Sentencia CIVIL Nº 50/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 50/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 309/2019 de 04 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 50/2021

Núm. Cendoj: 43148370032021100034

Núm. Ecli: ES:APT:2021:69

Núm. Roj: SAP T 69:2021


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120178131740

Recurso de apelación 309/2019 -C

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1256/2017

Parte recurrente/Solicitante: Inocencia

Procurador/a: Montserrat Vellve Foix

Abogado/a: Francisco Javier Jimenez Marin

Parte recurrida: TREAMEN INVESTMENT SL

Procurador/a: Xavier Estivill Balsells

Abogado/a: ALBERT JANÉ CRESPO

SENTENCIA Nº 50/2021

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya.

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Matilde Vicente Díaz.

En Tarragona, a 4 de febrero de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 309/2019, interpuesto en representación de DOÑA Inocencia, como demandada-apelante representada por la Procuradora Doña Montserrat Vellvé Foix y defendida por el letrado D. Francisco Javier Jiménez Marín, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, en juicio verbal de desahucio y reclamación de renta nº 1256/2017, habiéndose opuesto TREAMEN INVESTMENTS, S.L, como demandante-apelada, representada por el Procurador Don Xavier Estivill Balsells y defendida por el Letrado Don Albert Jané Crespo, previa deliberación se dicta la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Estimo la demanda interpuesta por Treamen Investments, SL contra Inocencia, declaro extinguido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre la finca sita en Partida DIRECCION000 parcela NUM000 y condeno a la demandada a pagar 914,40 euros más las rentas que se devenguen a lo largo del procedimiento y dejar la finca objeto del contrato de arrendamiento libre, vacua y expedita, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Con expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Inocencia en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Conferido traslado a la parte actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- LLegadas las actuaciones a esta Audiencia y personada la parte recurrente, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 4 de febrero de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora TREAMEN INVESTMENTS, S.L, ejercitó contra DOÑA Inocencia con carácter principal una acción de desahucio por expiración de plazo y subsidiariamente una acción de desahucio por impago de renta, reclamando en ambos casos la suma de 914,40 euros de tres mensualidades de rentas vencidas y no pagadas al tiempo de interponer la demanda y las rentas que vencieran después de interponer la demanda por el importe mensual de 304,80 euros. Expuso la parte actora que se había subrogado en la posición de arrendador en el contrato de arrendamiento concertado el 29 de junio de 2014 que tenía por objeto la vivienda radicada en Reus, Calle Partida DIRECCION000, número NUM000 y alegó que la duración del contrato había expirado al transcurrir los tres años de duración máxima a voluntad de la arrendataria y haber dirigido comunicación de su voluntad de no prorrogar el contrato. Sin embargo, para el caso de considerar prorrogado el contrato, se acumulaba con carácter subsidiario una acción de desahucio por falta de pago.

Sin hacer referencia a la acumulación de acciones, la demanda fue admitida y se tramitó conforme al procedimiento de desahucio por falta de pago. La parte demandada fue requerida y citada de conformidad con el art. 440.3 de la LEC. Compareció y se opuso a la demanda y se defendió de ambas acciones acumuladas. Respecto a la acción de desahucio por expiración de plazo manifestó que no se había comunicado la voluntad de poner fin al arriendo con treinta días de antelación al vencimiento de la prórroga forzosa. Y respecto al desahucio por falta de pago, se afirmaba que no se adeudaban las tres mensualidades que eran objeto de reclamación, habiéndose verificado el pago puntual de la renta. Se interesaba la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

En el otrosí segundo de la oposición a la demanda se solicitó se requiriera a la parte actora para que aportase extracto de una cuenta de su titularidad desde el 1 de junio de 2017 hasta la fecha de la contestación (mayo de 2018), si bien no se acordó por el Juzgado nada sobre esta prueba con carácter anticipado, ni nada interesó al respecto la parte demandada antes de la vista señalada el 25 de julio de 2018. El día de la vista la parte demandada no solicitó que se recabase el extracto de la cuenta de la actora, sino solo documental por reproducida y la presentada en el acto correspondiente a justificantes de pago de las rentas de junio y julio de 2018.

La sentencia dictada desestimó la acción de resolución del contrato y desahucio por expiración de plazo deducida con carácter principal, pero estimó íntegramente la acción deducida con carácter subsidiario de desahucio por falta de pago de renta, declarando extinguido el contrato y condenando a la demandada al desalojo bajo apercibimiento de lanzamiento, al pago de la suma de 914,40 euros de tres mensualidades de renta vencidas a la interposición de la demanda, que identificó como las mensualidades de julio, agosto y septiembre de 2017 y al abono de las rentas que vencieran durante el procedimiento.

La parte demandada DOÑA Inocencia recurre en apelación la sentencia, considerando que el certificado del Ayuntamiento de Reus aportado con la oposición acredita el pago de las mensualidades de julio, agosto y septiembre de 2017, siendo que las mensualidades anteriores y posteriores también constan abonadas. Se reseña que se había solicitado como prueba en el otrosí segundo del escrito de oposición que se requiriera a la parte actora para que aportase extracto de la cuenta de su titularidad entre el 1 de junio de 2017 y el 1 de mayo de 2018 a fin de acreditar los pagos realizados. En la diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2018 no se resolvió sobre la prueba. El no haber practicado esta prueba ha vulnerado el derecho de defensa y ha causado indefensión y debe decretarse la nulidad retrotrayendo las actuaciones al momento en que se debía resolver sobre la prueba instada en el otrosí segundo del escrito de oposición, siendo que la prueba no se ha practicado por causas no imputables a la parte recurrente. Se reseña que si no se justificaron las transferencias es porque se realizaron directamente los pagos mediante ingreso en el BBVA. Se impugna también el pronunciamiento que impone las costas a la parte demandada, porque no existió una estimación íntegra de la demanda al desestimarse la acción de desahucio por expiración de plazo. En el suplico se peticiona se desestime la demanda o, subsidiariamente, se declare la nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas al momento oportuno de admitir o no la prueba solicitada en el otrosí segundo del escrito de contestación o, subsidiariamente, se estime parcialmente el recurso de apelación en cuanto a la no imposición de costas.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Si bien se plantea subsidiariamente la pretensión de nulidad de actuaciones, lo que tiene difícil justificación, pues la parte recurrente reputa válidas las actuaciones procesales si se resuelve a su favor en la valoración probatoria y las reputa nulas si la prueba no se reputa suficiente para acreditar el pago que afirma, debe examinarse con carácter previo si concurre motivo de nulidad.

El art. 459 de la LEC reseña que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Para la nulidad de actuaciones no solo es necesario que se haya producido una infracción procesal que no haya podido denunciarse y subsanarse en la instancia, sino que debe haberse producido efectiva indefensión. Así el art. 225.3º de la LEC determina la nulidad de los actos procesales: ' Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.

La doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos, así en sentencias de 12.7.1989, 5.11.1990, 8.10.92, 28 de enero de 1993 y la STS, Sala Segunda, de 17.3.1998, apuntando la última que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.

De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional 155/1998, 290/1993 y de la STS 31.5.1994 la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.

Es copiosa la jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, ( STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio); no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado de no haberse producido la transgresión denunciada.

Para que pudiera decretarse una nulidad de actuaciones como la pretendida no basta con que concurra una infracción procesal, ni tampoco con que se alegue una abstracta situación de indefensión, sino que se precisa que se produzca una indefensión material o concreta 'un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' ( STS 30/10/2009 ). Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.

Cierto es que la parte demandada solicitó en el otrosí segundo de su escrito de oposición presentado el 9 de mayo de 2018 que se requiriese a la parte actora para que aportase extracto de una determinada cuenta desde el 1 de junio de 2017 hasta la fecha del escrito. También es cierto que la diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2018 no resolvió sobre tal proposición probatoria (tampoco es el Letrado de la Administración de Justicia quien debe resolver sobre la pertinencia de una prueba anticipada), pero es que, celebrada vista más de dos meses después, concretamente el 25 de julio de 2018, nada manifestó la parte demandada antes de la fecha de la vista. Y, sobre todo, el día del juicio y en el traslado que se le verificó por el Tribunal para proposición probatoria, que es precisamente el momento en que debe interesarse la prueba para que resuelva sobre ella el Tribunal de conformidad con el art. 443.3 de la LEC, la parte demandada se limitó a solicitar como prueba la documental por reproducida y la que presentó en el acto relativa a justificantes de transferencia de la renta de los meses de junio y julio de 2018. Es decir, que la prueba cuya práctica se pretendía en el escrito de oposición no llegó a proponerse ante el Tribunal competente para acordarla en el momento preclusivo para verificarlo. No puede, pues, reprocharse infracción procesal por la falta de práctica de la prueba. Pero, es más, ni siquiera la parte recurrente ha propuesto la prueba para práctica en segunda instancia en pretendida aplicación del art. 460.2 de la LEC. Por tanto, interesado un requerimiento de aportación documental a la contraparte por medio de otrosí en el escrito de contestación, no solo no se formuló recurso o se dedujo nueva pretensión de práctica del requerimiento interesado en los más de dos meses que transcurrieron hasta la vista, sino que no se propuso la prueba en el momento en que se dio traslado para proponer prueba, que era en la vista de juicio. Ni puede considerarse concurrente infracción procesal por la falta de práctica de la prueba, ni se trató de poner remedio a su falta de práctica en la primera instancia, ni se ha intentado la prueba en la segunda, ni se puede considerar generada indefensión por causa imputable al Juzgado, sino que la privación de la prueba se debe más bien a la conducta procesal de la propia parte demandada. No es factible decretar la nulidad interesada.

Ciertamente, se plantea en este caso que se dedujeron dos acciones de desahucio por expiración de plazo y de desahucio por falta de pago que inicialmente no debían haberse acumulado, de acuerdo con el art. 73.1.2º de la LEC. Sin embargo, se admitió a trámite la demanda y ni la parte demandada, ni el Tribunal de oficio, apreciaron esa indebida acumulación. Tampoco discute la parte apelante tal acumulación objetiva de acciones al recurrir. Aunque ha mediado infracción procesal en esta acumulación, no ha llegado a generarse indefensión, pues la parte demandada, que se ha conformado con la acumulación, ha podido oponerse a ambas acciones acumuladas y no se ha privado de ningún trámite a las partes. En todo caso, la acción finalmente estimada ha sido la relativa al desahucio por falta de pago y lo cierto es que el procedimiento se ha ajustado a las especialidades del art. 440.3 de la LEC previstas para el ejercicio de esta acción. Por tanto, rechazada la nulidad invocada por falta de práctica de una nueva, no procedería apreciar la nulidad de oficio por indebida acumulación de acciones, según lo expuesto y también por aplicación del art. 227.2, párrafo segundo, de la LEC.

TERCERO.- Y respecto a la acción de desahucio por falta de pago ejercitada claramente en la demanda, aduce la parte demandada un error en valoración de la prueba, considerando que el documento aportado al folio 48 acredita el pago de las rentas de los meses de julio, agosto y septiembre de 2017, en cuya inefectividad se funda la estimación de la resolución del contrato y el desahucio peticionado en la demanda.

El principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Y en el caso de autos no se considera que la Juez de Primera Instancia haya incurrido en error alguno en la valoración probatoria. Partiendo inexcusablemente de que debe ser la parte demandada la que acredite el pago como hecho extintivo de su obligación, de acuerdo con el art. 217.3 de la LEC, el documento aportado no prueba en absoluto dicho abono. Así se trata de una justificación de que tuvieron entrada en el Ayuntamiento de Reus en fecha 14 de septiembre ' rebuts de pagament del lloguer dels mesos de març, juliol, agost y setembre de 2017'.No consta qué documentación recibió el Ayuntamiento de Reus como para considerarla justificativa del pago. Dijo la parte recurrente que en el extracto bancario aportado como documento 1 de su oposición constaban, además del abono por transferencia del alquiler de los meses de abril, mayo y junio de 2017, el importe de la ayuda al alquiler percibida de la Agencia de lŽHabitatge y también alegó que presentaba al Ayuntamiento de Reus los recibos de pago para percibir dicha ayuda. Sin embargo, en el extracto aportado fechado el 7 de septiembre de 2017, constan dos ingresos de la Agencia de lŽHabitatge de 400 euros el 31 de mayo de 2017 y de 600 euros el 31 de julio de 2017 y la recepción de la documentación por el Ayuntamiento de Reus que avala el folio 48 fue posterior a la percepción de los pagos por la Agencia, sin que se acredite la obtención de ayuda pública alguna después del día en que consta presentada la documentación en el Ayuntamiento el 14 de septiembre de 2017. Tampoco ha acreditado la parte demandada por prueba alguna el mecanismo de percepción de las ayudas y qué documentación había que presentar para recibirlas. Por otra parte, un documento análogo al adjuntado al folio 48 como documento 2 de la contestación se acompaña como documento 3 de la contestación, al folio 49. En este último documento el Ayuntamiento de Reus registra la entrada de los recibos de pago del alquiler de los meses de abril a junio de 2017. Pues bien, respecto a estos meses sí consta su abono por transferencia, según cargos de la cuenta bancaria que se indica de la demandada al documento 1 de la contestación, e incluso se aporta por la demandada al folio 51 el recibo que justifica la transferencia del mes de junio. No se justifica la razón por la que en unos casos se puede acreditar la transferencia y respecto a las mensualidades de julio, agosto y septiembre de 2017 no se justifica.

Efectivamente, siendo notoriamente insuficiente el documento aportado del Ayuntamiento de Reus para acreditar el pago, pues solo refieren entregados en el Ayuntamiento por la demandada recibos de pago de un alquiler ni siquiera identificado, desconociendo qué se consideró por tales recibos y no justificado el abono de las mensualidades ya vencidas de julio, agosto y septiembre de 2017 en el extracto fechado el 7 de septiembre de 2017, ni aportado justificante alguno de transferencia, al contrario que lo ocurrido con otras mensualidades anteriores y posteriores a la demanda, reseña novedosamente la parte demandada en el recurso, lo que no manifestó al oponerse, que no hay justificación de transferencia bancaria porque en estas tres mensualidades que la sentencia considera impagadas el ingreso se verificó directamente en el BBVA y en la cuenta de la actora. Sin embargo, de tales pagos se obtiene un justificante bancario de ingreso en ventanilla o en cajero, que no es aportado. No se explica tampoco por qué se varió el sistema de pago pasando, de la transferencia bancaria que anteriormente se venía haciendo, al pago mediante ingreso directo en la cuenta de BBVA, no se precisa si en ventanilla o en cajero. Tampoco se propuso prueba en tiempo y forma para acreditar tales ingresos en la cuenta de la parte actora.

Debe ratificarse la sentencia de primera instancia en su consideración de que no está acreditado el pago de las tres mensualidades de julio, agosto y septiembre de 2017 y ello determina la procedencia del fallo de la sentencia, esto es, la resolución o extinción del contrato por falta de pago, pues dispone el art. 27.2. a) de la L.A.U, de 24 de Noviembre de 1994, que el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por falta de pago de la renta, o en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario. También debe confirmarse el desahucio acordado y la condena al pago de las tres mensualidades de renta reclamadas en la demanda en su importe actualizado no discutido en la litis por la suma de 914,10 euros y al importe de las rentas que se devengasen a lo largo del procedimiento ex art. 220.2 de la LEC, esto es, hasta la recuperación de la posesión.

CUARTO.- El tercer motivo de recurso hacía referencia a la imposición de las costas a la parte demandada considerando que la desestimación de la acción de desahucio por expiración del plazo debía determinar la estimación parcial de la demanda y que no se impusieran las costas a ninguna de las partes. Pues bien, una vez que se ha verificado la acumulación de acciones admitida por el Juzgado y consentida por la partes, sin que sea objeto de recurso, lo cierto es que se ejercitó con carácter principal la acción de desahucio por expiración de plazo y con carácter subsidiario una acción de desahucio por falta de pago, acumulando a ambas la reclamación de rentas vencidas y no pagadas a la interposición de la demanda en la cifra de 914,40 euros y las rentas que vencieran con posterioridad a la interposición de la demanda hasta la entrega de la posesión. Se desestimó la acción deducida con carácter principal, pero se estimó íntegramente la articulada con carácter subsidiario, porque se ha estimado la extinción contractual, se ha condenado a la parte demandada al desalojo del inmueble arrendado bajo apercibimiento de lanzamiento y se le ha condenado exactamente a la suma líquida por rentas vencidas y no pagadas a la interposición de la demanda, así como a las rentas que no se acrediten pagadas después de la interposición de la demanda y durante la tramitación del procedimiento, rentas que también se reclamaban. Existe la estimación íntegra de la acción de desahucio por impago de renta y de la acción acumulada de reclamación de cantidad y la estimación de una acción ejercitada subsidiariamente justifica la condena en costas de la primera instancia, de acuerdo con el art. 394.1 de la LEC.

En el este sentido puede citarse la STS del 14 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3236/2020 - Sentencia: 526/2020 Recurso: 1933/2018):

'Las costas de primera instancia se imponen a la entidad demandada, dado que se considera también vencimiento, a tales efectos, la estimación de las pretensiones subsidiarias ejercitadas, puesto que, como señala la sentencia 173/2016, de 17 de marzo , '[...] es jurisprudencia constante la que afirma que la estimación de alguna de las peticiones formuladas con carácter alternativo o subsidiario determina la condena en costas del demandado por aplicación del principio del vencimiento objetivo', en el mismo sentido, la sentencia 963/2007, de 14 de septiembre y las citadas en ella.'

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada de conformidad con el art. 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Inocencia contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de renta número 1.256/2017 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito realizado para recurrir y dese al mismo el destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistradosintegrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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