Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 50/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 752/2020 de 22 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 50/2021
Núm. Cendoj: 30030370012021100044
Núm. Ecli: ES:APMU:2021:345
Núm. Roj: SAP MU 345:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
Equipo/usuario: MPG
Recurrente: Estela, Constanza , Covadonga , Delfina , Eloisa , Plácido , Rafael , Guadalupe , Romulo , Rubén , Francisca , Celia
Procurador: ANA MARIA GALINDO MARIN, ANA MARIA GALINDO MARIN , ANA MARIA GALINDO MARIN , ANA MARIA GALINDO MARIN , ANA MARIA GALINDO MARIN , ANA MARIA GALINDO MARIN , ANA MARIA GALINDO MARIN , ANA MARIA GALINDO MARIN , ANA MARIA GALINDO MARIN , ANA MARIA GALINDO MARIN , ANA MARIA GALINDO MARIN , ANA MARIA GALINDO MARIN
Abogado: ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ, ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ , ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ , ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ , ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ , ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ , ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ , ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ , ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ , ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ , ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ , ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ
Recurrido: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: JAVIER HERNANDEZ BERROCAL
Abogado: JUAN MARTINEZ-ABARCA ARTIZ
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Fernando López del Amo González
Dña. Mª Pilar Alonso Saura
En la ciudad de Murcia, a 22 de febrero de 2021.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1245/17 - Rollo nº 752/20 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, entre las partes: como actores Dª Celia; Dª Constanza; Dª Covadonga; Dª Delfina; Dª Eloisa; D. Plácido; D. Rafael; Dª Estela; D. Romulo; D. Rubén; Dª Francisca y Dª Guadalupe, representados por el/la Procurador/a Dª Ana Galindo Marín y dirigidos por el Letrado D. Alejandro Martínez Pérez, y como demandado Allianz Seguros SA, representado por el/la Procurador/a D. Javier Hernández Berrocal y dirigido por el Letrado D. Juan Martínez - Abarca Artiz. En esta alzada actúan como apelante *1 y como apelado Allianz Seguros SA.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
A Celia (pareja de hecho de la finada): 33.149,50 €.
A Constanza (madre de la finada): 12.600 €.
A Estela (hermana de la finada): 4.968,21 €.
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que estima parcialmente la demanda en reclamación de indemnización por el fallecimiento de Dª Amanda en accidente de circulación.
2.- Impugna la parte apelante sólo la apreciación de concurrencia de culpas así como el porcentaje aplicado en la sentencia apelada. Entiende que no existe responsabilidad alguna imputable a la fallecida dado que estaba colocando los triángulos de señalización de su vehículo detenido por avería en uno de los carriles centrales de la autovía, cumpliendo con la obligación legal que se le impone tanto en el artículo 51.2 de la Ley de Tráfico como en el artículo 130.3 del Reglamento General de Circulación, siendo la causa principal del accidente la falta de atención de la conductora del vehículo asegurado. Se alega error en la valoración de la prueba al entender que el juzgador de instancia no ha valorado correctamente el atestado, la imprudencia de gran intensidad imputable a la conductora contraria, la existencia de luces de avería y posición, que el vehículo que le precedía no colisionó y pudo esquivar al vehículo detenido o que no hubo ninguna otra colisión posterior. Finalmente, entiende que existe incongruencia que genera indefensión dado que la aseguradora nunca alegó concurrencia de culpas. Por ello, entiende que no procede concurrencia de culpas o, en su defecto, debe aplicarse un porcentaje de responsabilidad superior al acordado del 75 % en sentencia.
3.- Por la apelada se opone al recurso y solicita su desestimación, previa confirmación de la sentencia apelada, dado que existe una indiscutible concurrencia de culpas por la falta de diligencia de la víctima en la señalización del vehículo detenido. Entiende que la fallecida incurrió en varias infracciones de la normativa de tráfico, como el artículo 118.3 RGC al no hacer uso del chaleco reflectante, del artículo 129.2.a) RGC al detenerse poniendo en peligro la circulación sin intentar acercarse al carril derecho o al arcén o el artículo 130.3 RGC dado que la señalización no tuvo que ponerla por las circunstancias del tráfico. Entiende que no puede imputarse el accidente sólo a la desatención de la conductora asegurada, cuya conducta estaba amparada por el principio de confianza y de seguridad del tráfico, habiendo defendido una concurrencia de culpas del 50 % sin perjuicio de aceptar la distribución porcentual fijada en la sentencia apelada.
4.- Limitado el objeto de este proceso a la apreciación por el tribunal de instancia de la concurrencia de culpas entre la víctima fallecida y la conductora del turismo asegurado en la demandada, la resolución del recurso debe de quedar limitada a este aspecto, habiendo devenido firme, al no haber sido apelada ni impugnada la sentencia por la aseguradora demandada, otras cuestiones discutidas en la primera instancia, tales como el gasto funerario, el lucro cesante de la pareja de hecho de la finada o los intereses moratorios. Tampoco puede ser alterado a la baja el porcentaje de responsabilidad fijado a la aseguradora, de un 75 % de las consecuencias económicas del siniestro, por lo que el debate queda limitado a la existencia, y en su caso, grado de responsabilidad de la fallecida en la producción del accidente.
5.- Lo primero que debemos destacar es que no existe incongruencia alguna en la sentencia apelada, como se denuncia en el último motivo de apelación planteado por la recurrente y que, por razones de orden lógico procesal debe de ser examinado en primer lugar. Llama la atención que se señale en el recurso que la cuestión de la propia concurrencia de culpa era una cuestión que no había sido planteada por la aseguradora en su contestación de la demanda y que, por tanto, no había sido objeto de debate en este proceso, por lo que la respuesta judicial había generado indefensión a los recurrentes. Como bien señala la propia sentencia apelada al resumir las posiciones procesales de las partes en la primera instancia (fundamento de derecho primero) y se aprecia al examinar el escrito de contestación de la demanda, desde un primer momento Allianz asume la responsabilidad del siniestro sin perjuicio de limitar la misma, de forma unilateral, a un 50 % del importe de las indemnizaciones, por entender concurrente la culpa de la propia víctima en el desgraciado resultado final, indemnización abonada a los perjudicados conforme a baremo y que ha sido descontada del total del importe objeto de condena en la sentencia apelada. Decir que no se ha discutido algo que ha constituido el objeto principal del proceso no deja de ser una sorprendente e innecesaria alegación en el recurso interpuesto.
6.- Como venimos señalando, por todas la SAP Murcia (1ª) 5/21, de 11 de enero, no existe un criterio fijo aplicable siempre en todos los casos de concurrencia de culpas en un accidente de circulación, sino que el mismo dependerá de las circunstancias del caso concreto y de la importancia de cada una de las conductas en la producción del resultado lesivo. Dicha posibilidad de reducir el importe de la indemnización por la contribución causal de la víctima a la producción del daño está expresamente autorizada en el artículo 1.2 del RD Legislativo 8/2004, Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, presumiéndose dicha contribución en los casos de falta de uso o uso inadecuado de cinturones, casco o elementos protectores que incumpla la normativa de seguridad y agrave el daño. La única previsión específica es el importe máximo de reducción de las indemnizaciones hasta un máximo del 75 % por culpa concurrente, pero sin fijar ningún otro criterio adicional o de cálculo, lo que implica que la fijación definitiva queda al arbitrio del tribunal que, libre y razonadamente, puede fijar el porcentaje que considere oportuno en atención a las circunstancias del caso concreto.
7.- En el presente caso no se discute la forma de producción del accidente, pudiendo resumirse la misma, tal como se deriva del atestado y del informe técnico elaborado por la Guardia Civil de Tráfico (documentos nº 1 y 2 de la demanda), completado por el croquis y las fotografías unidas las actuaciones (documentos nº 3 y 4 de la demanda), en la detención del turismo conducido por la fallecida Dª Amanda en la autovía, como consecuencia de una avería mecánica, en el segundo carril (contado desde la izquierda según la dirección de la vía), habiendo ésta colocado las luces de avería así como la luces de posición y un triángulo de señalización de peligro a unos diez metros del vehículo detenido, estando regresando a su vehículo cuando fue atropellada por el turismo asegurado en Allianz que circulaba por el carril ocupado por el turismo detenido, produciendo el fallecimiento de Dª Amanda.
8.- La discusión se centra en determinar si puede imputarse a la fallecida algún tipo de responsabilidad, que es negada por los apelantes, y apreciada en un 25 % en la sentencia apelada. Por tanto, el análisis de las pruebas practicadas debe de quedar limitado a las que afectan al comportamiento de la fallecida. Para ello hay que partir de la aplicación de la doctrina derivada de la STS 1130/08, de 12 de diciembre, según la cual: '
9.- Partiendo de dicha doctrina debe analizarse la conducta de la fallecida. Lo primero que es preciso señalar es que el accidente se produce estando uno de los vehículos detenido por circunstancias mecánicas, y estando su conductora cumpliendo su obligación de señalizar el vehículo detenido que viene impuesta en el artículo 130.3 RGC en relación a vehículos inmovilizados en la calzada. En dicho artículo se señala que '
10.- La cuestión que se puede plantear es sí dicho comportamiento era exigible en este caso dado, en atención a las circunstancias de la circulación. En el informe técnico se hace referencia a la existencia de una circulación densa, pero sin retenciones, lo que igualmente es declarado en dicho sentido en el atestado de la Guardia Civil por las dos ocupantes del turismo siniestrado y por la conductora del Audi. También debemos valorar que el accidente se produce en una autovía, con cuatro carriles de circulación en el mismo sentido, con limitación de velocidad a 80 km/h y en una zona de visibilidad reducida como consecuencia de la configuración de la vía, y que permitiría, conforme señala el informe técnico, poder apreciar la presencia del vehículo parado en una distancia en torno a los 145 metros, debiendo valorarse igualmente que estaba de noche y, por tanto, las luces de avería del vehículo detenido eran más visibles. Ello implica, que conforme a estas circunstancias, no debe entenderse que existiesen unas condiciones de tráfico tales que justificasen que no se llevase a cabo la señalización del vehículo detenido como impone el citado artículo 130.3 RGC. En consecuencia, la fallecida estaba cumpliendo con su obligación legal y ello no permite entender que estuviese generando un riesgo para la circulación superior con su presencia en la calzada para señalizar el turismo averiado.
11.- Además de lo anterior, debe de tenerse en cuenta que la colisión del turismo asegurado en la demandada contra el turismo detenido se hubiese producido de todas formas, estuviese o no Dª Amanda en la calzada. En efecto, las fotografías muestran una fuerte colisión entre la parte trasera del vehículo detenido y la delantera del Audi 3 asegurado, no pudiendo olvidar que la fallecida iba andando en dirección a su vehículo tras colocar el triángulo de señalización de avería. Ello implica que ni atravesó la calzada ni ocupaba otro carril diferente de aquel en el que estaba el vehículo detenido, por lo que su presencia en la calzada no generaba más riesgo que la del propio turismo averiado. De hecho, tal como relata la propia conductora del vehículo asegurado en la demandada a la Guardia Civil el accidente en el atestado, es evidente que la misma no vio el vehículo detenido hasta que estuvo encima, pues afirma la existencia de un turismo que llevaba un remolque que le precedía en la marcha y que esquivó al vehículo detenido, lo que disminuyó el margen de visión del obstáculo en la calzada e imposibilitó cualquier tipo de maniobra evasiva o de frenada para la conductora del Audi, con la desgraciada coincidencia de estar Dª Amanda entre ambos turismos. Es consecuencia, no puede imputarse por el hecho de estar señalizando la posición del Peugeot 106 ningún tipo de responsabilidad a la fallecida.
12.- La aseguradora entiende que sí se producen otro tipo de incumplimientos de la normativa de tráfico, básicamente la falta de uso del chaleco reflectante reglamentario ( art. 118.3 RGC) así como no haber situado el vehículo que conducía fuera de la calzada en el arcén o en el carril más la derecha y no dejarlo en mitad de la autovía. Por lo que respecta a esta última circunstancia, lo cierto es que en el informe técnico de la Guardia Civil, más allá de las especulaciones que se hacen por la parte apelada en el escrito de oposición al recurso, se hace constar que las velocidades del Peugeot 106 averiado no funcionaban, por lo que era imposible mover el mismo, afirmando que '
13.- En relación a la ausencia del chaleco reflectante, cuya falta de uso por Dª Amanda no es objeto de discusión dado que así es indicado en el atestado por los agentes que llegaron inicialmente y vieron a la atropellada antes de ser retirada por los servicios médicos de urgencia, lo que implica que sí existe una infracción de una norma de seguridad reglamentaria. Ahora bien, el problema central a resolver es determinar sí este hecho tuvo alguna influencia en el resultado final producido. Y la respuesta no puede ser nada más que negativa. Como ya se ha señalado anteriormente, el accidente se hubiera producido de todas formas, sin que la intervención de la fallecida tuviese incidencia alguna en el mismo. El hecho de no llevar el chaleco reflectante, supone una infracción reglamentaria que no contribuyó a la producción del accidente. Para ello hay que tener en cuenta que la fallecida iba circulando en dirección a su vehículo por el mismo carril en el que éste se hallaba detenido, por lo que su presencia estaba amparada por la propia señalización del vehículo averiado tanto por el triángulo de señalización que había colocado sobre la calzada como por las propias luces de avería y posición del turismo. A pesar de estas advertencias la conductora del vehículo asegurado en la apelada no pudo detener su turismo ni desplazarse a los carriles libres que estaban situados tanto a la derecha como a la izquierda, lo que implica que siempre se hubiera producido la colisión llevase o no el chaleco reflectante pues, sin duda, las luces de avería del turismo detenido suponen una advertencia mayor y de mayor visibilidad que la de un chaleco reflectante. La ausencia del mismo hubiera podido tener alguna incidencia en el resultado final en el caso de que la fallecida estuviera cruzando la vía hacía la izquierda, zona en la que se hallaban las otras ocupantes del turismo dado que ello implicaba cruzar un carril libre para la circulación y sin advertencia alguna de peligro en el mismo, pero no cuando no se había salido del carril en el que se hallaba detenido el turismo averiado.
14.- En consecuencia, procede estimar el recurso de acuerdo con lo razonado y negar todo tipo de concurrencia de culpa en la conducta de la conductora fallecida, de manera que la aseguradora deberá de indemnizar el 100 % de la indemnización que, según baremo, corresponde a los actores, descontada la cantidad ya abonada a los mismos. En consecuencia, y dado que no se ha discutido ni en la contestación de la demanda ni en la audiencia previa el cálculo de las indemnizaciones que corresponden por aplicación del baremo vigente, con excepción del lucro cesante de la pareja de hecho y los gastos de enterramiento acreditados, aspectos estos en los que el pronunciamiento estimatorio de dichos conceptos de la sentencia apelada ha devenido firme al no ser apelado por la aseguradora, procede estimar íntegramente la demanda presentada, en la que se reclamaba el 100 % de la indemnización restando las cantidades entregadas a cuenta, lo que implica que se fija la condena definitiva en los siguientes términos:
A Celia (pareja de hecho de la fallecida): 59.266 €.
A Guadalupe (madre de la finada): 25.200 €.
A Estela (hermana de la finada): 9190,50 €.
A cada uno de los restantes nueve hermanos de la finada: Covadonga; Delfina; Eloisa; Plácido; Rafael; Romulo; Rubén; Francisca y Guadalupe: 7750 €.
15.- Habiéndose estimado íntegramente la demanda interpuesta, procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 LEC, la imposición a la aseguradora demandada del pago de las costas de la primera instancia.
16.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Celia; Dª Constanza; Dª Covadonga; Dª Delfina; Dª Eloisa; D. Plácido; D. Rafael; Dª Estela; D. Romulo; D. Rubén; Dª Francisca y Dª Guadalupe, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 1245/17, debemos
1.- Condenar y condenamos a Allianz SA a que abone las siguientes cantidades a los perjudicados:
A Celia
A Constanza:
A Estela:
A cada uno de los restantes nueve hermanos de la finada: Covadonga; Delfina; Eloisa; Plácido; Rafael; Romulo; Rubén; Francisca y Guadalupe:
2.- Condenar y condenamos a la aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 LCS en la forma explicitada en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada, sobre los importes objeto de condena fijados en la presente sentencia y a computar desde la fecha del siniestro hasta la fecha en que se proceda al pago a los perjudicados.
3.- Condenar y condenamos a Allianz al pago de las costas de la primera instancia.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
