Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 50/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 634/2020 de 01 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 50/2021
Núm. Cendoj: 28079370092021100032
Núm. Ecli: ES:APM:2021:781
Núm. Roj: SAP M 781:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37013860
Autos de Juicio Verbal (250.2) 250/2019
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
D./Dña. Ezequiel
PROCURADOR D./Dña. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL
PROCURADOR D./Dña. VICTORIA BRUALLA GOMEZ DE LA TORRE
En Madrid, a uno de febrero de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación y con carácter unipersonal por el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Coslada, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 634/2020, en los que aparece como partes; de una como demandado y hoy apelante
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en tanto se contradigan por los de la presente resolución.
En la sentencia que ahora es objeto de recurso, tras señalar como hechos relatados y que se reflejan en los documentos aportados con la demanda que el actor adquirió por contrato de 5 de octubre de 2017 participaciones de una comunidad de bienes, DIRECCION000, cuyo objeto era la explotación común de un mercado de alimentación, de forma que se arrendaba un local comercial en el que instalar el negocio, que operaría dividido en secciones, correspondiendo una determinada a cada comunero y, en concreto, las participaciones que compraba el actor correspondían a la sección de pescadería, siendo los vendedores y contraparte en este contrato los codemandados DON Eusebio y DOÑA Blanca; que junto a las participaciones el contrato contenía pacto de compraventa de ciertos bienes que pertenecían a los vendedores y que eran transmitidos a los compradores, rezando textualmente el contrato:
Se ponía igualmente de relieve por la Juzgadora 'a quo' que por la parte actora no se especifica de qué forma han incumplido su contrato de compraventa los codemandados Don Eusebio y Doña Blanca, ni se especifica qué contrato ha incumplido Don Ezequiel, si el de arrendamiento, los estatutos de la comunidad de bienes, o si le demanda por incumplimiento del contrato de compraventa (del que no es parte, habiendo excepcionando en primer lugar dicho demandado por falta de legitimación pasiva), y sin que tampoco se explique muy bien en qué consiste el daño en tanto se habla de lucro cesante, sin más, sin aportar prueba alguna y del perjuicio que le ha causado el cierre prematuro del negocio por lo que denomina la decisión unilateral del codemandado Don Ezequiel de resolver el arrendamiento del local, hablando también del aprovechamiento de la clientela sin aportar prueba ninguna que se pueda valorar, indicando que, al parecer, el daño lo cifra exclusivamente la actora en la pérdida de la inversión y de los bienes comprados, cifrando el daño en 6.000 euros que fue lo que pagó en globo por las participaciones y los bienes adquiridos y refiriendo que los enseres enumerados y que había adquirido el actor son tres básculas, una máquina de hielo, una cámara de congelado, una cámara de fresco y 6,5 metros de pila de pescado, que componen la sección de pescadería y que alega quedaron en el local tras la resolución del arrendamiento, poniendo de relieve que para que pueda prosperar una pretensión de indemnización por daños ha de probarse la acción que ha causado el daño por parte de los codemandados y en el caso de la acción de reclamación de daños causados por incumplimiento contractual, que es la que está usando la actora, deberá probar el incumplimiento de los codemandados de sus deberes contractuales, deberá probar el daño, y deberá probar la relación de causalidad entre ambos, considerando, ante la mencionada imprecisión en cuanto al incumplimiento contractual imputable a los demandados, y aun dentro de la vinculación al principio de derecho rogado, que ha de acudirse a la facultad que otorga el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre sin apartarse del deber de congruencia que impone no apartarse de la causa de pedir, esto es, acción por indemnización por incumplimiento contractual como la utilizada claramente por el actor y hechos que las partes han querido hacer valer, pero sí permite al juez acudir a las normas aplicables al caso, aunque no las haya alegado acertadamente la parte actora, para acudir en concreto a la norma de la que emana el incumplimiento contractual que el actor intuye e insinúa pero no acierta a alegar, esto es, el art. 7 del Código Civil, señalando que el principio de buena fe se integra en los contratos, constituyendo una obligación de las partes impuesta por la ley el actuar de buena fe en el cumplimiento de los contratos, en el art. 1.258 del Código Civil y considerando que la mala fe en el contratante supone una infracción de sus obligaciones contractuales y la responsabilidad por los daños y perjuicios causados es exigible conforme al art. 1.101 del Código Civil, que es la acción que utiliza el actor.
Y una vez centrado de tal modo el objeto de enjuiciamiento se indicaba que alega en primer lugar el codemandado Don Ezequiel que no era parte en el contrato de compraventa por el que se adquirieron los enseres, por lo que carece de legitimación pasiva si se reclama por su incumplimiento, pero consideraba la Juzgadora que ese contrato no es el único que alega la parte actora, se menciona también el contrato de arrendamiento del que se dice que se extinguió por la voluntad unilateral del demandado y sin la firma del otro administrador mancomunado y se mencionan y aportan los estatutos de la comunidad de bienes de la que era administrador mancomunado el codemandado, debiendo desestimarse la falta de legitimación pasiva del codemandado porque no es el contrato de compraventa el único alegado y el demandado sí era parte en los otros dos, siendo evidente por demás, de la prueba practicada, que el codemandado Don Ezequiel ha incumplido a sus deberes contractuales con el actor porque los contratantes están sujetos, en el cumplimiento de sus obligaciones, al principio de buena fe, y de la prueba practicada resulta evidente que Don Ezequiel ha faltado a la misma, utilizando su derecho como arrendador a no prorrogar un contrato de arrendamiento (no lo ha resuelto ni extinguido prematuramente, como afirma la actora, ni tampoco es cierto que para esta decisión precisase de la firma del administrador mancomunado de la comunidad de bienes), para expulsar de facto y por omisión a Don Felipe de la comunidad de bienes sin tener que recabar el voto favorable de las mayorías previstas en los estatutos ni seguir el procedimiento para la baja de un miembro y, dicho sea de paso, para el reparto de los bienes que usaba el comunero que causa baja, indicando que de la lectura de los estatutos de la comunidad de bienes se deduce claramente que más allá de la posesión de bienes comunes, se había pactado una sociedad civil con el objeto de la explotación en común de una actividad mercantil, mediante la puesta en común de un capital con el fin de arrendar un local apropiado para el desarrollo de dicha actividad, dividida en secciones y en este caso Don Ezequiel no sólo se ha expulsado de facto a Don Felipe sino que los enseres se han quedado en su posesión pues, según declara en la vista, tenía derecho 'a quedarse con todo' porque estaba previsto en el contrato de arrendamiento, considerando que un arrendador tiene derecho a decidir no prorrogar un contrato y éste se extinguirá por llegar el día pactado, pero sin embargo así actuará en contra de la buena fe si a su vez está obligado por otro contrato que le obliga a actuar en pro del beneficio común y a no frustrar un negocio común con la terminación sorpresiva del mismo, pudiendo hablarse de fraude de ley, aunque teniendo en cuenta que el acto contrario a la buena fe ha sido omisivo, poco aportaría al resultado del pleito al no poderse declarar la nulidad del mismo, y alegando Don Ezequiel que la pescadería estaba ya cerrada y provocaba la pérdida de clientes, lo que hubiera sido un motivo legítimo para pedir la baja de Don Felipe, de resultar cierto, porque no hay prueba de que la pescadería estuviera cerrada más allá de la declaración del propio codemandado (pues habiendo abandonado Don Eusebio la comunidad, no tenía conocimiento directo de los hechos), siguiendo el procedimiento establecido en el estatuto, para lo cual hubiera tenido que contar con el voto favorable de una mayoría de comuneros, y ahora sí, la firma del otro administrador mancomunado, apoyos con los que tal vez no contara el demandado, señalando que tampoco es que beneficiara a la propia comunidad de bienes ni a sus comuneros la extinción del arrendamiento concertado en común, que suponía de facto la extinción de la propia comunidad de bienes tal y como estaba concebida, puesto que su objeto, según los estatutos, era el arrendamiento en común del local para la explotación en común como mercado de alimentación, dividido en secciones, objeto ya imposible, refiriendo que el demandante adquirió unas participaciones sociales que le conferían el derecho a participar en la comunidad y a esperar legítimamente la continuidad del negocio y del contrato de arrendamiento concertado con uno de los otros comuneros en beneficio común, aunque llegase el día final previsto en el contrato de arrendamiento, lo que exonera de responsabilidad a los codemandados Don Eusebio y Doña Blanca que no podían prever la interrupción del contrato de arrendamiento del que era legítimo esperar su continuidad al ser el arrendador el administrador de la comunidad de bienes, los cuales entregaron todo lo especificado en el contrato y no podían esperar ni prever el desenlace posterior de los hechos, no ejercitándose tampoco una acción de saneamiento, ni se ha producido una pérdida por resolución judicial, sin que exista hay vínculo alguno entre estos dos demandados y la acción ejercitada, considerando que fue Don Ezequiel quien incumplió el contrato que le vinculaba al demandante y, en contra de las exigencias de la buena fe, puso fin al negocio común con un acto omisivo, no prorrogando el arrendamiento, como forma para expulsar al demandante y, de paso, quedarse con los enseres, pues el contrato de arrendamiento preveía que las obras de mejora revertirían en su beneficio, señalando al respecto que, como señala en su declaración el codemandado Sr. Eusebio, los enseres que constan expresamente en el contrato de compraventa no eran obras, podían ser retirados y eran suyos para disponer libremente de ellos y venderlos al demandante, y de la prueba practicada se puede considerar acreditado que también estos enseres quedaron en posesión del demandado Don Ezequiel pues, aunque su declaración es contradictoria, diciendo por una parte que tenía derecho a quedarse con todo y por otra que le dio la oportunidad al demandante de acudir un día a llevarse lo que quisiera y finalmente que no sabe lo que quedó y lo que no, ni lo que pudiera haberse llevado alguno de los arrendadores posteriores, lo cierto es que existe prueba de que los bienes reclamados estaban en el local, prueba aportada por los codemandados Sres. Eusebio y Blanca y que se incorporó como diligencia final al procedimiento, y ni existe prueba de que salieran del local, ni en puridad puede decirse que el codemandado niegue que estos bienes quedaran en su poder, teniendo además en cuenta que parte de los bienes adquiridos eran voluminosos o exigían una desinstalación técnica, como es el caso de las cámaras para pescado, y que el arrendador Don Ezequiel notificó su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento el propio día de su extinción, resulta ociosa su afirmación de que dejó que el demandante fuera 'un día' a recoger lo que considerase suyo pues el demandante no tuvo ocasión de trasladar los enseres dado lo repentino del aviso del arrendador, y no habría podido hacerlo tampoco aunque se le hubiera concedido un día para acudir y recoger sus enseres, sin que haya prueba de que se le diera realmente esa oportunidad más allá de la declaración de Don Ezequiel, indicando que lo cierto es que los enseres estaban en el local, y que el demandado no niega que quedaran en su poder ni que los haya aprovechado después al arrendar el local a otros nuevos pescaderos con los enseres propiedad del demandante, procediendo, en consecuencia, la estimación íntegra de la demanda respecto del demandado Don Ezequiel al haberse probado el incumplimiento contractual, el daño (pérdida de la inversión efectuada en las participaciones y precio pagado por los enseres, que fue de 6.000 euros) y la relación causal entre uno y otro.
Frente al referido pronunciamiento se viene a fundamentar el recurso de apelación invocando como motivos de su impugnación:
1º.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa, que causa indefensión a ésta parte;
2º.- Error en la valoración de la prueba en la que incurre la sentencia del juzgado ad quo, en cuanto a que afirma que ha existido un incumplimiento contractual imputable a mi representado para con el actor y su actuación ha sido contraria al principio de buena fe;
3º.- La sentencia impugnada incurre en un error en la valoración de la prueba respecto de los bienes o enseres que existen en el local propiedad del actor;
4º.- Error en la valoración de la prueba respecto del reconocimiento en favor del actor, por la sentencia impugnada en su fundamento jurídico tercero, de los intereses devengados desde el 1 de julio de 2018;
5º.- Error en la valoración de la prueba a la hora de desestimar la excepción procesal de falta de legitimación pasiva respecto de la reclamación planteada por el actor.
Por la representación del apelado demandante se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
Al respecto, es de señalar que en el ámbito jurisprudencial el elemento de la demanda consistente en la causa de pedir no ha llegado a ser objeto de una precisa clarificación. En el marco de las dos tradicionales teorías doctrinales existentes sobre la causa petendi, a saber, de la sustanciación y de la individualización, el TS en su devenir se ha estado posicionando a favor de la primera (de la sustanciación), en el sentido de considerar que son los hechos junto con el suplico, y no la fundamentación jurídica, lo que determina la congruencia de la resolución judicial ( SSTS 13-10-1986, 9-10-1987, 26-12-1989, 8-5-1990), al punto de no tener los tribunales necesidad ni obligación de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos con soporte en los conocidos axiomas 'iura novit curia' y 'da mihi factum et dabo tibi ius'; ello sin perjuicio del surgimiento de matizaciones consistentes en estimar que la causa de pedir se encuentra integrada, además, por la fundamentación jurídica, al permitir al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada siempre que se guarde el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada ( SSTS, 28-3-1989, 30-10-1990).
Doctrinalmente se ha venido a configurar la causa de pedir como la situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible por tanto de recibir la tutela jurídica solicitada. En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, encontramos una referencia a la causa petendi en el art. 218, en relación con el principio de congruencia que han de observar las sentencias, estableciéndose en el párrafo 2º del apartado 1 del citado precepto que
Las facultades del tribunal en la aplicación del derecho, expresadas en el precepto 'iura novit curia' y en la doctrina del cambio de vista jurídico tiene el límite de la 'causa petendi', que en ningún caso puede ser alterada. La congruencia viene a ser, en síntesis, la correspondencia o correlación entre lo pedido y lo acordado, así como la correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes por los que se pide y los hechos jurídicamente relevantes por los que se decide o falla (en tal sentido STS núm. 381/2013, de 18 de junio). De modo que existe incongruencia, como vicio interno de la sentencia, pudiendo por ello ser objeto de apreciación, cuando se altera por el tribunal la causa petendi (causa de pedir) como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones derivadas en el proceso, al generar ello indudable indefensión. Si bien la motivación de la sentencia es una cuestión que afecta al fundamento de la resolución judicial y la congruencia al ámbito de la decisión, un desajuste en la motivación puede ser indicativo de que se está alterando la causa de pedir.
Así las cosas, en el supuesto examinado, en la sentencia de instancia es de apreciar la concurrencia de un vicio de incongruencia, por alteración de la 'causa petendi', al decidir la contienda con base en el supuesto ejercicio del demandado contrario a la buena fe, prescindiendo de la falta de legitimación pasiva del mismo en relación con el contrato de 5 de octubre de 2017 en el que tal demandado no fue parte y acudiendo a otras relaciones contractuales en las que, si bien se da la participación del concreto demandado, no es posible detectar el incumplimiento que pueda fundamentar la indemnización de daños y perjuicios que se persigue con la demanda, por lo que la misma había de ser completamente desestimada con imposición de las costas al demandante conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso de conformidad con la reiterada doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo.
