Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 50/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 7, Rec 1919/2020 de 26 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: GARCIA OREJUDO, RAUL NICOLAS
Nº de sentencia: 50/2022
Núm. Cendoj: 08019470072022100035
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:582
Núm. Roj: SJM B 582:2022
Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL NÚMERO 7
BARCELONA
Juicio Verbal número 1919/20
SENTENCIA
En Barcelona, a 26 de ENERO de 2022
Vistos por su S.Sª. D. Raúl N. García Orejudo, Magistrado Juez titular del Juzgado, , los presentes autos de Juicio Verbal número 1919/20, en el que han sido partes, como demandante, FLIGHTRIGHT GMBH, y, como demandada, VUELING AIRLINES, dicto la presente Sentencia,
Antecedentes
PRIMERO.-FLIGHTRIGHT GMBH presentó demanda de juicio Verbal de reclamación de cantidad euros derivada del contrato de trasporte aéreo frente a la entidad VUELING AIRLINES.
SEGUNDO.-Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien presentó el correspondiente escrito de contestación.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Posición de las partes.
1.La parte actora manifiesta que los pasajeros cedentes del crédito tenían contratado un vuelo operado por la entidad demandada. Afirma que el vuelo sufrió un retraso superior a 3 horas. Reclama que se le indemnice por estos, dado que los citados pasajeros cedieron el crédito a la parte demandante.
2. La demandada alega como causa la falta de legitimación activa de la entidad demandante por las razones que constan en la contestación que se dan aquí por reproducidas y el pago de la cantidad reclamada.
SEGUNDO.- Marco Jurídico aplicable.
3. El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
'1. En caso de cancelación de un vuelo:
(...)
los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)
(...)
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
4.El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',
prevé:
'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 765,80 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
5.El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
6.El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
7.Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.
TERCERO.- Falta de legitimación activa.
8.En cuanto a la falta de legitimación activa, la demandada alega que no se puede ceder una obligación nacida de la ley, al no ser presumible, que no cabe la cesión al haber pacto en contrario, que el documento aportado para acreditar la cesión del crédito del pasajero en favor de la actora es una cesión general, sin especificar el vuelo o incidencia a que se refiere la cesión, y que no es un documento fehaciente, ni ha sido al demandado notificada del cambio de la titularidad del crédito.
9.Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar, puesto que la cesión del crédito no requiere ninguna formalidad especial, siendo solamente necesario una identificación de cedente y cesionario y del objeto de la cesión para que pueda ser efectiva dicha cesión. En efecto, la cesión de créditos se regula en el Código Civil en los arts. 1526 y ss, dentro del Título IV, relativo al contrato de compra y venta que, según el primero de los preceptos de dicho Título IV, debe tener por objeto la entrega de 'una cosa determinada' ( art. 1445 CC).
10.En el presente caso, se aporta con la demanda el contrato de cesión en el que consta que el citado pasajero cede a la sociedad la demandante el crédito que ostenta el cedente. En consecuencia, debemos afirmar que en el presente caso consta debidamente acreditada la cesión del crédito objeto de este pleito a la actora, puesto que consta debidamente identificado en el contrato de cesión de crédito, en el que consta el número de DNI de los pasajeros cuya copia se acompaña a dicho contrato de cesión. Por lo tanto, dicha cesión de crédito puede considerarse válida y eficaz, por estar identificados todos sus elementos, incluido el objeto. En tal sentido resulta innecesario que conste reflejado el precio y más aún su pago de manera concreta, aunque sí al menos su existencia como contraprestación y elemento esencial del contrato, lo que acontece en este caso en el documento 3 aportado con la demanda. Resulta llamativo que la parte demandada se sitúe en una posición más próxima a la defensa del contraparte del contrato de cesión que es el consumidor, que es a quien correspondería, en su caso, reclamar del cesionario por determinaciones eventualmente poco correctas con sus derechos del precio al hacerse mediante remisión a la página web del cesionario y no en el mismo contrato.
11. Entrando en el fondo del asunto, la parte demandada alega y acredita que ha pagado a la demandante, la cantidad reclamada, sin que se constaten otros daños que deban ser indemnizados en este caso, por el reembolso ya efectuado por la demandada.
CUARTO.-En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede no imponerlas por apreciarse dudas de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que DESESTIMOla demanda interpuesta por FLIGHTRIGHT GMBH, frente a VUELING AIRLINES y ABSUELVO a VUELING AIRLINES.
No se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es FIRMEy que frente a ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, publicada y leída ha sido la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en audiencia. Doy fe.
