Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 50/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1882/2019 de 22 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 50/2021
Núm. Cendoj: 28079370222021100083
Núm. Ecli: ES:APM:2021:650
Núm. Roj: SAP M 650:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 12/2018
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar González Vicente
Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil veintiuno.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Guarda y Custodia, bajo el nº 12/18, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Virginia, representada por la Procurador doña Mónica Pucci Rey.
De otra, como apelado, don Arsenio, representado por la Procurador doña Pilar Azorín-Albiñana López.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.
Antecedentes
1ª Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor Jesús. habido de la relación paramatrimonial, nacido en Santo Domingo (República Dominicana) el NUM000 de 2013, a su padre, D. Arsenio, siendo compartida por ambos progenitores la titularidad de la patria potestad. No obstante ello, la unidad familiar deberá someterse y acudir a un CAF (Centro de apoyo a las familias del Ayuntamiento de Madrid), más próximo al domicilio del menor. Centro que habrá de informar al Juzgado con una periodicidad cuatrimestral sobre el desarrollo de las consultas e interacciones y todo lo que considere de interés. A tal fin líbrese el oportuno oficio.
2ª Como régimen de visitas en que la madre tendrá derecho a comunicar con su hijo y tenerle en su compañía, se establece el siguiente:
? Los sábados de las semanas pares en horario de 10:00 a 12:00 y los domingos de las semanas pares de 10:00 a 20:00 horas.
? Siempre que el horario laboral de la Sra. Virginia se lo permita: Mitad de las vacaciones de Navidad (siendo el primer período desde las 10:00 horas del primer día no lectivo hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre y el segundo período desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:00 horas del día anterior en que comiencen las clases, correspondiendo a la madre el primer período en los años pares y el segundo en los impares) y de Verano (divididas éstas en cuatro períodos: desde las 10:00 horas del 1 de julio hasta las 20:00 horas del día 16 de julio, el segundo desde las 20:00 horas del día 16 de julio hasta las 20:00 horas del 31 de julio; el tercer período desde las 20:00 horas del 31 de julio hasta las 20:00 horas del 16 de agosto y el cuarto desde las 20:00 horas del 16 de agosto hasta las 20:00 horas del 31 de agosto, correspondiendo a la madre el primer y tercer período en los años pares y el segundo y cuarto en los años impares). Las vacaciones de Semana Santa serán disfrutadas en su integridad por la madre los años pares y por el padre en los años impares.
El régimen de visitas que aquí se establece comenzará a regir con el tercer período de las vacaciones de verano (desde las 20:00 horas del 31 de julio hasta las 20:00 horas del día 16 de agosto).
En todo momento, el progenitor con el que se encuentre el hijo permitirá y facilitará la comunicación epistolar, telegráfica, telemática y telefónica con el otro siempre que se respeten los horarios de comida, descanso y actividad o tareas escolares propios de la edad del menor.
Se autoriza la devolución del pasaporte al progenitor paterno exclusivamente para que pueda viajar con su hijo Jesús. y los hermanos de padre al extranjero en el período vacacional de agosto que se ha atribuido al padre, condicionada dicha petición a la efectiva acreditación de la realización del viaje, con los billetes de ida y vuelta y que, al regreso del menor, se devuelva dicho documento al Juzgado.
3ª En concepto de alimentos en favor del hijo menor, la madre, abonará la cantidad de 100 euros mensuales, en doce mensualidades, dentro de los cinco primeros días de cada mes y por meses anticipados en la cuenta corriente o libreta de ahorro que designe el padre. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios del hijo serán abonados por mitad, previa acreditación del gasto y causa que lo justifica.
4ª Se prohibe la salida del menor del territorio nacional sin consentimiento expreso de ambos progenitores o, en su defecto de autorización judicial. A tal fin líbrese el oportuno oficio a la Brigada Policial Aeroportuaria.
La presente sentencia es apelable en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación, en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Madrid, si bien, dicho recurso no suspenderá la eficacia de las medidas en ésta acordadas.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Arsenio, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de los corrientes.
Fundamentos
Debe señalarse que la doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos, así en sentencias de 12-7-1989, 5-11-1990, 8-10-92, 28 de enero de 1993 y la STS, Sala Segunda, de 17-3-1998, apuntando la última que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.
De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional 155/1998, 290/1993 y de la STS 31-5-1994 la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.
Es copiosa la jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, ( STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio); no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado de no haberse producido la transgresión denunciada.
Pero, para que pudiera decretarse una nulidad de actuaciones como la pretendida no basta con que concurra una infracción procesal, ni tampoco con que se alegue una abstracta situación de indefensión, sino que se precisa que se produzca una indefensión material o concreta 'un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' ( STS 30/10/2009).
Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.
Pues bien, en el caso de autos no concurren ni uno solo de los requisitos necesarios para declarar la nulidad pretendida. Ya para comenzar si, como se dice en el recurso, '
En todo caso, la nulidad de la citación para la comparecencia de Medidas Provisionales podría dar lugar a la nulidad de dichas medidas, que han quedado sin efecto al dictarse la sentencia definitiva.
Como se ha señalado la citación fue conforme a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y además en ningún caso podría determinar la nulidad del procedimiento principal, en el que la parte, que interpuso la demanda en primer lugar, estuvo en todo momento representada y asistida legalmente, tuvo por tanto conocimiento de toda la tramitación y asistió con la correspondiente representación en legal forma y asistencia letrada a la vista del procedimiento principal, donde propuso toda la prueba que consideró necesaria o conveniente a sus intereses sin que respecto a la tramitación de dicho procedimiento, se denuncie irregularidad procesal alguna, por lo que en ningún caso es procedente declarar la nulidad de tal procedimiento.
El motivo debe desestimarse, por cuanto la resolución impugnada cumple correctamente con los requisitos señalados en el artículo 218 LEC. Sobre el requisito de motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 186/1992, de 16 de noviembre).
Una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208 y 218.2 de la LEC), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001; y TS 10 abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999, 17 mayo 2002 y 15 noviembre 2006), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879 , como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la 'ratio decidendi' que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial.
Otra de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico- procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995 y 28 junio 2001). Por ello, sólo cuando la resolución judicial sustituya las cuestiones debatidas por otras distintas o altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se adopte un pronunciamiento no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, alterando el 'thema decidendi', puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa (S TC 4 diciembre 1997, por todas). En definitiva, el art. 218.1 de la LEC constituye una manifestación, en el campo específico del proceso civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española, como también lo es el ya señalado deber de motivación, en cuanto medio de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al pronunciamiento judicial y de controlar la aplicación del derecho realizada a través de los recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de la resolución ( SS TC 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991 y 25 marzo 1996).
El vicio de nulidad que se deriva de una resolución absolutamente incongruente y carente de motivación, por ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad propia y constitucional de otorgar una tutela judicial efectiva y razonada ( arts. 240.1 de la LOPJ y 227.1 LEC), podría verse paliado si estimamos posible la subsanación del defecto, sobre la base del criterio restrictivo con el que la Ley entiende que debe declararse la nulidad de los actos procesales ( arts. 240.2 de la LOPJ y 227.2 y 465.3 LEC), supliendo en esta segunda instancia la falta de fundamentación apreciada en la decisión recurrida, dada la naturaleza jurídica del recurso de apelación y su efecto devolutivo, que confiere al tribunal superior y órgano 'ad quem' plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de la primera instancia, en lo que afecta tanto a las cuestiones de hecho como de derecho, siempre que puedan ser objeto de recurso. Sin embargo, esta solución debe rechazarse cuando la ausencia de motivación produce efectiva indefensión a las partes ( arts. 238-3 º y 240 de la LOPJ y 225-3 º y 227 LEC), las cuales, desconociendo la razonabilidad en que se apoya la apreciación del Juzgador, ven limitado o impedido su derecho de defensa frente a la resolución judicial, que no pueden ejercer adecuadamente mediante el uso pleno y efectivo del recurso, como única vía para lograr el necesario control de la actuación jurisdiccional por instancias superiores. Tal subsanación en la alzada cercenaría, además, el derecho a la doble instancia judicial, proclamado en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado a nuestro ordenamiento constitucional de manera implícita a través del derecho a un proceso con todas las garantías ( arts. 10 y 24.2 de la CE), y regulado en el orden procesal civil en los arts. 455 y ss. de la LEC, además de vulnerar la exigencia de que el respeto a las garantías procesales amparadas en el artículo 24 de la Constitución Española ha de observarse, no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases o instancias ( SS TC 22 abril 1981, 5 diciembre 1984, 20 febrero 1987, 22 febrero 1989, 1 marzo 1993, 11 diciembre 1995, 26 abril 1999, 18 diciembre 2001 y 18 octubre 2004). Por eso, el hecho de que el art. 465.3 de la LEC contemple expresamente una vía de sanación en el supuesto de infracciones procesales cometidas al dictar sentencia en primera instancia, no debe impedir la aplicación del apartado 4 de la misma norma cuando el defecto producido no sea una mera infracción procesal susceptible de corrección en la propia sentencia de apelación, al no afectar a las garantías esenciales del proceso, sino un vicio constitutivo de nulidad radical insubsanable.
En apoyo de esta interpretación, cabe citar la Sentencia de la Sala 1ª del TS de 14 de abril de 2011, según la cual la estimación de un recurso extraordinario por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1-2º LEC), basada en la falta de motivación de la sentencia dictada por una Audiencia Provincial en grado de apelación, comporta la anulación de la sentencia recurrida sin necesidad de examinar los restantes motivos del recurso y de casación, considerando que, si bien la regla 7ª de la disposición final 16ª de la LEC parece imponer en estos casos que sea la propia Sala la que dicte nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación, 'la total ausencia de conclusiones referidas a las pretensiones de las partes en relación directa con el resultado de las pruebas practicadas' aconseja la reposición de actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia en segunda instancia para que se dicte otra que resuelva motivadamente el recurso de apelación, invocando también otras resoluciones precedentes, incluso en casos de sentencias debidamente motivadas pero que no entran en el fondo por apreciar prescripción o caducidad de la acción, como las SS del TS de 29 de abril y 7 de octubre de 2009.
En el presente caso, la sentencia razona de forma detallada, los motivos por los que se otorga la custodia del menor, Jesús, nacido el día NUM000 de 2013, a su padre, con el que ha estado conviviendo por acuerdo de las partes desde 2015.
La sentencia señala el peso que en la decisión adoptada ha tenido el dictamen pericial emitido por el equipo técnico adscrito al órgano judicial, en el que se hace constar la perfecta adaptación del menor en todos los ámbitos y el positivo desarrollo del mismo bajo la custodia paterna. Igualmente señala que el padre es el principal referente del menor, lo que resulta totalmente lógico, puesto que el menor reside desde 2015 con el padre, es decir desde antes de cumplir los dos años de edad. Por otra parte, la madre reside en una vivienda compartida, y sus horarios laborales, poco compatibles con los horarios escolares de su hijo, ya que trabaja de lunes a viernes de 14.00 a 22.00 horas y los sábados de 13.00 a 22.00 horas, al tiempo que cuida a una niña, a la que lleva al colegio por la mañana y acompaña durante la noche, por lo que no dispone de tiempo para ocuparse personalmente del menor. Por el contrario consta que el padre dispone de tiempo para atender de forma adecuada a su hijo, al que recoge cada día al finalizar su jornada escolar, sin perjuicio de que ocasionalmente sus obligaciones laborales hagan necesaria alguna ayuda externa, bien de su pareja, o de su hija, o de algún familiar.
La recurrente, carece de apoyos familiares en España y tampoco consta que disponga de una red social sólida que pueda servirle de ayuda con el menor.
En definitiva la sentencia cumple sobradamente las exigencias legales relativas a su fundamentación y valora la prueba practicada de forma lógica.
Es por ello, que no procede declarar la nulidad de la sentencia en base a la falta de motivación a que alude la recurrente.
Respecto a la falta de capacidad del padre, por 'haber intentado mostrarse favorablemente, dando una imagen de sí mismo libre de los defectos que la mayoría de la población podría tener y haber realizado esfuerzos por causar en el examinador en el examinador', como consta en el informe pericial, esto es algo usual en las prueba periciales que tratan de valorar la capacidad de las partes, en orden a decidir sobre las custodias infantiles. De hecho, el informe pericial contiene una apreciación similar respecto a la madre, y señala que 'Dª Virginia, posiblemente ha tratado de mostrarse favorablemente, dando una buena imagen de sí misma, omitiendo ciertos defectos que la mayoría de las personas podrían tener.....', lo que según el recurso la incapacitaría para asumir sus obligaciones parentales. Sin embargo esto no es así, no consta la inconsistencia de las respuestas de las partes al punto de invalidar la prueba. La única consecuencia que el informe deriva de estas afirmaciones, es la necesidad de valorar las respuestas con precaución, al apreciar que ninguna de las partes ha sido totalmente sincera en sus respuestas, y ambas han tratado de dar una imagen de sí mismos lo más favorable posible.
Lo cierto es que según el informe ambos progenitores son capaces de establecer una relación de cuidado responsable, cariñoso y afectivo con su hijo Jesús. Lo que significa que ambos son totalmente aptos para el cuidado del menor.
Lo cierto, es que las condiciones de estabilidad, de que dispone Jesús bajo el cuidado paterno, no las tendría con su madre en su situación actual.
La custodia materna, alejaría a Jesús del entorno en el que se ha desarrollado desde que tenía poco más de un año de edad. La madre reside lejos del centro donde está escolarizado el niño, tiene unos horarios laborales incompatibles con el cuidado de su hijo, y los horarios escolares de este, puesto que con sus horarios solo lo vería por la mañana, para desayunar y llevarlo al colegio. El menor tendría que estar todas las tardes al cuidado de terceros. Tampoco dispone la madre de una vivienda adecuada para el menor, ya que reside en un piso compartido.
Por el contrario, el menor ha evolucionado de forma positiva en el entorno paterno. El padre se ha ocupado de todas sus necesidades, así como del seguimiento pediátrico y de los específicos problemas que el menor presentó a su nacimiento. Es el padre el que se encarga habitualmente de llevar y recoger al menor del colegio. El niño tiene todas sus necesidades cubiertas, y tiene adecuadas rutinas en el entorno paterno, en el que está bien adaptado, y tiene así mismo, un buen vínculo afectivo tanto con su padre como con sus hermanos, reside en una vivienda adecuada, cercana a su centro educativos, y tanto la actual pareja del padre como su familia le sirven de apoyo en caso necesario. Por ello procede mantener la custodia paterna, y el establecimiento de un régimen de visitas con su madre, que le permita pasar tiempo con ella y desarrollar de forma adecuada el vínculo afectivo que les une.
La recurrente señala que el menor vivía perfectamente con su madre en Santo Domingo, pero lo cierto es que fue la propia madre la que autorizó el traslado del menor a España. Ella misma, manifiesta en el documento obrante al folio 6 de las actuaciones, que no ha sido impugnado por ella, que el menor, con un año de edad, ya residía en España con su consentimiento, puesto que estimaba que en España tendría mejores opciones de especialistas que en República Dominicana. No consta acreditado que en el país de origen de Dª Virginia, se siga procedimiento por sustracción ilegal de Jesús. El menor estés escolarizado en España, desde hace años, y está bien integrado tanto con sus profesores como con sus compañeros, y progresa adecuadamente en sus aprendizajes. Igualmente consta que el pequeño Jesús tiene una buena relación con sus hermanos, por lo que se siente querido y protegido. Tampoco el hecho de que D. Arsenio se encuentre imputado por un delito de corrupción de menores, desde el año 2.009, antes del nacimiento del menor, por hechos ocurridos fuera de España, impide que se otorgue al padre la custodia del menor, puesto que no consta condena por tal delito y está acreditada su adecuada capacidad para atender a su hijo, al que consta ha cuidado y protegido de correctamente. La única negligencia que consta en su cuidado, es la relativa a la implicación de Jesús, pese a su corta edad, en el conflicto que ambos progenitores mantienen, y que le provoca un fuerte conflicto de lealtades con el consiguiente sufrimiento. Negligencia que es común en ambos progenitores pues ambos le involucran en tal conflicto, y sin que conste si quiera indiciariamente que la custodia materna protegería a Jesús de este problema. Por el contrario, consta que es la madre la que más expone al menor a dicho conflicto.
Las entregas y recogidas del menor tendrán lugar, a través del Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio del menor, al menos durante el primer año de vigencia del régimen de visitas. Para lo que se librarán los correspondientes despachos. Después si las partes fueran capaces de llegar a acuerdos en beneficio del menor, las entregas y recogidas se harán donde las partes acuerden, o en su defecto en el domicilio habitual de menor.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Pucci Rey, en nombre y representación de Dª. Virginia, contra la sentencia dictada el día 12 de julio de 2019, en el procedimiento de Juicio Verbal seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, nº 9 de Madrid, para la regulación de las relaciones entre las partes y su hijo menor de edad, Jesús, con el número de autos 12/2018 y revocamos la citada resolución únicamente en lo relativo al régimen de visitas entre el menor y su madre, que se amplía en un domingo más, de forma que, salvo otro acuerdo de las partes, la recurrente tendrá al menor en su compañía, además de los sábados alternos, en el horario señalado en la sentencia de instancia, los tres primeros domingos de cada mes, en el mismo horario señalado en la sentencia recurrida, es decir de 10.00 a 20.00 horas. Durante el primer año, las entregas y recogidas tendrán lugar a través del PEF más cercano al domicilio del menor. Para lo que se librarán los correspondientes despachos. Después si las partes fueran capaces de llegar a acuerdos en beneficio del menor, las entregas y recogidas se harán donde las partes acuerden, o en su defecto en el domicilio habitual de menor.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, devuélvasele por el Juzgado de Instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
