Sentencia CIVIL Nº 50/202...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 50/2021, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 3, Rec 365/2021 de 12 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 50/2021

Núm. Cendoj: 30030470032021100046

Núm. Ecli: ES:JMMU:2021:7117

Núm. Roj: SJM MU 7117:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00050/2021

SENTENCIANº 50/2021

En MURCIA a 12 de julio de 2021.

Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, en funciones de sustitución en el Juzgado Mercantil nº 3, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL 365/2021 seguidos ante este Juzgado, entre parte, de una como actores Dª. Asunción y Dª. Azucena, y de otra como demandada la mercantil RYANAIR, D.A.C.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por Dª. Asunción y Dª. Azucena, se presentó demanda promoviendo Juicio Verbal contra la mercantil RYANAIR, D.A.C. en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con la pretensión deducida en el suplico.

SEGUNDO. -Que admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada, para que compareciera y contestara a la demanda en el término de diez días, allanándose parcialmente a la demandada y no solicitándose la celebración de vista han quedado seguidamente los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Pretensiones de los partes.

Dª. Asunción y Dª. Azucena, interpuso acción de reclamación de cantidad en solicitud de 250 euros para cada pasajera en concepto de compensación económica objetiva de Doña Caridad, ex Reglamento Europeo de 261/04 (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de vuelos, y ello debido por el retraso del vuelo NUM000 con salida desde Alicante y destino Palma de Mallorca en fecha 1 de septiembre de 2019.

Frente a esa reclamación la compañía aérea demandada reconoce la cancelación del vuelo y la procedencia por ello de abonarle al actor la suma de 250 € como compensación automática del art. 7 Rgto. 261/2004 por la cancelación, a cada una de ellas pero se opone a abonar el importe de 40 € por de gastos de alquiler de coche precontratados por los demandantes alegando que el mencionado importe global de 40 euros, el cual quedaría subsumido en el importe de la compensación admitida.

SEGUNDO. - Compatibilidad de los daños materiales y la compensación automática del artículo 7 del Reglamento 261/2004 .

Sobre esta materia ha existido doctrina judicial contradictoria, siendo que la SAP de Madrid de 27 de enero de 2012 indicaba;

'Las sumas a percibir en aplicación del Reglamento no constituyen una deuda abstracta y desvinculada de su finalidad natural, sino que tienen un sentido y una naturaleza indemnizatoria en la medida en que su propósito no es otro que el de reparar los quebrantos de todo tipo -incluido también el posible daño moral- que el pasajero pueda haber padecido a consecuencia de la incidencia aeronáutica correspondiente. Su única singularidad estriba en que se trata de un sistema que, hasta las sumas predeterminadas, dispensa al pasajero de acreditar la realidad y naturaleza del daño, pero obvio es decir que ello no priva a dicho sistema de su naturaleza y de su finalidad reparadora o resarcitoria. En otras palabras, una cosa es que el pasajero tenga, en todo caso, derecho a percibir las compensaciones que contempla el Reglamento CE 261/2004 y otra bien distinta es que los concretos quebrantos patrimoniales o morales que el pasajero logre acreditar como consecutivos a la incidencia aérea de que se trate constituyan cantidades adicionales que deban necesariamente agregarse al importe de aquellas compensaciones reglamentarias, interpretación esta que debemos rechazar.'

Con posterioridad, la propia AP de Madrid, haciéndose eco de la jurisprudencia del TJUE cambió de postura, y en SAP de 20 de marzo de 2015 afirmaba;

'La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de octubre de 2012 (Nelson y otros, asuntos acumulados C-581/10 y C-629/10 ), que altera en diversos aspectos el punto de vista que venía manteniendo al respecto esta Sala, se pronuncia en relación con el problema de que se trata en los siguientes términos:

'49 A este respecto procede precisar que, al igual que las molestias mencionadas en la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, no cabe calificar una pérdida de tiempo de «daño ocasionado por retrasos» en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal y, por ese motivo, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 del Convenio.

50 En efecto, el artículo 19 de este Convenio exige, en particular, que el daño se haya generado a raíz de un retraso, que exista un nexo causal entre el retraso y el daño, y que el daño esté individualizado en función de los distintos perjuicios que sufra cada pasajero.

51 Pues bien, en primer lugar, una pérdida de tiempo no es un daño generado a raíz de un retraso, sino que constituye una molestia, al igual que otras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente.

52 Asimismo, todos los pasajeros de vuelos retrasados sufren de la misma forma la pérdida de tiempo y, por consiguiente, es posible ponerle remedio mediante una medida estandarizada, sin que sea necesario llevar a cabo una apreciación concreta de la situación individual de cada pasajero afectado. Por lo tanto, este tipo de medidas pueden aplicarse inmediatamente.

53 Por último, no existe necesariamente un nexo causal entre el retraso efectivo, por una parte, y la pérdida de tiempo considerada pertinente para afirmar la existencia de un derecho a compensación al amparo de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004 o para calcular el importe de dicha compensación, por otra parte.

54 En efecto, la obligación especial de compensación impuesta por el Reglamento nº 261/2004 no resulta de cualquier retaso efectivo, sino únicamente del que ocasiona una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas en relación con la hora de llegada inicialmente prevista. Por otra parte, mientras que la magnitud del retraso constituye normalmente un factor que aumenta la probabilidad de daños más importantes, la compensación a tanto alzado concedida en virtud de dicho Reglamento, permanece inalterada a este respecto, puesto que la duración del retraso efectivo por encima de las tres horas no se tiene en cuenta al calcular el importe de la compensación adeudada en virtud del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 .

55 En estas circunstancias, la pérdida de tiempo subyacente al retraso de un vuelo, que constituye una molestia en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004 y que no puede ser calificada de «daño ocasionado por retrasos», en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal , no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 de dicho Convenio.

56 Por consiguiente, la obligación que resulta del Reglamento nº 261/2004, destinada a compensar a los pasajeros de vuelos que sufran un gran retraso, es compatible con el artículo 29 del Convenio de Montreal .

57 Además, procede señalar que la obligación de compensación que se desprende del Reglamento nº 261/2004 complementa al artículo 29 del Convenio de Montreal en la medida en que se sitúa en un momento previo al que resulta de lo dispuesto en este artículo (en este sentido, véase la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, apartado 46).

58 De ello se deduce que la obligación de compensación en sí misma no impide que los pasajeros afectados, en el caso en que el mismo retraso les cause también daños individuales que den derecho a una indemnización, puedan ejercitar, además, las acciones de indemnización individual de dichos daños en las circunstancias previstas en el Convenio de Montreal (véase, en este sentido, la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, apartados 44 y 47)'.

En definitiva, se comparta o no dicho punto de vista, lo que el TJUE nos indica es que el mal que están llamadas a compensar las indemnizaciones previstas en el Reglamento en supuestos de cancelación y retraso consiste en la 'pérdida del tiempo', y que ese mal no constituye un daño causalmente vinculado al retraso sino que se trata de una 'molestia', de tal manera que esa molestia consistente en la pérdida del tiempo, que es idéntica para todos los pasajeros, no es la misma molestia que aquellas 'otras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente'. En consecuencia, el daño moral consecutivo a una hipótesis de cancelación o de retraso no se identifica con el mal consistente en la 'pérdida del tiempo' y resulta indemnizable con independencia de las compensaciones que el Reglamento contempla. En particular, resultaría exigible con fundamento en los Arts. 19 y 29 del Convenio de Montreal sin que de su montante pueda efectuarse la deducción que contempla el Art. 12-1 del Reglamento CE 261/2004 .'

Y si bien, este pronunciamiento pudiera quedar referido únicamente al daño moral la posterior SAP de Madrid de 14 de julio de 2017 viene a establecer con claridad la posibilidad de indemnizar otros daños no morales como cuantía adicional a la suma establecida en el Reglamento cuando afirma;

'Dicho criterio ha sido establecido por la sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 23 de octubre de 2012, asuntos acumulados C-581/2010 y C-629/2010 ( apartado 59) al declarar que el artículo 12 del Reglamento nº 261/2004 , bajo la rúbrica 'Compensación suplementaria', pretende completar la aplicación de las medidas previstas en dicho Reglamento, de modo que los pasajeros sean compensados por la totalidad del perjuicio que hayan sufrido a causa del incumplimiento, por parte del transportista aéreo , de sus obligaciones contractuales. Esta disposición permite así al juez nacional condenar al transportista aéreo a indemnizar el perjuicio resultante para los pasajeros del incumplimiento del contrato de transporte aéreo sobre la base de un fundamento jurídico distinto del Reglamento nº 261/2004, es decir, en particular, en las condiciones previstas por el Convenio de Montreal o por el Derecho nacional.

Asimismo, la referida sentencia declara que la obligación que resulta del Reglamento (CE) nº 261/2004, destinada a compensar a los pasajeros de vuelos que sufran un gran retraso , es compatible con el artículo 29 del Convenio de Montreal (apartado 56) y añade: '... la obligación de compensación en sí misma no impide que los pasajeros afectados, en el caso en que el mismo retraso les cause también daños individuales que den derecho a una indemnización, puedan ejercitar, además, las acciones de indemnización individual de dichos daños en las circunstancias previstas en el Convenio de Montreal (apartado 58).

Por lo demás, la compensación que fija el Reglamento y que se aplica al supuesto de retraso igual o superior a tres horas tiene carácter de mínimo y se concede sin necesidad de acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos por el pasajero.

Como aclara la citada sentencia del Tribunal de Justicia, dicha compensación repara la pérdida de tiempo derivada del retraso. Se trata de una molestia que debe ser compensada de manera estandarizada con apoyo en el Reglamento, 'pero no cabe calificar una pérdida de tiempo de 'daño ocasionado por retrasos' en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal y, por ese motivo, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 del Convenio.' (apartado 49).

Debe tenerse en cuenta también que: 'la pérdida de tiempo subyacente al retraso de un vuelo, que constituye una molestia en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004 y que no puede ser calificada de 'daño ocasionado por retrasos', en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal , no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 de dicho Convenio' (apartado 55).

En definitiva, como hemos señalado en otras resoluciones, como la sentencia de fecha 20 de marzo de 2015 , lo que el Tribunal de Justicia establece es que la compensación del Reglamento repara la molestia consistente en la 'pérdida del tiempo' y que esa molestia no constituye un daño causalmente vinculado al retraso , de forma que el daño moral o material consecutivo a los supuestos de denegación de embarque, cancelación o de gran retraso no se identifica con la molestia consistente en la 'pérdida del tiempo' y, por tanto, resulta indemnizable con independencia de las compensaciones que el Reglamento establece y, concretamente, con fundamento en el derecho nacional o en los artículos 19 y 29 del Convenio de Montreal , sin que de su importe pueda deducirse la compensación que fija el artículo 12.1 del Reglamento (CE ) 261/2004 .'

Visto lo anterior, y asumiendo esta juzgadora la doctrina judicial transcrita, , es por lo que debe condenarse a la demandada a abonar los adicionales gastos perdidos que se encuentran documentalmente acreditados, y que son consecuencia del retraso del vuelo, así como la compensación económica de correspondiente.

TERCERO. - Intereses.

A la vista de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, proceden imponer los intereses legales de la cantidad reclamada desde la reclamación extrajudicial. El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC.

CUARTO. - Costas.

En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, por lo que procede ser impuestas a la parte demandada, si las hubiere.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda promovida por Dª. Asunción y Dª. Azucena, condeno a la demandada RYANAIR, D.A.C. a satisfacer a los actores la suma 540 €, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su completo abono, así como al pago de las costas procesales si se hubiesen causado.

Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso de apelación ( artículo 455.1 LEC: ' Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros').

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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