Sentencia CIVIL Nº 50/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 50/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 732/2020 de 09 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 50/2022

Núm. Cendoj: 02003370012022100040

Núm. Ecli: ES:APAB:2022:80

Núm. Roj: SAP AB 80:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 732/20

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de La Roda

Proc. Ordinario 593/18

APELANTE: VICENTE AVILA, S.L.U.

Procurador: María Dolores Blanco Muñoz

APELADO: HIJOS DE FRANCISCO ESCRIBANO, S.L.

Procurador: José María Gil Martínez

S E N T E N C I A NUM. 50/22

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D.JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

En Albacete a nueve de febrero de dos mil veintidós.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario núm. 593/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Roda y, promovidos por HIJOS DE FRANCISCO ESCRIBANO, S.L. contra VICENTE AVILA, S.L.U.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2020 por el Magistrado Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 27 de enero de 2022.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

'FALLO:ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta 'HIJOS DE FRANCISCO ESCRIBANO, S.L', contra 'VICENTE AVILA SLU', y en consecuencia condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (606.617,43€), más intereses legales, así como la elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa otorgado en fecha 6 de Septiembre de 2016 y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada. -Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante este Juzgado para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, en el plazo de veinte días a partir del siguiente al de su notificación, -Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, representado por medio de la Procuradora Sra. Blanco Muñoz, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la parte demandante, representada por el Procurador Sr. Gil Martínez, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a. García de la Calzada se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA.

Fundamentos

PRIMERO:Por la representación de 'VICENTE ÁVILA, S.L.U.' se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Roda, en el procedimiento ordinario 593/18.

Dicha resolución estimó íntegramente la demanda interpuesta contra dicha mercantil por la representación de 'HIJOS DE FRANCISCO ESCRIBANO, S.L.', condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 606.617,43 euros, más intereses legales, así como a la elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa otorgado en fecha 6 de Septiembre de 2016 y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

La actora, invocando el dominio de la finca que se describe, finca NUM000 del Registro de la Propiedad de La Roda, sita en el término municipal de Minaya, adquirido en virtud de escritura de compraventa, segregación y constitución de servidumbres otorgada ante el Notario de la Roda don José María Botella Pedraza, de fecha 29 de Abril de 2010, afirma que en virtud del contrato privado de compraventa, documento nº 2 de la demanda, que celebraron las partes el 6 de septiembre de 2016 y la entrega de la misma en dicho acto, se transmitió a la demandada esa propiedad de dicho inmueble, junto a los bienes muebles y demás bienes y derechos consignados en dicho documento, tal como recoge la estipulación primera.

En dicha estipulación se añade que la demandada adquiere en pleno dominio, por dicho acto, 'como cuerpo cierto, libre de cargas y arrendatarios teniendo en cuenta las servidumbres existentes, al corriente de pago de impuestos, contribuciones y en el estado en que actualmente se encuentra, con cuanto le es inherente y accesorio, tomando posesión de los mismos en este acto la mercantil compradora.

Destaca la actora que esta redacción no hace sino transcribir el contenido del invocado título de dominio.

La estipulación sexta, por su parte contemplaba que :'Igualmente la transmisión lleva consigo, el aprovechamiento de aguas reconocido a la mercantil 'Hijos de Francisco Escribano S.L.', en la regularización administrativa del aprovechamiento de aguas subterráneas para usos de regadío en la finca 'Morjornes' del término municipal de Minaya....

....... La línea eléctrica que abastece a todas las fincas descritas en esta escritura, hasta ahora propiedad de la mercantil 'Hijos de Francisco Escribano, S.L.', que es de alta tensión, pasa a ser copropiedad de 'Hijos de Francisco Escribano, S.L.' y 'Femaes Agrícola, S.L......'

Como precio de dicha compraventa se fijó el de 824.100 €, cantidad a la que se aplicaría el I.V.A. correspondiente y cuya forma de pago sería la siguiente:

a.- La cantidad de 150.000 € mediante cheque bancario que se entregaba en el acto, sirviendo el contrato como la más eficaz carta de pago.

b.- El resto de 674.100 € se abonarían a la formalización de la escritura pública.

c.- El I.V.A. sería abonado en el momento de formalizar la escritura de compraventa, en cuyo acto la parte vendedora entregaría la correspondiente factura.

En la estipulación tercera de dicho contrato de compraventa se establecía que el contrato privado se elevaría a escritura pública a requerimiento de la Entidad compradora, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su firma, en cualquiera de las notarías de la Roda.

Por otro lado se pactó, que en el caso de que en el momento de otorgamiento de la escritura pública hubiese alguna cantidad pendiente de pago por las cantidades a la que se halla afecta la finca registral número NUM000, se descontaría de la cantidad a abonar con el fin de hacer pago el comprador de las mismas.

Del mismo modo, en la estipulación quinta, se acordaba: Las obras correspondientes a la conexión entre el pozo existente en la finca registral NUM001 y la caseta de filtros ubicada en la finca registral NUM002, más la colocación de columna y bomba para riego en el pozo, serán de cuenta de HIJOS DE FRANISCO ESCRIBANO, S.L.

Igualme nte, la independización de la línea y suministro eléctrico respecto de Femaes Agrícola, S.L, será de cuenta de HIJOS DE FRANCISCO ESCRIBANO, S.L., incluido un nuevo transformador para la bodega y la bomba de riego, ambos con la suficiente potencia y capacidad para las necesidades de la bodega y fincas.

Caso de que dichas obras no estuvieran finalizadas en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa, se efectuará una valoración por un perito designado por la parte compradora, de las obras, gastos y trabajos pendientes y la cantidad resultante se descontará del precio a abonar en el momento del otorgamiento de la escritura y se depositará en laNotaría donde se lleve a cabo el otorgamiento de la escritura a fin de que por dicho Notario se haga pago, una vez finalizadas las obras y trabajos.'

Destaca la actora que vencido el plazo señalado en el contrato para la elevación a público del mismo, sin que se llevara a cabo por la contraparte, la requirió al efecto mediante el envío de la comunicación que adjunta como documento nº 5 de la demanda, fechada el 24 de julio de 2017.

Al mismo contestó ésta con fecha 31 de julio mediante el burofax que integra el documento nº 6 de la demanda, manifestando esencialmente que no había cumplido el contrato debido a los graves incumplimientos de la vendedora, entre ellos se señalaba que subsistía la carga que gravaba la finca NUM000, que no se habían realizado las obras establecidas en la estipulación quinta, que se iba a proceder al estudio y valoración por perito de la maquinaria que fue objeto del contrato ' toda vez que mucha de la misma ha resultado estar averiada, estropeada o es inservible',que se había procedido al precinto de uno de los tractores vendidos sin que se hubiera comunicado nada a esa Entidad y que no había sido posible regar la viña plantada por prohibición expresa de la actora. Finalmente manifestaban que procedían a designar un perito para la valoración de las obras a que se refiere la citada estipulación quinta.

Tras el intercambio de otras comunicaciones, la demandada informó a la actora del perito designado, D. Rafael y de su voluntad de reunirse con la misma, lo que tuvo lugar en septiembre de 2017.

En octubre de 2017, mediante el acta notarial que se acompaña mediante documento nº 8 de la demanda, la demandada comunicó a la demandante que por parte de aquélla se había cumplido en su totalidad el contrato litigioso, valorando la cantidad resultante de la compraventa, tras su ajuste sobre la base de lo detallado en el mismo y aceptado por las partes en 185.000 euros, cantidad ya abonada por VICENTE ÁVILA, S.L.U. , debiendo por tanto proceder a instancia de ésta a elevar el escritura pública dicho contrato, quedando pendiente de abonar a HIJOS DE FRANCISCO ESCRIBANO S.L. la cantidad correspondiente al I.V.A. de los bienes afectos al mismo una vez que sea emitida la factura que así lo justifique y detalle por parte de HIJOS DE FRANCISCO ESCRIBANO, S.L.

Se llega a tal conclusión al señalar previamente:

'1.- Que de la cantidad entregada en su día (y posteriores) a HIJOS DE FRANCISCO ESCRIBANO, S.L. no se ha destinado cantidad alguna por la entidad vendedora (según se obligaba en el contrato privado suscrito) al levantamiento de las cargas que pesan sobre la finca registral nº NUM000, por lo que dicha cantidad habrá de descontarse de la cuantía detallada, según se expresa en dicho documento (estipulación segunda, párrafos segundo y tercero).

2.- Que tras la entrega inicialmente de la antes dicha cantidad de 150.000,00 euros (ciento cincuenta mil euros), se han entregado posteriormente por la compradora a la vendedora la cantidad de total de 35.000,00 euros (treinta y cinco mil eros), más (en fecha 31/10/16;7/11/2016 y 22/12/2016) que han de ser descontadas de la cantidad final detallada en contrato (estipulación segunda, párrafo cuarto).

3.- Que las obras correspondientes a la conexión entre el pozo existente en la finca registral NUM001 y la caseta de filtros ubicada en la finca registral NUM003, más la colocación de la columna y bomba para riego en el pozo, la inexistencia de la línea eléctrica independiente de la existente de Femaes Agrícola, S.L., junto con la instalación de nuevo transformador para la bodega y bomba de riego (con suficiente potencia y capacidad según se detalló en dicho contrato de Compraventa Privado), tampoco se ha realizado por parte d HIJOS DE FRANCISCO ESCRIBANO, S.L., según se detalló en contrato privado (estipulación quinta), siendo igualmente necesario descontar de la cantidad final detallada el importe que resulta de todo ello.

4.- Que de la maquinaria agrícola detallada en dicho contrato privado de compraventa, uno de los tractores detallados ha sido objeto de embargo y precinto y retirada en procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia de La Roda contra HIJOS DE FRANCISCO ESCRIBANO, S.L., así como que de diversa maquinaria propia y detallada de la bodega y maquina vendimiadora han ido desapareciendo piezas esenciales para su normal funcionamiento y habiendo sido retiradas por HIJOS DE FRANCISCO ESCRIBANO, S.L., tras firma de contrato privado de compraventa, y que ha sido necesario reemplazarlas (excepto en el caso de la máquina vendimiadora), con el coste correspondiente de reemplazo y coste de alquiler de máquina vendimiadora ajena en la presente campaña para la recolección de la uva, cantidades resultantes igualmente necesario descontar de la cantidad final detallada.-

5.- Que además, dicha falta de instalación de los elementos estructurales necesarios para riego detallados en punto 4. han supuesto importantes mermas productivas y esenciales en la cosecha y en el viñedo propiedad de VICENTE AVILA, S.L.U. en la campaña 2017 que así mismo han sido calculadas y detalladas por Técnico competente en la materia, cantidad que igualmente y a tenor del contrato privado de compraventa suscrito ha de ser tenida en cuenta en concepto de daños y perjuicios causados a VICENTE AVILA, S.L.U. y cuya cuantía hay que descontar de la cantidad final detallada.-

6.- Que es necesario atender a la realidad administrativa de autorización y/o concesión de los pozos detallados como 'viejo' y ubicado en la fina registral NUM001 a fecha de firma de dicho contrato privado de compraventa, dado que no responde a la realidad detallada por HIJOS DE FRANCISCO ESCRIBANO, S.L ni tampoco el otro pozo ubicado en la finca registral NUM000, en la misma situación, sin que dicho contrato incluya a efectos de valoración derecho de servidumbre ya inherentes y detallados en fincas registrales NUM004 y NUM005, propiedad de VICENTE AVILA, S.L.U. siendo necesario por tanto restar la cuantía de dicha valoración atendiendo a la realidad existente de la cantidad final detallada.'

Disconforme con lo anterior, por su parte la demandante emitió la contestación que se adjunta como documento nº 9, en que se pone de manifiesto: '... Que si bien en el contrato se preveía que todo o parte del dinero percibido sería para el levantamiento de las cargas que pesaban sobre la finca registral número NUM000, lo cierto es que se procedió a levantar alguna de las existentes, y el resto, de conformidad con lo pactado, se descontaría del total pendiente de pago.

Que realmente única y exclusivamente se ha abonado la cantidad de 150.000,00€ a la firma del contrato privado, y posteriormente se han efectuado dos entregas parciales por un total importe de 26.000,00€.

Respecto de las obras consistentes en la conexión entre el pozo existente en la finca registral NUM001 y resto de las obras pactadas en el contrato, ya se preveía en el mismo que en el caso de que no estuvieran finalizadas a la firma de la escritura pública se efectuaría una valoración por el perito designado por la parte compradora y la cantidad resultante se descontaría del precio a abonar en el momento de la firma de la escritura pública, depositándose su importe en la Notaría al objeto de que por el Notario se haga pago una vez finalizadas las obras y trabajos.

Respecto a las cargas que pesan sobre un tractor, dicha circunstancia le fue comunicada por email a la Entidad requirente, al objeto de que procediera a su abono, descontándose del total del precio pendiente. Dada la inactividad de esa Entidad lo que habrá de efectuarse es descontarse del precio pendiente el importe de la antedicha carga.-

Desde la firma del contrato privado, toda la maquinaria pasó a posesión de la requirente, desconociendo esta parte que puede haber ocurrido con la misma una vez estuvo en su poder, sin que pueda imputarse a mi mandante hecho alguno tras la entrega de la misma.-

Finalme nte indicar, respecto de las concesiones y derechos transmitidos por mi representada, lo fueron en base a los existentes, de conformidad con las notas simples del registro de la propiedad cuyas copias se entregaron a la compradora a la firma del contrato privado, sin que una variación posterior en las mismas pueda servir de fundamento para intentar reducir el precio pactado.-

Es evidente la mala fe pues sin justificar o cuantificar esos supuestos incumplimientos de mi representada, se pretende que se ha dado cumplimiento al contrato y que, en consecuencia, no se ha de abonar a mi representada el resto del precio pactado.

Ante la inactividad de esa Entidad, esta misma semana se les comunicará las cargas que pesan sobre la finca registral número NUM000, así como sobre el tractor, y, por otro lado, se fijará el importe de las obras que se han de acometer en cumplimiento del contrato, tras lo que se les indicará el día y hora que han de comparecer ante el Notario para, dando cumplimiento al contrato privado, abonar la diferencia, consignando el importe de las obras hasta su finalización, y elevar a público el contrato privado.'

Sostiene la actora que del precio total, 824.100€ más I.V.A., es decir, de 997.161 euros, han de deducirse los siguientes conceptos y cantidades:

-La cantidad de 150.000 euros, abonada por la demandada a la firma del contrato.-

- Los dos pagos parciales efectuados con posterioridad por un total importe de 26.000 euros.

-La deuda contraída con la entidad 'Globalcaja', que gravaba la finca registral NUM006, por importe de 105.313,51 euros, según certificación acompañada como documento nº 11 de la demanda.

- El importe de los trabajos de conexión para la independización de la línea eléctrica y el resto de los trabajos señalados en la estipulación quinta del contrato, que asciende a la cantidad de 101.046,26 euros.

- La cantidad de 9.184 euros en que ha sido valorado a efectos de subasta el tractor matrícula I....QN, según la resolución judicial que se aporta como documento nº 12 de la demanda.

En consecuencia existe un saldo a favor de la actora de 606.617,43 euros, IVA incluido.

Se concluye que con fecha 27 de Abril de 2018, mediante requerimiento notarial, documento nº 13 de la demanda, en el que se manifiesta lo anterior, se requirió a la Mercantil demandada 'Vicente Ávila, S.L.U.', al objeto de que compareciera en la Notaría para elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa así como a que procediera al pago de las cantidades adeudadas, señalándose como fecha la de 10 de mayo.

El mencionado día 10 de Mayo de 2018 ambas partes comparecieron en la notaría, oponiéndose la demandada a elevar a escritura pública el contrato privado y ratificándose en lo manifestado en el Acta de 19 de Octubre de 2017.

Ante ello, la actora impetra el auxilio judicial, suplicando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a abonarle la citada cantidad de 606.617,43 euros, así como a la elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa, con imposición de costas a la demandada.

Como se ha adelantado la sentencia de instancia estima íntegramente dicha pretensión.

Tras recoger la doctrina jurisprudencial sobre la actuación posterior del demandado que en su momento no contestó a la demanda, situación establecida en el proceso, a lo que luego se volverá, destacando que dicha parte, en el acto de la Audiencia Previa reconoció todos los documentos acompañados por la demanda, funda dicha estimación en la acreditación de la pretensión actora mediante esa documentación.

Entiende demostrado así que la actora suscribió con la demandada un contrato de compraventa en virtud del cual esta última tenía que abonar a la actora la cantidad total de 997.161,00€, IVA incluido; que la mayor parte del pago del precio debía realizarse en el momento de elevación a escritura pública de la compraventa, que debería efectuarse en el plazo máximo de dos meses, esto es, antes del 6 de Noviembre de 2016; que existe un saldo pendiente, una vez descontados los pagos realizados y demás conceptos, a favor de la actora de 606.617,43 euros; habiendo poseído y disfrutado la demandada de los bienes objeto de la compraventa desde la fecha de la firma del documento privado, 6 de Septiembre de 2016.

SEGUNDO.-Contra esta resolución se alza la demandada.

Como primer motivo del recurso invoca la nulidad de lo actuado desde el momento en que se declaró la inadmisión de la contestación a la demanda que había presentado y por tanto en situación de rebeldía, lo que le causó indefensión, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE.

Argumenta la recurrente que tras la notificación, que tuvo lugar el 13 de noviembre de 2018, de la demanda interpuesta contra la misma, contactó con el Ingeniero Técnico Agrícola D. Rafael para la confección y redacción de informe técnico pericial para acompañar a la contestación a la demanda, habida cuenta que, como se recoge en los distintos documentos acompañados a la demanda, el citado ya había tenido participación en los avatares que han rodeado al contrato y era perfecto conocedor de la controversia existente.

Con fecha 10.12.2018 , cuando restaban aún cuatro días para el vencimiento del plazo en que esa parte podía formular su contestación, el Sr. Rafael remite al letrado de la misma el Informe Oficial de Salud de dicha fecha que obra en autos, presentándose ante el Juzgado el oportuno escrito, acompañado de dicho informe, en el que se solicitaba la suspensión del plazo para presentar el escrito de contestación a la demanda por la imposibilidad de finalización del informe en plazo.

En esa misma fecha se personó en autos.

Sin que por el Juzgado se le hubiera notificado resolución alguna, con fecha 17.12.2018, se presentó por esa parte el escrito de contestación a la demanda, al que se acompañaba el voluminoso informe redactado por el Sr. Rafael, informe que según la demandada era esencial para fundamentar su contestación.

Con posterioridad, el 18 de diciembre de 2018, se le notificó la diligencia de ordenación de fecha 12.12.18 en la que se acordaba no acceder a la suspensión solicitada por esta parte y con fecha 19.12.2018 se le notificó a la diligencia de ordenación por la que se tenía por presentada en tiempo y forma la contestación a la demanda y se señalaba la fecha de la audiencia previa para el día 04.02.2019, a las 12.00 horas.

Contra esta resolución se presentó por la actora recurso de reposición, solicitando que se declarase precluido el plazo para contestar a la demanda y no teniendo por formulada la misma en aplicación de los artículos 134.1 y 136, LEC, recurso que fue estimado mediante Decreto de 1 de febrero de 2019, que resolvió tener por no presentado en tiempo el escrito de contestación a la demanda presentado por esa parte en aplicación de los artículos 134.1 y 136, LEC, omitiendo toda referencia a la aplicación del principio pro actione alegado por la demandada al impugnar el recurso.

Presentado por ésta recurso de revisión contra dicha resolución, el mismo fue desestimado por auto de 8 de febrero de 20109, que se limitaba a invocar los citados preceptos, sin analizar nuevamente la procedencia de aplicar este principio.

Recurrido en apelación el auto, se inadmitió dicho recurso.

Finalmente se interpuso recurso de queja, que fue desestimado por la Audiencia Provincial.

Sostiene la demandada que se habría producido una incongruencia determinante de nulidad, al no haber obtenido pronunciamiento alguno respecto de la concurrencia y existencia de los motivos y causas (pro actione) que determinarían la admisión a trámite del escrito de contestación a la demanda presentado.

Por otro lado, el Juzgado 'a quo' dictó la diligencia de ordenación que denegaba la suspensión del plazo interesada por esta parte en fecha 12.12.2019 y la misma se notificó en fecha 18.12.2018, con lo que tal actuación procesal no se ajustó tampoco al artículo 151 de la Lec, a cuyo tenor Todas las resoluciones dictadas por los Tribunales o Letrados de la Administración de Justicia se notificarán en el plazo máximo de tres días desde su fecha o publicación.

Se sostiene que si hubiese sido notificada dentro del plazo que restaba a esa parte para presentar el escrito de contestación a la demanda, tal escrito habría sido presentado y no se habría producido la situación de rebeldía, manteniéndose que la falta de diligencia del Juzgado produjo el resultado lesivo invocado.

Se vulneró además el principio de confianza legítima que asiste a la parte respecto al funcionamiento del Juzgado.

A continuación se invoca error en la valoración de la prueba y en la aplicación de Derecho y la Jurisprudencia.

Se destaca por la apelante que la actora únicamente propuso como prueba la documental y que aunque ciertamente aquélla hizo propios tales documentos, de la prueba propuesta por la misma, el interrogatorio del representante legal de la demandante y las declaraciones de tres testigos, se deriva el absoluto y previo incumplimiento por la actora del contrato cuyo cumplimiento exigía en la demanda.

Así, la mitad de la línea eléctrica que se vendía en el contrato ha sido subastada y adjudicada a la mercantil FEMAES AGRICOLA SL en el procedimiento de EJECUCIÓN DE TITULOS JUDICIALES 206/2016 seguido ante ese mismo Juzgado.

Pese a ello, en la cantidad reclamada se incluye el pago de la mitad de dicha línea, acreditada su valoración en autos en la cantidad de 101.046,26 euros (i ndependización de línea eléctrica y resto de trabajos).

Igual ocurre con las marcas de vino vendidas. La actora no era titular de las mismas a la fecha del contrato, pero fueron vendidas a mi representada.

Lo mismo con las servidumbres de agua, que ha resultado que ya pertenecían a la demandada en virtud de compra a Globalcaja acreditada en autos. También es el caso de distinta maquinaria.

Ante ello solicita que se dicte nueva resolución en virtud de la cual:

1.- se declare y acuerde la nulidad de actuaciones habidas y practicadas ante el citado Juzgado a partir del dictado de la diligencia de ordenación de fecha 19.12.2018 y, en consecuencia, se acuerde que el escrito de contestación a la demanda presentado por esta parte sí que fue presentado en tiempo y forma y, por tanto, se tenga por contestada la demanda en tiempo y forma y se deje sin efecto y se anule la situación de rebeldía procesal de esta parte, acordando la repetición de todos los trámites procesales que resulten desde dicho momento.

2.- subsidiaria y/o alternativamente, se acuerde la nulidad de la sentencia dictada por las razones y causas expuestas en este escrito y se devuelvan las actuaciones al Juzgado 'a quo' para que se dicte nueva sentencia de acuerdo con lo alegado en cuanto a la prueba practicada a instancia de esta parte y que obra en las actuaciones (interrogatorio del legal representante de la actora, documental pública y testifical).

3.- subsidiariamente y/o alternativamente, se solicita que la Sala de la Audiencia Provincial de Albacete resuelva de forma expresa respecto de las pruebas practicadas a instancia de esta parte y que resultan de los documentos acompañados a la demanda (que esta parte hizo propios), de las pruebas testificales practicadas y del interrogatorio del legal representante de la parte actora, así como respecto a la imposibilidad de cumplimiento del contrato por quien precisamente solicita su cumplimiento y, en consecuencia, dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda presentada.

4.- Subsidiaria y/o alternativamente, se desestime la demanda en orden a la cantidad reclamada por principal en la demanda de acuerdo con las cantidades que se recogen y establecen en la conclusión Quinta del escrito de conclusiones de esta parte, fijando y acordando también de forma subsidiaria y/o alternativa para que en trámite de ejecución de sentencia se haga la valoración real que resultaría por principal a cargo de mi representada estableciéndose en tal trámite el descuento a realizar en fase de ejecución de sentencia respecto del importe que resulte de la mitad de la línea eléctrica vendida a mi representada sin ser de propiedad de la actora, así como de la mi noración sobre el total importe reclamado estableciendo el valor de las servidumbres vendidas innecesarias para la obtención del aprovechamiento de aguas de la Confederación hidrográfica del Júcar, así como de valor de las marcas transmitidas sin ser propiedad de la actora, los correspondientes valores e importes de IVA Y ITPyAJD que resulten de cada uno de los bienes y derechos transmitidos y el valor que resulte de la cierta ejecución de las obras no iniciadas ni ejecutadas por la actora), con cuanto más proceda en derecho.

5.- en todos los casos con imposición de costas a la parte actora y con cuanto más proceda en derecho.

Por su parte la apelada solicita que se desestime el recurso de apelación formulado de contrario y, en consecuencia, se confirme íntegramente la resolución recurrida y todo ello con expresa imposición de costas a la apelante.

TERCERO.-El primer motivo del recurso debe desestimarse.

Como es sabido, la nulidad de actuaciones, conforme al artículo 225 de la Lec, se dará, entre otros casos, cuando se haya prescindido de normas esenciales de procedimiento, siempre que por esta causa se haya producido indefensión.

La concurrencia de este supuesto es lo que se viene a mantener con el relato de los avatares procesales que se ha referido más arriba.

Pues bien, aunque en el momento en que se presentó el escrito de contestación a la demanda, indiscutidamente cuando ya se había expirado el plazo previsto legalmente para ello, no se hubiera notificado a la demandada la denegación de la ampliación del mismo que se había solicitado y esa notificación tuviera lugar transcurridos más de tres días desde que se acordó, ello no produjo indefensión alguna a la parte, que pudo haber presentado el citado escrito en plazo.

Sin perjuicio de que la ley prevé expresamente que los informes periciales de que pretendan valerse las partes, puedan aportarse con posterioridad a demanda y contestación, si no les fuese posible acompañarlos con estos escritos, el argumento de la apelante de que la contestación se basaría esencialmente en el informe que el perito no podía concluir antes del transcurso del plazo para contestar a la demanda, por lo que era necesario el mismo, no se puede compartir, atendiendo a la propia manifestación de esa parte.

Si el perito que elaboró ese informe, D. Rafael, había tenido intervención en la compraventa litigiosa y conocía la controversia, siendo ésa la razón de su designación, sus conocimientos podrían haberse recogido en este escrito, pudiendo quedar diferidas las precisiones o explicaciones adicionales que se estimaran oportunas al contenido del posterior informe.

La falta de diligencia que la parte achaca al Juzgado al notificar la denegación del plazo para contestar la demanda, se aprecia más bien en la demandada, que sin la constancia, sin la certeza o conocimiento seguro de que se había accedido a la ampliación de dicho plazo, lo dejó transcurrir sin presentar la contestación.

La falta de respuesta del Juzgado no se puede interpretar por la parte como estimación de su solicitud, ni puede ampararse en la confianza en la actuación procesal, siendo lo previsible que se hubiera aplicado la regla general de improrrogabilidad de los plazos procesales, máxime cuando la ley únicamente admite la excepción en caso de fuerza mayor, difícilmente concurrente por la enfermedad de quien ha de elaborar un informe, que la ley, se insiste, permite expresamente que se aporte con posterioridad a los escritos rectores del proceso.

No procede pues la nulidad de actuaciones interesada ni la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, sino el examen de si la misma incurre en el error denunciado como segundo motivo del recurso.

CUARTO.-Se pasa pues a analizar si la resolución apelada ha valorado correctamente la prueba practicada.

Ciertamente, el Juez a quo solo tiene en cuenta la documentación acompañada por la actora, concluyendo que de la misma resultan acreditados los hechos en que la actora fundamenta su pretensión.

No alude a las pruebas propuestas y practicadas a instancia de la demandada, el interrogatorio del representante legal de la actora y las testificales de D. Eduardo, director de la sucursal de Globalcaja sita en el polígono industrial de La Roda, D. Rafael, (quien como se ha expuesto elaboró el informe que acompañaba la demandada a su escrito de contestación y además, como comienza declarando, fue la persona a quien la misma encargó la realización de toda la tramitación, negociación y gestión con la actora del contrato litigioso), el representante de la mercantil 'EAS INGENIERÍA, S.L.' y el representante de 'FEMAES AGRÍCOLA, S.L.'

Pues bien, ha de anticiparse que estas pruebas no desvirtúan los hechos invocados por la actora.

La sentencia de instancia debía circunscribirse al examen de este extremo, sin que se pudieran abordar los hechos que la demandada viene a mantener que excluirían su obligación de pago, dada la ausencia de contestación de esa parte.

Evidentemente esos hechos tampoco se pueden examinar en esta alzada, contra lo que pretende la parte visto el contenido del apartado 4 del suplico de su escrito de recurso.

Se analizarán las citadas pruebas en relación con cada uno de los conceptos, al margen de las cantidades indiscutidamente satisfechas, que la demandante sostiene que han de descontarse del precio que resta por abonarse de la compraventa:

En primer lugar, la deuda contraída con la entidad 'Globalcaja', que gravaba la finca registral NUM006, por importe de 105.313,5 1€, según certificación acompañada como documento nº 11 de la demanda.

La testifical del director de la sucursal de la entidad acreedora del préstamo garantizado con la hipoteca que gravaba la finca registral NUM000, no ofrece datos distintos a los que resultan de la propia demanda ni contradice sus alegaciones.

El testigo, firmante de la misma, ratifica la citada certificación que se le exhibe, documento nº 11 de la demanda, emitida por tal entidad, a cuyo tenor la deuda pendiente de pago correspondiente a tal préstamo asciende a la cantidad de 105.313,51 euros, cantidad que se descuenta por la actora del precio de la compraventa pendiente de pago.

Reconoce el representante de la actora en el interrogatorio que en el contrato se pactó que la cantidad que se recibió por la misma a la firma del contrato sería destinada por la vendedora en todo o en parte al levantamiento de las cargas que pesan sobre la citada finca registral objeto de la compraventa y que no lo hizo, aunque afirmando que fue así por indicación de Globalcaja.

El párrafo sexto de la estipulación segunda del contrato, dedicada al precio, contiene en efecto ese pacto, pero el siguiente contempla el caso de que en el momento del otorgamiento de la escritura hubiese alguna cantidad pendiente de pago por las cantidades a que se halla afecta la finca, que precisamente es lo que ocurre, acordándose que entonces se descontará de la cantidad a abonar, con el fin de que el comprador hiciese el pago.

Pues bien, la demandante no ha hecho sino aplicar tal previsión, justificando debidamente cuál es el importe debido por tal concepto mediante la certificación que integra el documento nº 11 (lo que también se extrae de la examinada declaración del testigo propuesto por la demandada) y descontándolo de la cantidad pendiente.

QUINTO.-En segundo lugar, la actora solicita que se descuente el importe de los trabajos de conexión para la independización de la línea eléctrica y el resto de los trabajos señalados en la estipulación quinta del contrato, que cifra en la cantidad de 101.046,26 €.

En dicha estipulación se establecía: Las obras correspondientes a la conexión entre el pozo existente en la finca registral NUM001 y la caseta de filtros ubicada en la finca registral NUM002, más la colocación de columna y bomba para riego en el pozo, serán de cuenta de HIJOS DE FRANISCO ESCRIBANO, S.L.

Igualmente, la independización de la línea y suministro eléctrico respecto de Femaes Agrícola, S.L, será de cuenta de HIJOS DE FRANCISCO ESCRIBANO, S.L., incluido un nuevo transformador para la bodega y la bomba de riego, ambos con la suficiente potencia y capacidad para las necesidades de la bodega y fincas.

Caso de que dichas obras no estuvieran finalizadas en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa, se efectuará una valoración por un perito designado por la parte compradora, de las obras, gastos y trabajos pendientes y la cantidad resultante se descontará del precio a abonar en el momento del otorgamiento de la escritura y se depositará en laNotaría donde se lleve a cabo el otorgamiento de la escritura a fin de que por dicho Notario se haga pago, una vez finalizadas las obras y trabajos.'

El propio contenido de la demanda evidencia el reconocimiento por la actora de que no ha acometido la realización de las obras especificadas en el contrato, aplicando la consecuencia que también se previó en éste para tal supuesto, el descuento de su valor.

No se puede extraer de la prueba practicada a instancia de la demandada, que la valoración de tales obras sea distinta a la que se determina en la demanda, siendo esa cuestión la única que puede tenerse en cuenta del contenido de las declaraciones de los testigos mencionados.

D. Rafael cuando se le plantea si se ha solicitado presupuesto a partir de 2017, a 'EAS INGENIERÍA, S.L.' para la realización de las obras recogidas en el contrato, contesta que sí, precisando que ya había un presupuesto previo pedido por la demandante, que había solicitado los pertinentes permisos a la Consejería de Agricultura y Medioambiente, para pasar el cableado por una vía pecuaria.

El representante de esa sociedad, 'EAS INGENIERÍA,S.L.' ratifica que entre septiembre de 2016 y septiembre de 2018, la misma recibió una petición de la actora para proceder a la independización de la línea eléctrica, para hacer un presupuesto y la tramitación, explicando que hasta que no se obtengan los pertinentes permisos no se pueden hacer las obras y señalando que en ningún momento se iniciaron las obras, extremo por otro lado indiscutido.

Señala que con posterioridad la demandada le ha solicitado presupuesto, tratándose de las mismas obras a que se refería el anterior, difiriendo únicamente el trazado, pues en un caso era aéreo y en el otro subterráneo.

Añade que a día de hoy su empresa no ha iniciado ninguna obra para la repetida independización de la línea.

Este testigo también afirma que conoce que 'FEMAES AGRÍCOLA,S.L.', concede a 'VICENTE ÁVILA, S.L.U.' suministro eléctrico, que le cobra y que el mismo solo es apto para el alumbrado de la bodega, no existiendo suficiente potencia para abastecer la bomba para el riego de la viña, por lo que en la campaña 2018/19 , la demandada tuvo que adquirir de 'EAS INGENIERÍA,S.L.' un grupo electrógeno.

Tras señalar que se compró hace un año o dos, admite que no sabe la fecha si no consulta la factura.

Al no contarse con este documento ni extraerse de las declaraciones examinadas, se desconoce el precio de ese transformador, que se puede considerar el nuevo transformador para la bodega y bomba de riego a que se refiere el contrato.

Tampoco el precio de las obras sobre la repetida línea se puede derivar, como se indica, de ninguna de las pruebas.

Por otro lado, no se pueden analizar, como se ha indicado, las cuestiones, no planteadas oportunamente en la primera instancia, que pretende introducir la apelante a tenor del apartado 4 del suplico de su escrito de recurso, cuando de forma subsidiaria interesa que en trámite de ejecución de sentencia se haga la valoración real que resultaría por principal a cargo de la demandada, estableciéndose en tal trámite el descuento a realizar del importe que resulte de la mitad de la línea eléctrica vendida a esa parte sin ser de propiedad de la actora.

Lo mismo ha de decirse respecto a las peticiones de ese apartado referentes a la minoración sobre el total importe reclamado del valor de las servidumbres vendidas innecesarias para la obtención del aprovechamiento de aguas de la Confederación hidrográfica del Júcar, así como de valor de las marcas transmitidas sin ser propiedad de la actora.

Volviendo a lo que nos ocupa, no habiéndose acreditado por la demandada que sea otra la cuantía de las obras contempladas en la estipulación quinta del contrato, se estará a la cantidad determinada en la demanda, que en consecuencia procede deducir el precio pendiente.

SEXTO.-En tercer lugar, la actora sostiene que ha de deducirse la cantidad de 9.184 €, en que ha sido valorado a efectos de subasta el tractor matrícula I....QN, según la resolución judicial que se aporta como documento nº 12 de la demanda.

Acreditado conforme a dicho documento este extremo, se entiende procedente dicho descuento.

De esta manera, procede la desestimación del recurso, confirmándose íntegramente la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso determina que las costas procesales causadas en la alzada deban ser abonadas por la parte recurrente conforme con lo establecido en el art. 398.2 de la LEC.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de 'VICENTE ÁVILA, S.L.U.' contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Roda, en el procedimiento ordinario 593/18, CONFIRMAMOSíntegramente la referida resolución, condenando a la parte apelante a las costas procesales de la alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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