Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 50/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 309/2019 de 04 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 50/2021
Núm. Cendoj: 43148370032021100034
Núm. Ecli: ES:APT:2021:69
Núm. Roj: SAP T 69:2021
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120178131740
Materia: Juicio verbal desahucio
Parte recurrente/Solicitante: Inocencia
Procurador/a: Montserrat Vellve Foix
Abogado/a: Francisco Javier Jimenez Marin
Parte recurrida: TREAMEN INVESTMENT SL
Procurador/a: Xavier Estivill Balsells
Abogado/a: ALBERT JANÉ CRESPO
D. Joan Perarnau Moya.
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Matilde Vicente Díaz.
En Tarragona, a 4 de febrero de 2021.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 309/2019, interpuesto en representación de DOÑA Inocencia, como demandada-apelante representada por la Procuradora Doña Montserrat Vellvé Foix y defendida por el letrado D. Francisco Javier Jiménez Marín, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, en juicio verbal de desahucio y reclamación de renta nº 1256/2017, habiéndose opuesto TREAMEN INVESTMENTS, S.L, como demandante-apelada, representada por el Procurador Don Xavier Estivill Balsells y defendida por el Letrado Don Albert Jané Crespo, previa deliberación se dicta la siguiente sentencia.
Antecedentes
Conferido traslado a la parte actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
Sin hacer referencia a la acumulación de acciones, la demanda fue admitida y se tramitó conforme al procedimiento de desahucio por falta de pago. La parte demandada fue requerida y citada de conformidad con el art. 440.3 de la LEC. Compareció y se opuso a la demanda y se defendió de ambas acciones acumuladas. Respecto a la acción de desahucio por expiración de plazo manifestó que no se había comunicado la voluntad de poner fin al arriendo con treinta días de antelación al vencimiento de la prórroga forzosa. Y respecto al desahucio por falta de pago, se afirmaba que no se adeudaban las tres mensualidades que eran objeto de reclamación, habiéndose verificado el pago puntual de la renta. Se interesaba la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
En el otrosí segundo de la oposición a la demanda se solicitó se requiriera a la parte actora para que aportase extracto de una cuenta de su titularidad desde el 1 de junio de 2017 hasta la fecha de la contestación (mayo de 2018), si bien no se acordó por el Juzgado nada sobre esta prueba con carácter anticipado, ni nada interesó al respecto la parte demandada antes de la vista señalada el 25 de julio de 2018. El día de la vista la parte demandada no solicitó que se recabase el extracto de la cuenta de la actora, sino solo documental por reproducida y la presentada en el acto correspondiente a justificantes de pago de las rentas de junio y julio de 2018.
La sentencia dictada desestimó la acción de resolución del contrato y desahucio por expiración de plazo deducida con carácter principal, pero estimó íntegramente la acción deducida con carácter subsidiario de desahucio por falta de pago de renta, declarando extinguido el contrato y condenando a la demandada al desalojo bajo apercibimiento de lanzamiento, al pago de la suma de 914,40 euros de tres mensualidades de renta vencidas a la interposición de la demanda, que identificó como las mensualidades de julio, agosto y septiembre de 2017 y al abono de las rentas que vencieran durante el procedimiento.
La parte demandada DOÑA Inocencia recurre en apelación la sentencia, considerando que el certificado del Ayuntamiento de Reus aportado con la oposición acredita el pago de las mensualidades de julio, agosto y septiembre de 2017, siendo que las mensualidades anteriores y posteriores también constan abonadas. Se reseña que se había solicitado como prueba en el otrosí segundo del escrito de oposición que se requiriera a la parte actora para que aportase extracto de la cuenta de su titularidad entre el 1 de junio de 2017 y el 1 de mayo de 2018 a fin de acreditar los pagos realizados. En la diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2018 no se resolvió sobre la prueba. El no haber practicado esta prueba ha vulnerado el derecho de defensa y ha causado indefensión y debe decretarse la nulidad retrotrayendo las actuaciones al momento en que se debía resolver sobre la prueba instada en el otrosí segundo del escrito de oposición, siendo que la prueba no se ha practicado por causas no imputables a la parte recurrente. Se reseña que si no se justificaron las transferencias es porque se realizaron directamente los pagos mediante ingreso en el BBVA. Se impugna también el pronunciamiento que impone las costas a la parte demandada, porque no existió una estimación íntegra de la demanda al desestimarse la acción de desahucio por expiración de plazo. En el suplico se peticiona se desestime la demanda o, subsidiariamente, se declare la nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas al momento oportuno de admitir o no la prueba solicitada en el otrosí segundo del escrito de contestación o, subsidiariamente, se estime parcialmente el recurso de apelación en cuanto a la no imposición de costas.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
El art. 459 de la LEC reseña que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
Para la nulidad de actuaciones no solo es necesario que se haya producido una infracción procesal que no haya podido denunciarse y subsanarse en la instancia, sino que debe haberse producido efectiva indefensión. Así el art. 225.3º de la LEC determina la nulidad de los actos procesales: '
La doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos, así en sentencias de 12.7.1989, 5.11.1990, 8.10.92, 28 de enero de 1993 y la STS, Sala Segunda, de 17.3.1998, apuntando la última que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.
De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional 155/1998, 290/1993 y de la STS 31.5.1994 la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.
Es copiosa la jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, ( STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio); no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado de no haberse producido la transgresión denunciada.
Para que pudiera decretarse una nulidad de actuaciones como la pretendida no basta con que concurra una infracción procesal, ni tampoco con que se alegue una abstracta situación de indefensión, sino que se precisa que se produzca una indefensión material o concreta 'un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' ( STS 30/10/2009 ). Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.
Cierto es que la parte demandada solicitó en el otrosí segundo de su escrito de oposición presentado el 9 de mayo de 2018 que se requiriese a la parte actora para que aportase extracto de una determinada cuenta desde el 1 de junio de 2017 hasta la fecha del escrito. También es cierto que la diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2018 no resolvió sobre tal proposición probatoria (tampoco es el Letrado de la Administración de Justicia quien debe resolver sobre la pertinencia de una prueba anticipada), pero es que, celebrada vista más de dos meses después, concretamente el 25 de julio de 2018, nada manifestó la parte demandada antes de la fecha de la vista. Y, sobre todo, el día del juicio y en el traslado que se le verificó por el Tribunal para proposición probatoria, que es precisamente el momento en que debe interesarse la prueba para que resuelva sobre ella el Tribunal de conformidad con el art. 443.3 de la LEC, la parte demandada se limitó a solicitar como prueba la documental por reproducida y la que presentó en el acto relativa a justificantes de transferencia de la renta de los meses de junio y julio de 2018. Es decir, que la prueba cuya práctica se pretendía en el escrito de oposición no llegó a proponerse ante el Tribunal competente para acordarla en el momento preclusivo para verificarlo. No puede, pues, reprocharse infracción procesal por la falta de práctica de la prueba. Pero, es más, ni siquiera la parte recurrente ha propuesto la prueba para práctica en segunda instancia en pretendida aplicación del art. 460.2 de la LEC. Por tanto, interesado un requerimiento de aportación documental a la contraparte por medio de otrosí en el escrito de contestación, no solo no se formuló recurso o se dedujo nueva pretensión de práctica del requerimiento interesado en los más de dos meses que transcurrieron hasta la vista, sino que no se propuso la prueba en el momento en que se dio traslado para proponer prueba, que era en la vista de juicio. Ni puede considerarse concurrente infracción procesal por la falta de práctica de la prueba, ni se trató de poner remedio a su falta de práctica en la primera instancia, ni se ha intentado la prueba en la segunda, ni se puede considerar generada indefensión por causa imputable al Juzgado, sino que la privación de la prueba se debe más bien a la conducta procesal de la propia parte demandada. No es factible decretar la nulidad interesada.
Ciertamente, se plantea en este caso que se dedujeron dos acciones de desahucio por expiración de plazo y de desahucio por falta de pago que inicialmente no debían haberse acumulado, de acuerdo con el art. 73.1.2º de la LEC. Sin embargo, se admitió a trámite la demanda y ni la parte demandada, ni el Tribunal de oficio, apreciaron esa indebida acumulación. Tampoco discute la parte apelante tal acumulación objetiva de acciones al recurrir. Aunque ha mediado infracción procesal en esta acumulación, no ha llegado a generarse indefensión, pues la parte demandada, que se ha conformado con la acumulación, ha podido oponerse a ambas acciones acumuladas y no se ha privado de ningún trámite a las partes. En todo caso, la acción finalmente estimada ha sido la relativa al desahucio por falta de pago y lo cierto es que el procedimiento se ha ajustado a las especialidades del art. 440.3 de la LEC previstas para el ejercicio de esta acción. Por tanto, rechazada la nulidad invocada por falta de práctica de una nueva, no procedería apreciar la nulidad de oficio por indebida acumulación de acciones, según lo expuesto y también por aplicación del art. 227.2, párrafo segundo, de la LEC.
El principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Y en el caso de autos no se considera que la Juez de Primera Instancia haya incurrido en error alguno en la valoración probatoria. Partiendo inexcusablemente de que debe ser la parte demandada la que acredite el pago como hecho extintivo de su obligación, de acuerdo con el art. 217.3 de la LEC, el documento aportado no prueba en absoluto dicho abono. Así se trata de una justificación de que tuvieron entrada en el Ayuntamiento de Reus en fecha 14 de septiembre '
Efectivamente, siendo notoriamente insuficiente el documento aportado del Ayuntamiento de Reus para acreditar el pago, pues solo refieren entregados en el Ayuntamiento por la demandada recibos de pago de un alquiler ni siquiera identificado, desconociendo qué se consideró por tales recibos y no justificado el abono de las mensualidades ya vencidas de julio, agosto y septiembre de 2017 en el extracto fechado el 7 de septiembre de 2017, ni aportado justificante alguno de transferencia, al contrario que lo ocurrido con otras mensualidades anteriores y posteriores a la demanda, reseña novedosamente la parte demandada en el recurso, lo que no manifestó al oponerse, que no hay justificación de transferencia bancaria porque en estas tres mensualidades que la sentencia considera impagadas el ingreso se verificó directamente en el BBVA y en la cuenta de la actora. Sin embargo, de tales pagos se obtiene un justificante bancario de ingreso en ventanilla o en cajero, que no es aportado. No se explica tampoco por qué se varió el sistema de pago pasando, de la transferencia bancaria que anteriormente se venía haciendo, al pago mediante ingreso directo en la cuenta de BBVA, no se precisa si en ventanilla o en cajero. Tampoco se propuso prueba en tiempo y forma para acreditar tales ingresos en la cuenta de la parte actora.
Debe ratificarse la sentencia de primera instancia en su consideración de que no está acreditado el pago de las tres mensualidades de julio, agosto y septiembre de 2017 y ello determina la procedencia del fallo de la sentencia, esto es, la resolución o extinción del contrato por falta de pago, pues dispone el art. 27.2. a) de la L.A.U, de 24 de Noviembre de 1994, que el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por falta de pago de la renta, o en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario. También debe confirmarse el desahucio acordado y la condena al pago de las tres mensualidades de renta reclamadas en la demanda en su importe actualizado no discutido en la litis por la suma de 914,10 euros y al importe de las rentas que se devengasen a lo largo del procedimiento ex art. 220.2 de la LEC, esto es, hasta la recuperación de la posesión.
En el este sentido puede citarse la STS del 14 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3236/2020 - Sentencia: 526/2020 Recurso: 1933/2018):
'
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Inocencia contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de renta número 1.256/2017 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito realizado para recurrir y dese al mismo el destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
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