Sentencia CIVIL Nº 50/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 50/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 634/2020 de 01 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 50/2021

Núm. Cendoj: 28079370092021100032

Núm. Ecli: ES:APM:2021:781

Núm. Roj: SAP M 781:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37013860

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0238447

Recurso de Apelación 634/2020 -1

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Coslada

Autos de Juicio Verbal (250.2) 250/2019

APELANTE:D./Dña. Blanca y D./Dña. Eusebio

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

D./Dña. Ezequiel

PROCURADOR D./Dña. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL

APELADO:D./Dña. Felipe

PROCURADOR D./Dña. VICTORIA BRUALLA GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA Nº 50/2021

MAGISTRADO QUE LA DICTA:

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a uno de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación y con carácter unipersonal por el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Coslada, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 634/2020, en los que aparece como partes; de una como demandado y hoy apelanteD. Ezequiel,representado por el Procurador de los Tribunales D. Armando Muñoz Miguel; y, de otra como demandante y hoy apelado D. Felipe,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Brualla Gómez de la Torre, siendo también demandados Dña. Blanca y D. Eusebio; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada en fecha 9 de junio de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 'Fallo: DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por DON Felipe, representado por la Procuradora Dª. Victoria Brualla Gómez de la Torre, contra DON Eusebio y DOÑA Blanca, representados por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero.

ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por DON Felipe, representado por la Procuradora Dª. Victoria Brualla Gómez de la Torre, contra DON Ezequiel, representado por el Procurador D. Armando Muñoz Miguel, y en su consecuencia condenándole a abonar al demandante 6.000 euros, con intereses legales desde el 1 de julio de 2018. Desde la notificación de la sentencia, se devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen las costas de la parte actora a DON Ezequiel, y las del codemandado absuelto al demandante.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado al resto de las partes, oponiéndose a la misma tan sólo el demandante, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido tan solo el demandante y el codemandado Sr. Ezequiel en tiempo y forma, no así el resto de los demandados, bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día veinte de enero del año en curso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en tanto se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación del demandado D. Ezequiel la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos concretamente expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba frente al mismo la demanda deducida por la representación de D. Felipe en reclamación solidaria de cantidad, por importe de 6.000 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso, tras señalar como hechos relatados y que se reflejan en los documentos aportados con la demanda que el actor adquirió por contrato de 5 de octubre de 2017 participaciones de una comunidad de bienes, DIRECCION000, cuyo objeto era la explotación común de un mercado de alimentación, de forma que se arrendaba un local comercial en el que instalar el negocio, que operaría dividido en secciones, correspondiendo una determinada a cada comunero y, en concreto, las participaciones que compraba el actor correspondían a la sección de pescadería, siendo los vendedores y contraparte en este contrato los codemandados DON Eusebio y DOÑA Blanca; que junto a las participaciones el contrato contenía pacto de compraventa de ciertos bienes que pertenecían a los vendedores y que eran transmitidos a los compradores, rezando textualmente el contrato: 'compra y adquiere el mobiliario, herramientas, enseres, existencias y clientela de la sección de pescadería del local sito en DIRECCION000 CB', mencionándose junto a éste otros dos contratos: el estatuto de la citada comunidad de bienes, de la que era administrador mancomunado el codemandado Don Ezequiel y el contrato de arrendamiento por el que Don Ezequiel arrendaba el local de su propiedad a la comunidad de bienes del DIRECCION000 en la que ésta desarrollaba su actividad; que el 31 de mayo de 2018 se produce la extinción por el transcurso del tiempo del contrato de arrendamiento, manifestando Don Ezequiel su voluntad de no renovarlo, lo que produce de facto la imposibilidad de los comuneros de utilizar el establecimiento donde se ubican el mercadito y sus diferentes secciones, si bien todos los negocios han continuado funcionando con nuevos contratos individuales a cada comunero, incluyendo el de pescadería, excepto el demandante, pues el local no fue ofrecido en arrendamiento al actor, manifestando su descontento Don Ezequiel en su propio escrito rector porque el local permaneciera cerrado desde aproximadamente un mes y medio después de que lo adquiriera Don Felipe; señalando que en el relato de hechos que efectúa la parte demandante se afirma que se perdió el negocio que se había adquirido por una decisión unilateral de Don Ezequiel y prescindiendo de la firma del otro administrador mancomunado de la comunidad de bienes, esto es, perdió el derecho que tenía a usar la pescadería y sus participaciones sociales, así como los enseres comprados, que quedaron en el local donde estaba la pescadería, negocio que posteriormente fue regentado por terceros, considerando la parte actora, de algún modo que no explica, que los tres codemandados han incumplido una obligación que tenían con el demandante causándole como perjuicio la pérdida de estos enseres adquiridos en propiedad, en concreto tres básculas, una máquina de hielo, una cámara de congelado, una cámara de fresco y 6,5 metros de pila de pescado, que componen la sección de pescadería, conforme a la estipulación primera del contrato, y que han quedado en posesión de Don Ezequiel, siendo utilizados por sucesivos arrendadores de la pescadería, así como la inutilidad de las participaciones sociales compradas y el derecho que le atribuían a llevar su negocio de pescadería en el local arrendado por DIRECCION000 y reclamando 6.000 euros como indemnización (que es el precio del total del contrato, enseres transmitidos y participaciones de la comunidad de bienes).

Se ponía igualmente de relieve por la Juzgadora 'a quo' que por la parte actora no se especifica de qué forma han incumplido su contrato de compraventa los codemandados Don Eusebio y Doña Blanca, ni se especifica qué contrato ha incumplido Don Ezequiel, si el de arrendamiento, los estatutos de la comunidad de bienes, o si le demanda por incumplimiento del contrato de compraventa (del que no es parte, habiendo excepcionando en primer lugar dicho demandado por falta de legitimación pasiva), y sin que tampoco se explique muy bien en qué consiste el daño en tanto se habla de lucro cesante, sin más, sin aportar prueba alguna y del perjuicio que le ha causado el cierre prematuro del negocio por lo que denomina la decisión unilateral del codemandado Don Ezequiel de resolver el arrendamiento del local, hablando también del aprovechamiento de la clientela sin aportar prueba ninguna que se pueda valorar, indicando que, al parecer, el daño lo cifra exclusivamente la actora en la pérdida de la inversión y de los bienes comprados, cifrando el daño en 6.000 euros que fue lo que pagó en globo por las participaciones y los bienes adquiridos y refiriendo que los enseres enumerados y que había adquirido el actor son tres básculas, una máquina de hielo, una cámara de congelado, una cámara de fresco y 6,5 metros de pila de pescado, que componen la sección de pescadería y que alega quedaron en el local tras la resolución del arrendamiento, poniendo de relieve que para que pueda prosperar una pretensión de indemnización por daños ha de probarse la acción que ha causado el daño por parte de los codemandados y en el caso de la acción de reclamación de daños causados por incumplimiento contractual, que es la que está usando la actora, deberá probar el incumplimiento de los codemandados de sus deberes contractuales, deberá probar el daño, y deberá probar la relación de causalidad entre ambos, considerando, ante la mencionada imprecisión en cuanto al incumplimiento contractual imputable a los demandados, y aun dentro de la vinculación al principio de derecho rogado, que ha de acudirse a la facultad que otorga el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre sin apartarse del deber de congruencia que impone no apartarse de la causa de pedir, esto es, acción por indemnización por incumplimiento contractual como la utilizada claramente por el actor y hechos que las partes han querido hacer valer, pero sí permite al juez acudir a las normas aplicables al caso, aunque no las haya alegado acertadamente la parte actora, para acudir en concreto a la norma de la que emana el incumplimiento contractual que el actor intuye e insinúa pero no acierta a alegar, esto es, el art. 7 del Código Civil, señalando que el principio de buena fe se integra en los contratos, constituyendo una obligación de las partes impuesta por la ley el actuar de buena fe en el cumplimiento de los contratos, en el art. 1.258 del Código Civil y considerando que la mala fe en el contratante supone una infracción de sus obligaciones contractuales y la responsabilidad por los daños y perjuicios causados es exigible conforme al art. 1.101 del Código Civil, que es la acción que utiliza el actor.

Y una vez centrado de tal modo el objeto de enjuiciamiento se indicaba que alega en primer lugar el codemandado Don Ezequiel que no era parte en el contrato de compraventa por el que se adquirieron los enseres, por lo que carece de legitimación pasiva si se reclama por su incumplimiento, pero consideraba la Juzgadora que ese contrato no es el único que alega la parte actora, se menciona también el contrato de arrendamiento del que se dice que se extinguió por la voluntad unilateral del demandado y sin la firma del otro administrador mancomunado y se mencionan y aportan los estatutos de la comunidad de bienes de la que era administrador mancomunado el codemandado, debiendo desestimarse la falta de legitimación pasiva del codemandado porque no es el contrato de compraventa el único alegado y el demandado sí era parte en los otros dos, siendo evidente por demás, de la prueba practicada, que el codemandado Don Ezequiel ha incumplido a sus deberes contractuales con el actor porque los contratantes están sujetos, en el cumplimiento de sus obligaciones, al principio de buena fe, y de la prueba practicada resulta evidente que Don Ezequiel ha faltado a la misma, utilizando su derecho como arrendador a no prorrogar un contrato de arrendamiento (no lo ha resuelto ni extinguido prematuramente, como afirma la actora, ni tampoco es cierto que para esta decisión precisase de la firma del administrador mancomunado de la comunidad de bienes), para expulsar de facto y por omisión a Don Felipe de la comunidad de bienes sin tener que recabar el voto favorable de las mayorías previstas en los estatutos ni seguir el procedimiento para la baja de un miembro y, dicho sea de paso, para el reparto de los bienes que usaba el comunero que causa baja, indicando que de la lectura de los estatutos de la comunidad de bienes se deduce claramente que más allá de la posesión de bienes comunes, se había pactado una sociedad civil con el objeto de la explotación en común de una actividad mercantil, mediante la puesta en común de un capital con el fin de arrendar un local apropiado para el desarrollo de dicha actividad, dividida en secciones y en este caso Don Ezequiel no sólo se ha expulsado de facto a Don Felipe sino que los enseres se han quedado en su posesión pues, según declara en la vista, tenía derecho 'a quedarse con todo' porque estaba previsto en el contrato de arrendamiento, considerando que un arrendador tiene derecho a decidir no prorrogar un contrato y éste se extinguirá por llegar el día pactado, pero sin embargo así actuará en contra de la buena fe si a su vez está obligado por otro contrato que le obliga a actuar en pro del beneficio común y a no frustrar un negocio común con la terminación sorpresiva del mismo, pudiendo hablarse de fraude de ley, aunque teniendo en cuenta que el acto contrario a la buena fe ha sido omisivo, poco aportaría al resultado del pleito al no poderse declarar la nulidad del mismo, y alegando Don Ezequiel que la pescadería estaba ya cerrada y provocaba la pérdida de clientes, lo que hubiera sido un motivo legítimo para pedir la baja de Don Felipe, de resultar cierto, porque no hay prueba de que la pescadería estuviera cerrada más allá de la declaración del propio codemandado (pues habiendo abandonado Don Eusebio la comunidad, no tenía conocimiento directo de los hechos), siguiendo el procedimiento establecido en el estatuto, para lo cual hubiera tenido que contar con el voto favorable de una mayoría de comuneros, y ahora sí, la firma del otro administrador mancomunado, apoyos con los que tal vez no contara el demandado, señalando que tampoco es que beneficiara a la propia comunidad de bienes ni a sus comuneros la extinción del arrendamiento concertado en común, que suponía de facto la extinción de la propia comunidad de bienes tal y como estaba concebida, puesto que su objeto, según los estatutos, era el arrendamiento en común del local para la explotación en común como mercado de alimentación, dividido en secciones, objeto ya imposible, refiriendo que el demandante adquirió unas participaciones sociales que le conferían el derecho a participar en la comunidad y a esperar legítimamente la continuidad del negocio y del contrato de arrendamiento concertado con uno de los otros comuneros en beneficio común, aunque llegase el día final previsto en el contrato de arrendamiento, lo que exonera de responsabilidad a los codemandados Don Eusebio y Doña Blanca que no podían prever la interrupción del contrato de arrendamiento del que era legítimo esperar su continuidad al ser el arrendador el administrador de la comunidad de bienes, los cuales entregaron todo lo especificado en el contrato y no podían esperar ni prever el desenlace posterior de los hechos, no ejercitándose tampoco una acción de saneamiento, ni se ha producido una pérdida por resolución judicial, sin que exista hay vínculo alguno entre estos dos demandados y la acción ejercitada, considerando que fue Don Ezequiel quien incumplió el contrato que le vinculaba al demandante y, en contra de las exigencias de la buena fe, puso fin al negocio común con un acto omisivo, no prorrogando el arrendamiento, como forma para expulsar al demandante y, de paso, quedarse con los enseres, pues el contrato de arrendamiento preveía que las obras de mejora revertirían en su beneficio, señalando al respecto que, como señala en su declaración el codemandado Sr. Eusebio, los enseres que constan expresamente en el contrato de compraventa no eran obras, podían ser retirados y eran suyos para disponer libremente de ellos y venderlos al demandante, y de la prueba practicada se puede considerar acreditado que también estos enseres quedaron en posesión del demandado Don Ezequiel pues, aunque su declaración es contradictoria, diciendo por una parte que tenía derecho a quedarse con todo y por otra que le dio la oportunidad al demandante de acudir un día a llevarse lo que quisiera y finalmente que no sabe lo que quedó y lo que no, ni lo que pudiera haberse llevado alguno de los arrendadores posteriores, lo cierto es que existe prueba de que los bienes reclamados estaban en el local, prueba aportada por los codemandados Sres. Eusebio y Blanca y que se incorporó como diligencia final al procedimiento, y ni existe prueba de que salieran del local, ni en puridad puede decirse que el codemandado niegue que estos bienes quedaran en su poder, teniendo además en cuenta que parte de los bienes adquiridos eran voluminosos o exigían una desinstalación técnica, como es el caso de las cámaras para pescado, y que el arrendador Don Ezequiel notificó su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento el propio día de su extinción, resulta ociosa su afirmación de que dejó que el demandante fuera 'un día' a recoger lo que considerase suyo pues el demandante no tuvo ocasión de trasladar los enseres dado lo repentino del aviso del arrendador, y no habría podido hacerlo tampoco aunque se le hubiera concedido un día para acudir y recoger sus enseres, sin que haya prueba de que se le diera realmente esa oportunidad más allá de la declaración de Don Ezequiel, indicando que lo cierto es que los enseres estaban en el local, y que el demandado no niega que quedaran en su poder ni que los haya aprovechado después al arrendar el local a otros nuevos pescaderos con los enseres propiedad del demandante, procediendo, en consecuencia, la estimación íntegra de la demanda respecto del demandado Don Ezequiel al haberse probado el incumplimiento contractual, el daño (pérdida de la inversión efectuada en las participaciones y precio pagado por los enseres, que fue de 6.000 euros) y la relación causal entre uno y otro.

Frente al referido pronunciamiento se viene a fundamentar el recurso de apelación invocando como motivos de su impugnación:

1º.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa, que causa indefensión a ésta parte;

2º.- Error en la valoración de la prueba en la que incurre la sentencia del juzgado ad quo, en cuanto a que afirma que ha existido un incumplimiento contractual imputable a mi representado para con el actor y su actuación ha sido contraria al principio de buena fe;

3º.- La sentencia impugnada incurre en un error en la valoración de la prueba respecto de los bienes o enseres que existen en el local propiedad del actor;

4º.- Error en la valoración de la prueba respecto del reconocimiento en favor del actor, por la sentencia impugnada en su fundamento jurídico tercero, de los intereses devengados desde el 1 de julio de 2018;

5º.- Error en la valoración de la prueba a la hora de desestimar la excepción procesal de falta de legitimación pasiva respecto de la reclamación planteada por el actor.

Por la representación del apelado demandante se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- Una vez revisada por este tribunal la totalidad de las actuaciones, en la función que le viene conferida con base a lo preceptuado en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con especial atención a los escritos rectores de las partes, necesariamente se ha de entender que asiste razón al recurrente en relación con la vulneración de la tutela judicial efectiva, susceptible de generar la indefensión del demandado, en relación con la evidente alteración de la causa petendi y consiguiente incongruencia en la que incurre la sentencia apelada al tratar de revestir, acudiendo inadecuadamente en este caso al principio 'iura novit curia', los evidentes defectos en el planteamiento de la acción pretendida con la demanda que ya se evidencian con toda claridad en la propia sentencia pues, fundándose la reclamación en un eventual incumplimiento contractual del que derivaría la indemnización de daños y perjuicios que se pretende lo cierto es que de inmediato se evidencia la falta de legitimación pasiva que adujo el demandado ahora recurrente, cuando tal incumplimiento únicamente podría enlazarse con el contrato de compraventa concertado entre el actor y los otros codemandados -de 5 de octubre de 2017-, al que el Sr. Ezequiel resultaba ajeno, en aplicación del artículo 1257 del Código Civil, no puede sencillamente acudirse como 'cajón de sastre' al ejercicio de los derechos conforme a la buena fe, con base en el artículo 7 del Código Civil y como único sustento de las pretensiones deducidas, para que al albur del supuesto incumplimiento de otros contratos o relaciones jurídicas en las que si intervendría el concreto demandado, incumplimiento que en cualquier caso resulta imposible constatar puesto que, con relación al contrato de arrendamiento se evidencia la extinción del mismo por el simple transcurso del tiempo por el que fue concertado, sin que además se hayan revelado gestiones en orden a su renovación, y sin que tampoco se expliciten razones consistentes para entender vulnerado el marco de la contratación correspondiente a la comunidad de bienes con ejercicio contrario a la buena fe, ello conlleve un sustrato fáctico que de viabilidad al incumplimiento contractual en el que se basa la pretendida indemnización de daños y perjuicios.

Al respecto, es de señalar que en el ámbito jurisprudencial el elemento de la demanda consistente en la causa de pedir no ha llegado a ser objeto de una precisa clarificación. En el marco de las dos tradicionales teorías doctrinales existentes sobre la causa petendi, a saber, de la sustanciación y de la individualización, el TS en su devenir se ha estado posicionando a favor de la primera (de la sustanciación), en el sentido de considerar que son los hechos junto con el suplico, y no la fundamentación jurídica, lo que determina la congruencia de la resolución judicial ( SSTS 13-10-1986, 9-10-1987, 26-12-1989, 8-5-1990), al punto de no tener los tribunales necesidad ni obligación de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos con soporte en los conocidos axiomas 'iura novit curia' y 'da mihi factum et dabo tibi ius'; ello sin perjuicio del surgimiento de matizaciones consistentes en estimar que la causa de pedir se encuentra integrada, además, por la fundamentación jurídica, al permitir al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada siempre que se guarde el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada ( SSTS, 28-3-1989, 30-10-1990).

Doctrinalmente se ha venido a configurar la causa de pedir como la situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible por tanto de recibir la tutela jurídica solicitada. En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, encontramos una referencia a la causa petendi en el art. 218, en relación con el principio de congruencia que han de observar las sentencias, estableciéndose en el párrafo 2º del apartado 1 del citado precepto que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'. Suponiendo ello, en definitiva una salvaguarda del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, toda vez que si en la sentencia se alteran los planteamientos del litigio se habrá resuelto la contienda sin haber tenido las partes la oportunidad de defenderse de los nuevos términos en que el tribunal sitúa el asunto (en tal sentido, SSTC de fechas 7-3-1985, 22-7-1987, 21-12-1987, entre otras).

Las facultades del tribunal en la aplicación del derecho, expresadas en el precepto 'iura novit curia' y en la doctrina del cambio de vista jurídico tiene el límite de la 'causa petendi', que en ningún caso puede ser alterada. La congruencia viene a ser, en síntesis, la correspondencia o correlación entre lo pedido y lo acordado, así como la correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes por los que se pide y los hechos jurídicamente relevantes por los que se decide o falla (en tal sentido STS núm. 381/2013, de 18 de junio). De modo que existe incongruencia, como vicio interno de la sentencia, pudiendo por ello ser objeto de apreciación, cuando se altera por el tribunal la causa petendi (causa de pedir) como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones derivadas en el proceso, al generar ello indudable indefensión. Si bien la motivación de la sentencia es una cuestión que afecta al fundamento de la resolución judicial y la congruencia al ámbito de la decisión, un desajuste en la motivación puede ser indicativo de que se está alterando la causa de pedir.

Así las cosas, en el supuesto examinado, en la sentencia de instancia es de apreciar la concurrencia de un vicio de incongruencia, por alteración de la 'causa petendi', al decidir la contienda con base en el supuesto ejercicio del demandado contrario a la buena fe, prescindiendo de la falta de legitimación pasiva del mismo en relación con el contrato de 5 de octubre de 2017 en el que tal demandado no fue parte y acudiendo a otras relaciones contractuales en las que, si bien se da la participación del concreto demandado, no es posible detectar el incumplimiento que pueda fundamentar la indemnización de daños y perjuicios que se persigue con la demanda, por lo que la misma había de ser completamente desestimada con imposición de las costas al demandante conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se efectuará imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don D. Armando Muñoz Miguel, en nombre y representación de IBERTES ASCENSORES S.L., contra la sentencia dictada en fecha de 9 de junio de dos mil veinte por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Coslada, en el procedimiento de Juicio Verbal nº 250/2019 del que el presente Rollo de Apelación dimana, y REVOCAR PARCIALMENTEla expresada resolución para, en su lugar, desestimar íntegramente la demanda deducida por la representación de D. Felipe,absolviendo a todos los demandados de las pretensiones deducidas con la misma y con imposición al demandante de las costas procesales causadas en primera instancia, sin hacer imposición de las causadas en esta segunda instancia y con devolución del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso de conformidad con la reiterada doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.