padecía durante estos dos años hasta el punto de que carecía de la suficiente capacidad e iniciativa para otorgar el ultimo de los testamentos en el año 2014,pues junto al estado deficitario de su enfermedad de base, trastorno esquizo-afectivo de tipo bipolar con un estado mental deficitario se unió una lesión cortical por lo que su estado mental en modo alguno era el mismo que en el año 2012 .
Pues bien en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, a tenor del reexamen de la prolija prueba practicada en las actuaciones, tanto la documental como dictámenes periciales, y ratificaciones de sus emisores, testificales e interrogatorio practicado en la persona del demandado y hermano de la causante D. Conrado, tras el visionado del juicio, entendemos que deber ser confirmada la sentencia de instancia con arreglo a sus pormenorizados, atinados, detallados y acertados fundamentos no advirtiendo en modo alguno ilógica o irracional valoración de la prueba si no por el contrario valoración del todo punto ajustada y acertada de la prueba practicada. Pues no contamos con prueba inequívoca, certera y con probabilidad cualificada sobre la falta de capacidad que se imputa por los recurrentes a la testadora a la hora de otorgar el ultimo de los testamentos el 7 de agosto de 2014. Y ello a fin de poder concluir que la testadora careciera de la capacidad natural precisa para entender el acto que llevaba a cabo y decidirlo con libertad: testamento meramente revocatorio y en cuya virtud revocaba cualquier otra disposición testamentaria llevada a cabo y la sucesión se defería por las normas de la sucesión intestada.
Es indiscutido que la causante padecía un trastorno esquizofrénico de tipo bipolar, trastorno esquizoide de la personalidad, así como que tuvo un primer ingreso en la Psicoclinica de DIRECCION001 en el año 2003, donde estuvo ingresada desde el 8 de abril al 15 de mayo, y luego por descompensación de la enfermedad en el año 2013, 8 de octubre, ingresó en el Parc Sanitari DIRECCION002, donde tras su compensación a nivel metabólico por alteraciones somáticas graves en el contexto de aislamiento domiciliario e ingesta deficitaria fue trasladada a la Unidad de Subagudos donde permaneció hasta que el 12 de marzo se le da el alta y el mismo 12 de marzo ingresa en el centro privado de Barcelona C.A.T de modo voluntario y a su petición en régimen residencial en el programa de patología dual con una orientación diagnostica de trastorno esquizoafectivo tipo bipolar, trastorno esquizoide de la personalidad y cefalea tensional donde la evolución es favorable, hasta que es dada de alta a petición de su hermano y en contra de las indicaciones del Centro el 11 de agosto en uso del poder notarial otorgado al mismo 7 de agosto a favor del hermano firmando también Hortensia el alta, trasladándose a vivir con éste a Alemania el 15 de agosto, donde permanece ingresada en un centro desde el 18 de agosto hasta el día 4 del mes de octubre, y luego con su hermano, hasta que por desgracia se produce su óbito en el mes de febrero de 2015.Consta asimismo que Dña. Custodia y D. Lucio, designados en testamento del padre de Dña. Hortensia administradores mancomunados del patrimonio de la misma, instaron a finales de julio de 2014 proceso para incapacitar a Dña. Hortensia si bien el mismo fue inadmitido por falta de legitimación activa de los mismos al ser la segunda esposa del padre de la misma y el tío de aquella, y además al haberse trasladado a vivir la presunta incapaz fuera de España.
No es cierto que la juez a quo parta de la premisa de que la enfermedad mental de Dña. Hortensia no variara desde su primer ingreso acreditado en el año 2003 hasta el año 2014. Una cosa es que la enfermedad mental de base de la causante sea la misma en el año 2003 que en el año 2014 si bien con sintomatología negativa-defectual moderada en la ultima fecha, al igual que lo es la similitud del tratamiento farmacológico en los términos que detalla de forma exquisita la juez a quo de tipo ansiolítico y antipsicótico, si bien con un aumento-abuso de los medicamentos derivados de las benzodiacepinas, y se dan por reproducidos; y otra que la enfermedad mental permanezca lineal lo que en modo alguno dice la sentencia de instancia, al contrario. La juez a quo en un análisis pormenorizado, detallado y exhaustivo de la prueba practicada y del todo punto arreglado a las normas de lógica racional, tras el reexamen que realiza este Tribunal del acervo probatorio, establece de un lado que la enfermedad mental de base descrita y padecida es la misma en el año 2003 que en el año 2014 en que se otorga el testamento revocatorio; que la enfermedad mental de Dña. Hortensia no le impidió en absoluto ni afectó a su capacidad de obrar para celebrar negocios jurídicos hasta al menos noviembre de 2012, detallando antes que de un lado no le impidió otorgar la escritura de aceptación de herencia del padre D. Rodrigo (q.e.p.d) fallecido el 8 de octubre de 2009 y con ultimo testamento el 16 de septiembre de 2009, el 27 de septiembre de 2010, y de otro que en esa misma fecha otorgara junto a la actora Dña. Custodia escritura de donación a su favor de la mitad indivisa de vivienda y plaza de aparcamiento sita en DIRECCION000, y le concedió un préstamo por importe de 345.000€ con condonación a su vencimiento; que tras el ingreso en la Unidad de Subagudos de DIRECCION002 por descompensación de la enfermedad de base el 8 de octubre de 2013 hasta marzo de 2014, cuando es dada de alta la enfermedad mental de Hortensia en marzo de 2014 había empeorado respecto a los años anteriores, si bien añade no hasta el punto de afectar a su capacidad de otorgar testamento recogiendo a continuación que el propio psiquiatra que le dio el alta el Dr. Carlos Miguel reconoció que habló con ella y lo entendió todo y acto seguido el mismo 14 de marzo la causante ingresó por voluntad propia en el centro privado CAT de Barcelona sin que nadie cuestionara su decisión; señalando a continuación que la evolución de Hortensia en el CAT fue favorable como lo evidencia el mail del bufete DIRECCION003 (por los actores) y el informe emitido por el Dr. Alonso del CAT el 11 de agosto; por lo que colige de todo ello que en agosto de 2014 la salud mental de Hortensia no había empeorado respecto a la de marzo, y si no le impidió solicitar el ingreso en el centro privado especializado en tratamiento de patologías psiquiátricas y adicciones no parecía razonable que tras una mejora de la situación clínica no pudiera otorgar el testamento en el mes de agosto de 2014; concluyendo de todo el acervo probatorio que aunque Hortensia presentaba una merma de sus facultades mentales ello no había llegado a privarla de la capacidad necesaria para testar.
Aun cuando los recurrentes insisten en que el estado mental de la difunta se había agravado desde el año 2012 hasta que otorgó el testamento el 7 de agosto de 2014 hasta el punto que su pensamiento quedó anulado careciendo de la suficiente capacidad e iniciativa para otorgarlo poniendo todo el énfasis en que le afectada además de su enfermedad de base otra enfermedad que mermaba muy gravemente su capacidad cognitiva, la atrofia cortical bilateral, puesta de manifiesto con el TAC practicado tras el ingreso en el año 2013, tal y como resulta del informe de alta del Hospital DIRECCION002 de DIRECCION004 unido a los autos, y por ello sin que pueda considerarse como hecho nuevo, la valoración que resulta de la prueba practicada sobre dicho extremo en modo alguno nos lleva a concluir en los términos que se pretenden por los recurrentes. Pues si bien resulta del informe dicho dato ello en modo alguno significa que la capacidad cognitiva y volitiva de la testadora a la hora de efectuar el testamento cuya nulidad se postula se viere mermada significativamente por dicha circunstancia tal y como resulta de la prueba practicada valorada en su conjunto, en especial de la declaración del perito de la parte actora cuando fue preguntado en el acto del juicio manifestando que o bien obedecía a un problema degenerativo precoz, o bien debido al efecto de la medicación antipsicótica, si bien en el caso era simétrico, o bien por la combinación de ambos factores, y cuando fue preguntando por la magistrada por la incidencia de dicha atrofia denotada con el TAC en el momento de testar, puesto que además la causante había otorgado otro testamento en el año 2012 dado que dijo que era de tipo degenerativo, el perito contestó con evasivas puesto que aunque reconoció había dicho que era de tipo degenerativo no podía precisar en dicho acto su incidencia, pues no podía retrospectivamente pronunciarse sin testigos ni documentos, en definitiva que había que ver como estaba en dicha época. Por ello dicho dato manifestado en la prueba de neuroimagen del TAC no puede considerarse relevante de la evidencia de una afectación o merma mucho mas grave que la que resulta padecía Dña. Hortensia (q.e.p.d), lo que tampoco puede soslayarse, por lo que a continuación se detallará.
Como expone la juzgadora a quo de acuerdo con una valoración de la prueba con arreglo a la lógica racional y ponderada y conjunta, y concluye este Tribunal, aun cuando la testadora tenia mermadas sus capacidades o facultades mentales, y su estado mental en marzo de 2014 había empeorado respecto a años anteriores, el estado mental de la misma tras su ingreso en el CAT y tras su alta el 11 de agosto había experimentado una discreta mejoría en todo caso, como resulta del informe del Dr. Alonso unido a los folios 44 y ss. emitido a escasos días del testamento(4) en el que tras describir la sintomatología a su ingreso y su estado actual a nivel cognitivo, conductual, emocional y psiquiátrico, refiere una discreta mejoría global tanto en la reactividad emocional como en la capacidad cognitiva, no detectándose sintomatología psicótica sino negativa-defectual moderada, como resulta también de las explicaciones el día del juicio dada por los testigos y peritos, y del resto de medios probatorios practicados, debiéndose concluir que no se justifica en las actuaciones a tenor de la valoración conjunta del material probatorio de forma concluyente, certera y exenta de duda o con probabilidad cualificada la falta de capacidad, recordemos capacidad natural, para otorgar el testamento el 7 de agosto de 2014, es decir que la causante careciera de capacidad cognitiva- volitiva para saber y conocer y decidir el alcance del acto llevado a cabo. Testamento que además era de extrema sencillez, y simplicidad, pues se trató de un testamento meramente revocatorio de toda disposición testamentaria anterior, esto es del testamento de 20 de noviembre de 2012, y sin disposición de sus bienes y patrimonio, lo que por desgracia acaecido su óbito en febrero de 2015 no llevo a cabo, rigiéndose la sucesión por la sucesión intestada como recoge el propio testamento en cumplimiento del art. 422-9.5CCCAT.
Aunque se acredita de los informes de los centros donde ingresó Dña. Hortensia en octubre de 2013 y marzo de 2014, que la misma tenia un estado mental deficitario por la concurrencia de síntomas negativos de la enfermedad de base, explicando en el acto del juicio el Dr. Carlos Miguel al igual que los dos peritos designados Dr. Everardo y Dra. Josefina, que la testadora padecía en los últimos años síntomas negativos de la enfermedad base psicótica de tipo residual o defectual con anhedonia, apatía-abulia , aplanamiento efectivo asociado a ansiedad y el uso abusivo de benzodiacepinas, como reconoce de otro lado la perito del demandado y el propio perito de los actores y se diferencian de los síntomas positivos de la enfermedad que cursan con delirios que los de tipo residual y que conllevan un empobrecimiento personal y del juicio lógico. El dictamen del psiquiatra del hospital de DIRECCION004 pone en evidencia que la paciente cuando fue dada de alta en marzo de 2014 si bien precisaba cuidados y apoyos lo era no para todas sus actividades de la vida diaria, se dice 'ciertas actividades' sin que del mismo resulte que tuviere abolida la capacidad cognitiva ni volitiva, aun la consciencia parcial del trastorno, la cronicidad del proceso, y la baja funcionalidad. El Dr. Carlos Miguel, del Hospital de DIRECCION004, manifiesta en el acto del juicio que el cuadro psicótico es de predominio de síntomas negativos sobre los positivos, que dicha sintomatología negativa afecta a la capacidad cognitiva y de decidir de la persona, con falta de capacidad de elaborar respuestas organizadas del pensamiento, medir las consecuencia de los actos al afectar a la voluntad y afecto, clara afectación de la concentración, del procesamiento verbal y de procesos de memoria de trabajo; también dijo que la paciente era consciente de la realidad si bien con angustia, si bien mejoró de modo discreto y se recomendó el alta si bien con ingreso en clínica privada para seguir con cuidados y apoyos, que ella lo entendía e inclusive visitó varias residencias y como se sentía protegida por los médicos se buscó un centro psiquiátrico privado para residir.
En el informe del Dr. Alonso director del centro CAT en el que se encontraba la testadora a la fecha de testar y del que se dio el alta el 11 de agosto en contra de la prescripción medica-terapéutica se destaca que en su estado actual a nivel psiquiátrico presenta se dice una discreta mejoría global tanto en la reactividad emocional como en la capacidad cognitiva de la paciente, cierta mejoría de los síntomas ansiosos con patentes dificultades en el manejo de las situaciones cotidianas y conciencia muy precaria del trastorno de lo que se desprende la importancia de que disponga de supervisión cercana y continua, y a nivel cognitivo dificultades de concentración, atención y perdida de memoria si bien entiende las indicaciones terapéuticas aunque no las lleve a cabo siendo probable la interferencia de las benzodiacepinas la cual a su vez se va disminuyendo muy lentamente, advirtiendo que posee mas capacidad cognitiva de la que cree y demuestra.
De las contestaciones dadas por el Dr. Indalecio, medico especialista en psiquiatría y psicoterapia del centro donde ingresó Dña. Hortensia al llegar a Alemania el 18 de agosto de 2014 hasta el alta el 4-10-14 resulta a destacar que la paciente al llegar al centro se encontraba con la conciencia clara, detallando que la claridad de conciencia significa la capacidad de entender los diferentes aspectos de la propia persona y del mundo, orientada en todas las cualidades,con la concentración y atención reducida, ordenada en el hilo del pensamiento, sin alteración psicótica de su propia existencia, reactividad afectiva reducida, y ninguna alteración de la percepción; añadiendo también que una capacidad de valoración limitada no se puede equiparar con la limitación de la libre toma de decisiones, y que no era concebible por iniciativa propia la superación día a día. De las contestaciones dadas por el medico generalista alemán Dr. Indalecio, que trató a la paciente ambulatoriamente en fechas 10 y 11 de junio (parece un error) de 2014 resulta que vino acompañada por su hermano y que su contacto escaso no sirve para una valoración pericial sobre la capacidad de obrar y de testar si bien a priori dichas capacidades estaban presentes cuando la examinó, que la paciente podía expresar libremente su voluntad, que tuvo la impresión de que su hermano se esforzaba en intentar mejorar la situación de vida de su hermana y tenían mucha relación de confianza; que la clínica en DIRECCION005 determinó un plan de desintoxicación a las benzodiacepina que ellos continuaron, y que la clínica describe que la paciente después de una ralentización de la medicación parecía mucho mas despierta.
De lo hasta aquí detallado no resulta justificado de modo certero o rotundo o concluyente que Dña. Hortensia cuando otorgó el testamento revocatorio de 7 agosto de 2014 se hallare privada de tomar su decisión de manera libre, autónoma y consciente del acto que llevaba a cabo, mas dadas las absolutas posturas discrepantes de los peritos que depusieron a instancia de las partes, como se analizara a continuación. Y ello sin perjuicio de la merma de la capacidad cognitiva y volitiva que se constata, si bien sin la incidencia de la evidencia de una falta de capacidad natural para testar. No podemos equiparar una capacidad limitada con la limitación o exclusión de la libre y consciente toma de decisión a la hora de otorgar el testamento meramente revocatorio.
Poco esclarecedores resultan los dictámenes periciales practicados a instancia de las partes por los peritos Dr. Everardo Monasterio a instancia de los actores y la perito Dra. Josefina a instancia del demandado D. Conrado, hermano de doble vinculo de la testadora ,pues sus conclusiones no hacen mas que favorecer a la parte que los propone aportando poca luz dadas las posturas antagónicas de los mismos. Ninguno de los dos peritos examinó ni tuvo contacto con la testadora realizando su dictamen del conjunto de datos retrospectivos documentados y además el perito de los actores de las afirmaciones que hace la otra perita pues su dictamen se acompaña no junto a la demanda sino tras la A.P, si bien se solicita en el escrito de oposición no puede ser tenido en cuenta, mas sin impugnar la sentencia para el supuesto de que sea estimado el recurso. Afirma la perito en su dictamen y luego en el acto de ratificación que la difunta (q.e.p.d) fallecida el 11 de febrero de 2015 a la edad de 49 años padecía un trastorno esquizoafectivo de tipo bipolar de larga evolución que se encontraba en estado defectual psicótico, asociado de forma comórbida a un trastorno por dependencia de benzodiacepinas y a un trastorno de personalidad esquizoide; que en fecha 7 de agosto de 2014 la testadora no padecía ninguna sintomatología psicótica ni de alteración de la conciencia que afectare a las capacidades volitivas y cognitivas necesarias para asumir responsablemente los actos notariales llevados y de manera voluntaria. En el acto de juicio siguió afirmando que la enfermedad de larga evolución en la ultima etapa era clínica residual, esto es con síntomas negativos de la enfermedad asociados a ansiedad constante y al uso abusivo de los benzodiacepinas, con síntomas como la anhedonia, apatía, abulia y cierto empobrecimiento de la personalidad, esto es le cuesta mas realizar las actividades diarias, pero sin síntomas psicóticos positivos o depresivos claros, sin distorsiones de la realidad. Afirmó en el juicio que si bien existía cierta merma de la personalidad para nada se trataba de una abolición de la misma, conservando cierta capacidad decisoria, resultando que tras el alta del hospital de DIRECCION004 hubo una evolución positiva de los síntomas desde el ingreso, y que no encontró ningún dato clínico que demostrara una merma de sus capacidades volitiva y cognitiva a la hora de otorgar el testamento o decidir que persona había de cuidar de ella, si bien necesitaba supervisión en el día a día, manifestando que tenia afectación cognitiva por un empobrecimiento de la personalidad pero tenia suficiente capacidad para decidir, ir al notario y firmar los documentos.
El perito de los actores por el contrario afirma en su dictamen que la testadora se encontraba en un estado mental en el que existía una grave merma de la capacidad de autoafirmación y de regir su voluntad el día del otorgamiento, por lo que no disponía de pleno libre albedrio para asumir sus decisiones. Esta tesis es la que defiende con vehemencia el día del juicio sin apartarse en ningún momento de su tesis de la falta de capacidad cognitiva y volitiva en el momento de otorgar el testamento con la insistencia de la alta afectación de dichas capacidades sin que pudiera tomar decisiones de manera autónoma y libre, si bien también reconoce que podía tener conversaciones sobre su patrimonio y lazos emocionales.
Esto es de lo expuesto hasta ahora, atendiendo a la valoración conjunta y ponderada y arreglada a la lógica racional de la prueba analizada no permite concluir de modo concluyente y certero y cumplidamente que a la hora de otorgar el testamento revocatorio el 7 de agosto de 2014 Dña. Hortensia no tuviere la capacidad cognitiva-volitiva necesaria para llevar a cabo dicho acto de manera libre, voluntaria y con conocimiento de causa del acto llevado a cabo. Y ello sin desconocer la merma de sus facultades mentales y el empobrecimiento de su personalidad a tenor de lo expuesto. Mas, recordemos de nuevo, dada la simplicidad del testamento otorgado en el año 2014 que se limitaba a revocar el testamento anterior vigente del año 2012, sin realizar ningún acto de disposición de su patrimonio, éste sí de gran complejidad como resulta de su tenor: con el establecimiento de una serie de prelegados a favor de los hoy actores, segunda mujer del padre y primo de Dña. Hortensia, a los que instituye herederos universales, y con legado de todas los saldos de todas las cuentas, fondos de inversión, valores mobiliarios y activos financieros a favor de su empleada de hogar y más que ello amiga de toda la vida Dña. Visitacion o ' Caridad', y con prohibición de la detracción de la cuarta falcidia. La declaración del todo punto honesta y exenta de cualquier duda de parcialidad de la testigo Dña. Caridad, pues fue nombrada legataria de todos los saldos que arrojasen las cuentas, fondos y valores de Hortensia en el testamento de 2012 y luego al ser revocado ya no recibiría nada de ella, esto es de quien fue la empleada de hogar contratada por la difunta, y más que ello amiga dada su relación personal iniciada a través de su madre Juana, que fue la empleada de hogar en vida de los padres de Hortensia hasta el año 2009 como dijo Caridad en que la llamo el padre de ' Hortensia' para ayudarlos, siendo contratada por ' Hortensia', como se dirige al hablar de ella y para quien trabajaba dese el año 2010 con contrato, y quien mantuvo siempre contacto a nivel personal e interés por su bienestar, como lo evidencia su declaración, manifestando que también trabajó para el hermano como asistenta cuando el mismo compró un piso en DIRECCION000 al que venia desde Alemania cuando podía, mas al separarse de su mujer; manifestando Conrado que siempre se preocupó Caridad por su hermana y que era su amiga de la infancia, con la que tenia contacto a diario no sólo cuando la testadora vivía en la torre acudiendo cada día al trabajo si no también tras los ingresos dadas las visitas que mantuvo cuando se hallaba ingresada y luego con salidas del centro cuando se le permitía acudir a verla. Caridad afirmó de manera sencilla pero clara y diáfana y esclarecedora que ' Hortensia' se encontraba en el CAT como en la cárcel, que quería regresar a su casa, que el 10 de agosto paseando con ' Hortensia' era tal la confianza- como ocurrió con el primer testamento cuando le contó que fue con su tío Lucio y Custodia a hacer testamento porque le habían insistido explicándole que ella también era heredera con el primo, Custodia y el tío- que ésta le manifestó que estaba contenta, feliz y se sentía muy a gusto porque hasta entonces había estado engañada, que había ido al notario con su hermano y hecho testamento dejando sin efecto o cambiándolo todo, que se había dado cuenta de que lo había hecho mal(antes) aun cuando no le explicó el contenido del mismo solo que había hecho lo que tenia que haber hecho antes, sin nada mas decirle ni explicarle; manifestando sin que advirtiera de sus palabras coacción o ejercicio de fuerza moral en interés propio por nadie, y que al final de su estancia en el CAT podía tomar decisiones por las conversaciones que tenia con ella. Constan asimismo incorporados dos mails remitidos por Hortensia a Visitacion, ' Caridad' o ' Julia', fechados el 5 y 30 de noviembre de 2014, y la contestación de Caridad el 9 de noviembre, de los que resultan y se revela de un lado, el amor que se profesaba a quien siempre había estado a su lado en los momentos difíciles y de otro, que la testadora tenia conciencia del acto volitivo testamentario llevado a cabo a los tres meses después de otorgar el testamento cuya nulidad se postula por falta de capacidad, esto es que entendía los actos llevados a cabo y la trascendencia de los mismos para con Custodia y Jose Miguel a los que llama por sus siglas 'E' y 'A', pues se refiere al tema de la administración de su dinero recibido de la herencia esperando dejen de administrarlo, 'suelten mi dinero', incluso manifestando que había una parte que no era de la herencia del padre y no les correspondía a ellos administrarlo y que casi seguro tendrían que ir a juicio; el tema de la vivienda y planes de futuro hechos con el hermano, la limpieza de la misma cuando alquilare la vivienda para ella, las pautas de la medicación.... Documentos de correo personal que no hacen si no demostrar y corroborar en todo caso que, aun la merma de las facultades cognitivas y volitivas, en modo alguno ello la privó de la capacidad natural para otorgar el testamento en agosto de 2014 de modo libre y consciente del acto llevado a cabo. La capacidad para decidir una voluntad testamentaria no exige una indemnidad de las funciones mentales, pues se contempla en el propio Condigo Catalán la posibilidad de que inclusive un sujeto judicialmente incapacitado pueda otorgar testamento en periodo de lucidez con las prevenciones exigidas- art.421-9.2CCCAT-.
El juicio de capacitación llevado a cabo por el notario autorizante D. Agustín Iranzo y su declaración en juicio corrobora que tras la batería de preguntas que le realizó dirigidas a cerciorarse de la capacidad de la testadora no detectó ninguna sospecha de falta de capacidad de la misma pues contestaba coherentemente a las preguntas y que entendió el contenido del testamento revocatorio por el que revocaba toda disposición de ultima voluntad anterior.
En definitiva, lo decisivo, esencial y primordial era justificar por parte de los actores hoy recurrentes, con arreglo al articulo 217LEC, carga de la prueba que a ellos competía como hecho impeditivo de la presunción de capacidad del testador, que Dña. Hortensia no tenia en el momento de otorgar el testamento de 7 de agosto de 2014 la capacidad natural cognitiva y volitiva necesaria para entender el acto que llevaba a cabo de una manera libre y voluntaria, testamento recordemos meramente revocatorio de cualquier otro anterior. Y el reexamen de la prueba practicada nos lleva a concluir que no se ha acreditado cumplidamente por los mismos la justificación de que Dña. Hortensia, aun el empobrecimiento de su personalidad, careciera de la capacidad natural cognitiva y volitiva para llevar a cabo el testamento revocatorio el 7 de agosto de 2014 con plena voluntad y libertad y conciencia y entendimiento del acto llevado a cabo. Poco importan los motivos que tuviere para otorgar el testamento de agosto de 2014 y revocar el testamento otorgado en el año 2012, el testamento es un acto personalísimo y queda en la esfera personal del testador las motivaciones de cualquier índole en orden a decidir sobre la libre disposición de sus bienes y personas favorecidas. Más cuando además en este supuesto no se hace la disposición de los bienes y patrimonio de la testadora si no tan solo se deja sin efecto la disposición testamentaria otorgada en el año 2012, explicando el demandado D. Conrado y el testigo letrado Sr. Fernando de modo detallado, preciso y conciso a la vez, que fue el letrado que preparó las minutas de las medidas a tomar ante el notario el 7 de agosto, y conoció a Hortensia ya con el tema de la herencia del padre hablando de manera directa con ella, a través de su hermano que era su cliente; que tras hablar con Hortensia esta quería dejar sin efecto lo otorgado antes, poner un punto y a parte para luego decidir que hacer con su patrimonio y a quien favorecer, manifestando el letrado de modo harto elocuente y terminante que el encargo era proteger su patrimonio, ordenarlo lo primero, era un 'borrón y cuenta nueva', que no se trataba de favorecer a nadie si no de protegerla a ella dejando sin efecto lo que se hubiera hecho hasta la fecha, pues no quería que su patrimonio fuera a manos de su madrastra o primo u otra parte de la familia paterna, pero sin disponer de su patrimonio a favor de nadie ni de su hermano, estando plenamente convencido de que su hermano no había ejercido sobre ella coacción o fuerza moral. Que su encargo solo fue proteger su patrimonio y protegerla a ella, que nunca se habló de lo que fuera a hacer con posterioridad ,de ahí el paquete de escrituras como el poder a favor del hermano, el testamento vital y la escritura en que nombraba tutor al hermano y el testamento revocatorio; insistiendo en que nunca tuvo el encargo de se dispusiera parte del patrimonio de Hortensia a favor de su hermano solo de apoderarlo o facultarlo para decidir en el supuesto de que ella no pudiera, por ello el testamento vital con apoderamiento a favor del hermano; y ello de acuerdo con su expresa y clara voluntad, de un lado a fin de que no se quedara desamparada, y de que su patrimonio no fuera a parar a manos de su madrastra o primo u otra miembro de la familia paterna. Que no se trataba de favorecer a nadie si no solo de protegerla a ella.
Por todo ello, y toda vez que no se acredita de modo certero que Dña. Hortensia careciera de la capacidad natural necesaria para entender y querer-capacidad cognitiva y volitiva natural - el acto llevado a cabo mediante testamento de 7 de agosto de 2014 meramente revocatorio de lo hecho anteriormente y por ello de gran sencillez; no habiéndose logrado justificar por los actores que Dña. Hortensia no otorgare el acto con la libre capacidad cognitiva-volitiva natural para realizar el acto y entender su trascendencia de modo libre y voluntario, lo que no se justifica de modo cumplido por los recurrentes- art. 217LEC- vistos los términos detallados a tenor de lo expuesto; es por lo se desestima el motivo.
Debiéndose tan solo añadir que son absolutamente ajenos y estériles otros debates o cuestiones extraños al 'thema decidendi', y sin poder dejar de significar e insistir en el principio del 'favor testamenti' y la libertad de testar como acto personalísimo y validez testamentaria si no resultan cumplidamente probados, como aquí acontece, la ausencia de la capacidad cognitiva y volitiva necesaria para llevar acabo el testamento otorgado en el año 2014 de modo libre y voluntario debiedose respetar si concurre la capacidad natural la voluntad del causante manifestada en testamento. Y siendo ajenas y extrañas al objeto controvertido las motivaciones de cualquier índole de tipo personal - no justificada la falta de capacidad natural de la testadora- por corresponder al ámbito estrictamente subjetivo de la persona las motivaciones de todo tipo subjetivas e internas que tuviere para otorgar el testamento que se impugna además de gran sencillez al ser meramente revocatorio del anterior otorgado; y cualesquiera otras consideraciones de otra índole que se hacen ajenas al tema discutido y sin ninguna relación con la supuesta falta de capacidad natural de la testadora, por lo que no se entrará en su detalle al resultar innecesarios y estériles en relación al tema controvertido.
Por todo lo expuesto, el motivo perece
Es el articulo 412.3 apartado g) del CCCAT el que establece que son indignos para suceder el que ha inducido al causante de forma maliciosa a otorgar, revocar o modificar un testamento...
Señalar lo primero que se exige cumplida prueba de su concurrencia en tanto en cuanto como dice parte de la doctrina se trata de una sanción a la grave infracción de los deberes y obligaciones familiares. Como dice el articulo 412-6 CCCAT las causas de indignidad exigen prueba cumplida por quien alega su concurrencia, debiendo se su interpretación restrictiva en cuanto supone privar a una persona de las atribuciones sucesorias ya testamentarias o por ley.
No contamos en las actuaciones con ninguna prueba que asevere o acredite en modo alguno la concurrencia de la causa de indignidad solicitada. Se trata de argumentaciones carentes de base probatoria; por lo que en aplicación del articulo 217.LEC y correspondiendo la carga de la prueba a los reclamantes, ante la mas absoluta orfandad probatoria de la causa de indignidad alegada esto es que D. Conrado indujera de forma maliciosa a Dña. Hortensia, vista además la declaración detallada, precisa, y concisa del letrado que depuso en las actuaciones y se encargó de preparar el paquete de escrituras, tras hablar con la causante a la que califica como persona frágil, especial, que había sufrido, quizás un poco infantil, pero que sabia perfectamente lo que querían que era que revocar todo lo hecho hasta la fecha y protegerla para que su patrimonio no fuera a manos de su madrastra ni de la familia paterna, manifestando de forma rotunda que se hizo con el objeto de proteger a la causante y su patrimonio mas no de disponer a favor de nadie ni de su patrimonio lo que quedo para mas adelante cuando la testadora lo tuviere pensado, pues solo se trataba de proteger su patrimonio y ordenarlo todo comenzando de cero; era clara dijo su voluntad de 'hacer borrón y cuenta nueva' sin que tuviera nunca el encargo de que se dispusiera de su patrimonio a favor de su hermano, la voluntad de la causante era clara quería revocar todo lo hubiera hecho hasta la fecha para que en el futuro pudiera disponer, no se trataba de favorecer a nadie, y él lo plasmó en las escrituras, aceptando el compromiso por ser cliente y persona de confianza Conrado lo que además le pareció muy natural al no verse beneficiado; es por lo que se impone ante la mas absoluta falta de prueba de la causa de indignidad ,la desestimación del motivo.
El motivo se acoge.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel y Dña. Custodia contra la sentencia de 1 de abril de 2019, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el único y exclusivo sentido de no hacer expresa declaración de las costas de la instancia.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Lo acordamos y firmamos
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