Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 50/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 861/2015 de 03 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: POU LÓPEZ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 50/2022
Núm. Cendoj: 07040470012022100021
Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:1025
Núm. Roj: SJM IB 1025:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00050/2022
-
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Teléfono:971 21 94 14 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LLD
Modelo: S40000
N.I.G.: 07040 47 1 2015 0001479
S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000861 /2015
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000861 /2015
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. SATELITE MENORCA SLU, Reyes , AEAT AEAT , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , CABOT SECURITISATION LIMITED CABOT SECURITISATION LIMITED , LINDORFF INVESTMENT N1 , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA , ATIB AGENCIA TRIBUTARIA , TGSS , LA CAIXA , BANCA MARCH BANCA MARCH
Procurador/a Sr/a. JUAN PEDRO ABRAHAM MORA, JUAN PEDRO ABRAHAM MORA , , , JOAN CAMPOMAR PONS , SILVIA MALAGON LOYO , CARMEN GAYA FONT , , , MARGARITA ECKER CERDA , JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Abogado/a Sr/a. DAVID KRAUS HERREROS, DAVID KRAUS HERREROS , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , LETRADO DE FOGASA , , , , LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A
Sr. MAGISTRADO/MAGISTRADO-JUEZ
D/. MARIA JESÚS POU LÓPEZ
En Palma de Mallorca a tres de Enero de dos mil veintidós.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de la Administración Concursal, se presentó escrito solicitando de conformidad con el art. 465.5º del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal ( art. 176 bis de la Ley Concursal), la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones. En el citado escrito se hacía mención de la inexistencia de acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas.
Igualmente se presentó informe final y rendición de cuentas.
SEGUNDO.- Por parte de doña Reyes, dentro del plazo de audiencia concedido para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso establecido en el artículo 489.1 en relación con el 486 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, se presentó solicitud de exoneración del pasivo satisfecho.
TERCERO.- Por parte de la administración concursal, solicitándose que se valore el cumplimiento de los requisitos y, en todo caso, la buena fe de los concursado, al no existir oposición subsistente, se manifestó no haber oposición a la exoneración del pasivo insatisfecho.
CUARTO.- Por parte de la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el Abogado del Estado en representación de la AEAT se presentó escrito de oposición a la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho en los términos interesados por el deudor y subsidiariamente su conformidad si se comprendía todo el crédito que titulaban, habiéndose seguido por el juzgado los trámites del incidente concursal.
Dado traslado, la concursada, presentó un Plan de pagos relativo a los créditos contra la masa y privilegiados pendientes con las Administraciones Públicas por un total de 12.769,29.
Fundamentos
PRIMERO.- Regulación legal
A tenor del artículo 486 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, ' si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa, el deudor persona natural podrá solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho'.
Según el artículo 489.1 ' el deudor deberá presentar ante el juez del concurso la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso. 2. En la solicitud el deudor justificará la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en los artículos' 487 y 488.
En cuanto al presupuesto subjetivo, a tenor del artículo 487.1 ' Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe. 2. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos:
1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme'.
Y respecto del presupuestos objetivo, según establece el artículo 488.1 ' Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.
2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podrá obtener ese beneficio si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios'.
Extensión de la exoneración.
Establece el artículo 491 que:
Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.
Del régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos
Presupuesto objetivo especial. Artículo 493.
Aunque el deudor de buena fe no reuniera el presupuesto objetivo establecido para el régimen general podrá solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, con sujeción a un plan de pagos de la deuda que no quedaría exonerada, si cumpliera los siguientes requisitos:
1.º No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
2.º No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
3.º No haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años'.
Solicitud de exoneración. Artículo 494.
'En la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, el deudor deberá aceptar de forma expresa someterse al plan de pagos que resulte aprobado por el juez y que la concesión de este beneficio se haga constar en el Registro público concursal durante un plazo de cinco años'.
Propuesta de plan de pagos. Artículo 495.
'A la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el deudor una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegiados, de los créditos por alimentos y de la parte de los créditos ordinarios que incluya el plan. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por su normativa específica.
En la propuesta de plan de pagos deberá incluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los créditos que, según esa propuesta, no queden exonerados. El pago de estos créditos deberá realizarse dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tengan un vencimiento posterior.
Los créditos incluidos en la propuesta de plan de pagos no podrán devengar interés'.
Aprobación del plan de pagos. Artículo 496.
'El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud y de la propuesta de plan de pagos presentadas por el deudor a la administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de diez días, para que puedan alegar cuanto estimen oportuno en relación con la concesión del beneficio.
Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al deudor de los escritos que se hubieran presentado a fin de que, dentro del plazo que al efecto le conceda, manifieste si mantiene el plan de pagos o lo modifica atendiendo en todo o en parte a lo alegado.
Elevadas las actuaciones, el juez del concurso, en la misma resolución en la que declare la conclusión del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y de los requisitos establecidos en esta ley, concederá provisionalmente el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho y aprobará el plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, sin que en ningún caso el periodo de cumplimiento pueda ser superior a cinco años'.
Extensión de la exoneración en caso de plan de pagos. Artículo 497.
'El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:
1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.
Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica'.
Como vemos, los indicados artículos prevén la posibilidad que el Juez del concurso acuerde la exoneración del pasivo no satisfecho, siempre y cuando concurran los siguientes tres requisitos necesarios o ineludibles:
-Que el deudor sea persona natural;
-Que el concurso se concluya por liquidación o por insuficiencia de la masa activa;
Que el deudor sea de buena fe;
-Que se cumpla el presupuesto objetivo general del artículo 488 o, en su caso, el presupuesto objetivo especial de la exoneración por aprobación de un plan de pagos previsto en el artículo 493.
TERCERO.- Cumplimiento de los requisitos.
En el presente caso, el deudor es persona física y el concurso puede concluirse por liquidación/insuficiencia de la masa activa.
Por otro lado, en relación con la valoración de la condición de buena fe de su actuar, dejando de lado el componente discrecional de valoración judicial y que el concepto de buena fe no se refiere al concepto general del artículo 7.1 del Código Civil sino al cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 2 del artículo 487, por parte del Juez del concurso se considera que concurren los requisitos legales para considerar la concurrencia de la buena fe:
-La administración concursal no ha informado que existan méritos o elementos indiciarios de juicio que permitan calificar el concurso como culpable.
-No existe constancia que el deudor haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Ni consta la existencia de un proceso penal pendiente que obligue a suspender la decisión de exonerar el pasivo no satisfecho hasta que recayera sentencia firme en la jurisdicción penal.
-No existe impedimento legal por no haber intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pago.
Aun no cumpliéndose los requisitos contemplados en el artículo 488 esto no obsta la posibilidad de acceder a la exoneración del pasivo insatisfecho diferido. Así, a tenor del artículo 493 relativo al presupuesto objetivo especial, 'aunque el deudor de buena fe no reuniera el presupuesto objetivo establecido para el régimen general podrá solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, con sujeción a un plan de pagos de la deuda que no quedaría exonerada, si cumpliera los siguientes requisitos:
1.º No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
2.º No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
3.º No haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años'.
A su vez, con arreglo al artículo 494... ' el deudor deberá aceptar de forma expresa someterse al plan de pagos que resulte aprobado por el juez y que la concesión de este beneficio se haga constar en el Registro público concursal durante un plazo de cinco años'.
Por parte del deudor se ha presentado plan de pagos, se ha colaborado con la administración concursal y el juez del concurso en los términos que se contemplan en el artículo 42 de la Ley Concursal, y el deudor ha aceptado expresamente que la solicitud de la obtención de la exoneración del pasivo insatisfecho y en su caso obtención se hagan constar en el Registro Público Concursal, y no consta que no cumpla el resto de los requisitos.
En consecuencia, se considera que el deudor es de buena fe por cumplirse todos los requisitos previstos en el art.488, así como que concurre el presupuesto objetivo especial previsto en el artículo 493 dentro del régimen de exoneración por aprobación de un plan de pagos.
Por parte del deudor se ha presentado un plan de pagos cuyo contenido ha sido objeto de impugnación u observaciones, exclusivamente con relación a la extensión de la exoneración del pasivo insatisfecho respecto del crédito público y, en consecuencia, el requisito que el plan de pagos que se someta comprenda la totalidad del crédito público cualesquiera fuera su clasificación como privilegiado, ordinario o subordinado.
El plan de pagos comprende la totalidad de los créditos contra la masa y los privilegiados. Y, por tanto, como se razonará a continuación, la exoneración se extenderá a la totalidad de los créditos ordinarios y subordinados pendientes de pago a la fecha de conclusión del concurso incluidos los de derecho público.
Asimismo, al deudor le resulta de aplicación el régimen de revocación previsto en el párrafo primero del art. 498.
CUARTO.-Efectos según el artículo 178 bis. 5 de la ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , según la redacción dada por el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero.
A la hora de resumir los efectos de la exoneración del pasivo insatisfecho, debe traerse a colación la Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, núm. 381/2019, de 2 de junio, que en atención al carácter complementario de la jurisprudencia que se establece en el artículo 1.6 del Código Civil, clarificó sobremanera los efectos de la institución. Si bien, sus criterios sólo han sido acogidos en parte en el Texto Refundido que, a su vez, contradice diametralmente las previsiones jurisprudenciales sobre la extensión de la exoneración del crédito púbico en los supuestos de sumisión al régimen especial de la exoneración por la aprobación del plan de pagos.
El mecanismo de la segunda oportunidad se había mostrado totalmente inútil en la práctica, en tanto los acreedores públicos con arreglo a la literalidad estricta de la Ley no resultaban vinculados por el plan de pagos aprobado por el juez del concurso y continuaban con sus propias ejecuciones haciendo totalmente inviable la liberación de la ruina. Y, por tanto, se desatendía las razones de justicia e interés para la colectividad que se persigue con la exoneración del pasivo insatisfecho.
El Texto Refundido, prevé dos tipos de efectos para la declaración del pasivo ordinario no satisfecho:
a) Si concurre el presupuesto objetivo general del artículo 488, a tenor del artículo 491 la extensión de la exoneración será la siguiente:
1.'Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados'.
b) Si concurren los requisitos del presupuesto objetivo especial del artículo 493, según el artículo 497 ' el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:
1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.
2. Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica'.
Es decir, en el presente caso, la exoneración conforme al actual texto refundido tendría la naturaleza de provisional y alcanzaría los créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubiesen sido comunicados salvo los de derecho público y por alimentos, así como a los créditos con privilegio especial del art. 90.1 en los términos que señala el art. 178 bis 5.
Las deudas que no quedasen exoneradas deberían ser satisfechas en el plazo de cinco años mediante un plan de pagos aportado por el deudor en los términos del art. 176 bis 6. Trascurrido el plazo de cinco años el deudor debe pedir al Juez del concurso la declaración de revocación definitiva, así como la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho mediante el plan de pagos siempre que hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad. En todo caso, le resulta de aplicación el régimen de revocación del beneficio en los términos del art. 178 bis 7 párrafo segundo.
La Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, núm. 381/2019, de 2 de junio, con relación a la ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, según la redacción dada por el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, aclaró la ambigüedad de la norma y ante la aparente contradicción y sinsentido que se advertía de una interpretación literal, recurrió a criterios hermenéuticos contextuales, históricos, lógicos y teleológicos en atención a lo previsto en el artículo 3.1 del Código Civil, que establece que, ' las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas'.
Los principales aspectos que aclaró la Sala Primera del Tribunal Supremo son dos:
El alcance de la exoneración.
El plan de pagos afecta a los créditos contra la masa y los privilegiados, quedando exonerado de pago el resto de créditos concursales hayan sido no reconocidos en el seno del concurso.
Prestando especial atención al tenor del artículo 178 bis. 5 de la Ley Concursal, el Tribunal Supremo determina qué créditos resultan afectados por la exoneración. Y, en este sentido, considera que la norma debe interpretarse sistemáticamente con el alcance de la exoneración prevista en el ordinal 4º del apartado 3.
En la exoneración inmediata, para el caso que se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos y haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general,el deudor queda exonerado del resto de créditos sin distinción alguna.
Y bajo la lógica de la institución de asegurar una segunda oportunidad real, la Sala concluyó que en la exoneración del pasivo insatisfecho en los supuestos de sometimiento a un plan de pagos aprobado judicialmente no se puede alcanzar otra concusión.
La Ley Concursal, al arbitrar la vía alternativa del ordinal 5º, bajo la ratiode facilitar el máximo la concesión del beneficio pretende facilitar el cumplimiento del requisito del pago de los créditos contra la masa y privilegiados. Y a tal efecto concede un plazo de cinco años, pero exigiendo un plan de pagos a través del cual se planifique su cumplimiento. Y, por consiguiente, la Sala Primera estableció que ' debemos entender que también en la alternativa del ordinal 5.º, la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos. Este plan de pagos afecta únicamente a los créditos contra la masa y los privilegiados.'.
En su razonamiento, la Sala hizo hincapié que, para sentar esta doctrina, por la que se concluye que la finalidad de la norma es facilitar una auténtica segunda oportunidad de los deudores de buena fe, resultó procedente poner de manifiesto que se ha recurrido a una interpretación histórica y teleológica del artículo 178 bis de la Ley Concursal. Habiéndose acudido a la exposición de motivos del RDL 1/2015 de 27 febrero que introdujo el art. 178.bis en la Ley Concursal, así como a la Recomendación de la Comisión Europea de 12 marzo y al art. 20 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece que 'los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva'.
Termina por concluir la Sala que, 'En atención a estas consideraciones, entendemos que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4.º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos'.
Como puede advertirse, la afectación del crédito público no es tan drástica en cuanto a quedar exonerado, en tanto el crédito publico, con arreglo al tenor del artículo 91.4 de la Ley Concursal, descontado el que goce de otra preferencia o esté subordinado, al 50% tiene la consideración de privilegiado general.
Vinculación del crédito público al plan de pagos aceptado por el Juzgado.
El artículo 178 bis de la Ley Concursal, en un plano gramatical, contemplaba una contradicción de la norma en sí misma, que en base a una interpretación literal conducía a que el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho fuera del todo ilusorio. El Juez aprobaba un plan para asegurar el pago de los créditos contra la masa y privilegiados en cinco años y, sin embargo, las Administraciones Públicas no estaban vinculadas. Y en este sentido, una vez aprobado el plan, este podía quedar en papel mojado, puesto que la propia norma remitía, al igual que el actual texto refundido, a los mecanismos propios de las administraciones públicas para conceder los aplazamientos de pago de sus créditos de forma independiente de lo decidido por el Juzgado.
Por ello, el Tribunal declaró la inaplicación de la citada previsión por ser contradictoria con la finalidad de la institución de la segunda oportunidad y proclamó la necesaria vinculación de las Administraciones Públicas al plan de pagos que acepte el juez del concurso.
'La norma contiene una contradicción que es la que propicia la formulación del motivo tercero de casación. Por una parte, se prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y de otra se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos.Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.'
Se acogió así por el Tribunal Supremo en sede casación, la postura del anterior titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, don Víctor Fernández González, que en la sentencia de instancia de fecha 2 de diciembre de 2015, confirmada por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en segunda instancia realizaba las siguientes reflexiones al comparar la exoneración del pasivo insatisfecho inmediato con el diferido del apartado 5º del artículo 178 bis.3 de la Ley Concursal:
«Resultaría ilógico que a los que tienen menos capacidad de pago, los del apartado 5º, (que tienen que someterse a un Plan de Pagos) dicho plan excluya el crédito público si se dan las condiciones de su normativa para los aplazamientos y en su caso, no se les exonere el crédito público en las condiciones legalmente previstas.A Los deudores incardinables en el párrafo 4 -los que no necesitan el plan de pagos- sí se les exonera de parte del crédito público.
Es importante destacar que aunque los créditos públicos no se ven afectados por el acuerdo extrajudicial de pagos y se someten a sus normas específicas en materia de aplazamientos y fraccionamientos,lo cierto es que,declarado el concurso consecutivo, los bienes y derechos del deudor quedan sometidos a las normas del concurso, no tendría sentido que se pagara antes un crédito subordinado de intereses o recargos por créditos públicos que un crédito contra la masa por alimentos a los hijos del deudor,de ahí que el plan de pagos haya de reflejar cómo se van a pagar los créditos no exonerables en esos cinco años, respetando las normas del concurso...'
QUINTO.- Extralimitación del RDL 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley concursal.
Como hemos tenido ocasión de examinar con el texto refundido se altera el régimen de exoneración en cuanto a la extensión de la misma, en tanto el refundidor considera procedente equiparar el régimen de la exoneración y contempla que la exoneración no alcanzará el crédito público y el de alimentos tanto en los supuestos de régimen general como el especial por la aprobación de un plan de pagos (arts. 491.1 y 497.1.1º del TRLC).
En el antiguo artículo 178 bis de la ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal se apreciaba una asimetría en la extensión de la exoneración según el régimen general o especial con sometimiento a plan de pagos por el que se optase. El deudor accedía a una exoneración definitiva del pasivo insatisfecho si se acogía al régimen general, es decir, si había satisfecho la totalidad de los créditos contra la masa y concursales privilegiado ( art. 178 bis. 3.4ª LEC) pero, sin embargo, en el régimen especial por sumisión a plan de pagos la extensión de la exoneración del pasivo insatisfecho no alcanzaba al crédito público ordinario y subordinado en atención a la específica previsión contemplada en el artículo 178 bis.5 LC que, conllevaba, que la totalidad del crédito público debiera estar comprendido en el plan de pagos.
Como hemos visto, este agravio comparativo y sin sentido en un régimen proclive a garantizar una auténtica segunda oportunidad de los deudores de buena fe, fue solventado con el recurso a criterios hermenéuticos contextuales, históricos, lógicos y teleológicos a los que recurrido la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de pleno núm. 381/2019, de 2 de junio, al interpretar el artículo 178 bis. 2.5.1º de la ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Ante la paradójica situación que el deudor que pudiera pagar la totalidad del crédito contra la masa y privilegiado pudiera tener una exoneración del pasivo insatisfecha en toda su extensión y, por tanto, acorde con un régimen normal de segunda oportunidad, mientras que el deudor que no pudiera tuviera que hacer frente no solo al pago fraccionado de los créditos contra la masa y privilegiados sino la totalidad del crédito público fuera cual fuera su naturaleza, la Sala Primera optó por homogeneizar el sistema y entender que en este último escenario, el crédito público no exonerable sería exclusivamente el que tuviera la calificación de crédito privilegiado.
Dentro del elenco de posibilidades por las cuales las Cortes Generales pueden delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre determinadas materias sin reserva de Ley Orgánica, además de la mera formulación de un texto único o de un texto articulado, el artículo 82.2 de la Constitución contempla una autorización de mayor laxitud, otorgada a través de ley ordinaria, para la aprobación de textos refundidos, con inclusión en estos casos de la potestad para 'regularizar, aclarar y armonizar' los textos legales que han de ser refundidos. Habilitación ésta, que respecto de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, a los efectos de consolidar en un texto único las modificaciones incorporadas desde su entrada en vigor, se contemplaba en la Disposición Final octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal.
Por voluntad del Constituyente en el artículo 82.5 de la Constitución, 'la autorización para refundir textos legales', además de determinar el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, podrá especificar, como hizo la Disposición Final octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, que incluye la facultad de ' regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos'. Y el preámbulo del real decreto legislativo, se dedica una especial mención a la naturaleza y finalidad de un texto refundido, anticipándose, incluso, a cualquier crítica que pudiera realizarse respecto de cualquier extralimitación en la delegación conferida por las Cortes Generales.
Así, en el preámbulo se contemplan expresiones como haber ' procedido con especial prudencia para evitar franquear los límites de la encomienda, pues la delegación para aclarar no es delegación para reconstruir sobre nuevas bases las instituciones', pero con referencias a lo dispuesto por el Consejo de Estado y con varias reseñas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, se aduce en tono justificativo, que como ha señalado el Consejo de Estado 'la refundición no puede ser una tarea meramente mecánica, sino que requiere, a veces, ajustes importantes para mantener la unidad de las concepciones; para convertir en normas expresas principios implícitos'; para completar las soluciones legales colmando lagunas cuando sea imprescindible; y, en fin, para rectificar incongruencias...'
'Por estas razones, la labor técnica que supone la elaboración de un texto refundido, cuando la delegación es tan amplia, implica no solo interpretación, sino también integración -es decir, un «contenido innovador», sin el cual carecería de sentido la delegación legislativa-, pudiendo incluso llegar a la explicitación de normas complementarias a las que son objeto de refundición ( sentencias del Tribunal Constitucional números 122/1992, de 28 de septiembre , y 166/2007, de 4 de julio ). En el texto refundido que ahora aprueba el Gobierno, el aplicador del derecho comprobará a cada paso la importancia que ha tenido este criterio orientador, el tesón por la coherencia con los principios, esa preocupación por explicitar lo implícito o esa frecuencia de normas complementarias.
La imprescindible reordenación, clarificación y armonización del derecho vigente que representa este texto refundido no excluye que el proceso de reforma del derecho de la insolvencia haya finalizado. España tiene pendiente de transponer la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, que tiene como finalidad establecer mecanismos de alerta ante el riesgo de insolvencia, dar una regulación más completa y coherente a los procesos de reestructuración preventiva de las deudas, simplificar el derecho concursal, aumentar la eficiencia, aligerar costes, y ampliar las posibilidades de obtención del beneficio de liberación de deudas. Pero el texto refundido que ahora se aprueba constituye la base idónea para acometer de forma más ordenada, clara y sistemática esa inexcusable transposición, tarea que, ya por sí misma reviste extraordinaria dificultad'.
No hay que olvidar tampoco, como determina la STS 166/2007, de 4 de julio, que ' la labor refundidora que el Legislador encomienda al Gobierno aporta también un contenido innovador, sin el cual carecería de sentido la delegación legislativa'. Y, por tanto, en atención a este aspecto debe realizarse el juicio de extralimitación del texto refundido, en tanto debe tenerse presente cuál es la naturaleza, límites y finalidad de esta modalidad amplia de delegación legislativa.
El artículo 178 bis. 5 de la ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, expresamente establecía que el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que se hubieran sometido al régimen especial de la aprobación de un plan de pagos se extendería a la parte insatisfecha de los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, con la excepción de los créditos de derecho público y por alimentos.
Esta previsión, como hemos visto, fue dejada sin efecto en atención a la interpretación sistemática, lógica e histórica que acometió la Sala Primera del Tribunal Supremo. Y es contradicha por el texto refundido, en tanto el artículo 497.1.1º del RDL 1/2020, de 5 de mayo, con relación a los deudores que hubiesen aceptado someterse a un plan de pagos, la exoneración del pasivo insatisfecho no alcanzará respecto de los créditos ordinarios y subordinados los que sean de derecho público y por alimentos.
La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo no es fuente de Derecho, no vincula a los jueces y tribunales. Y, en consecuencia, habida cuenta el mandato expreso realizado por el poder legislativo al gobierno para refundir la legislación concursal, debiera prevalecer cualquier interpretación o aclaración que realizase el texto refundido.
En este caso, si nos limitásemos exclusivamente a la extensión de la exoneración en los supuestos de sometimiento a un plan de pagos, obviamente no habría extralimitación alguna en tanto la ley 22/2003, de 9 de julio, en su artículo 178 bis. 5 expresamente preveía que la exoneración no alcanzaría al crédito público calificado como ordinario o subordinado. Y, en consecuencia, no podría considerarse que existiera extralimitación alguna y, por tanto, carecería de cualquier sentido seguir la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que, como hemos dicho, ni es fuente del Derecho ni a su vez podría imponerse a ley correctamente interpretada por el Gobierno en uso correcto de la delegación conferida por el legislativo.
El problema surge, como se ha advertido, en que el texto refundido no se limita a aclarar la extensión de la exoneración en los supuestos de sometimiento a plan de pagos: altera completamente el régimen de la exoneración del pasivo insatisfecho. Y tal alteración y, por tanto, extralimitación, se produce cuando aun siendo posible, sin duda alguna, la exoneración del crédito público ordinario y subordinado en los supuestos de régimen general, es decir, cuando el deudor de buena fe hubiera satisfecho la totalidad de los créditos contra la masa y privilegiados, el refundidor, de forma novedosa, el texto refundido establece en el artículo 491.1 que la exoneración se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfecho, con excepción de los creiditos de derecho público y por alimentos.
Se pretende así unificar los efectos materiales de la exoneración del beneficio del pasivo insatisfecho en ambos regímenes: en el general y en el especial por aprobación de plan de pagos. Y, en consecuencia, se aprecia una clara extralimitación, limitando injustificadamente conforme al mandato del legislador el régimen de la exoneración del pasivo insatisfecho y, por tanto, del derecho a la segunda oportunidad.
A su vez, como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, en su auto núm. 112/2021 de fecha 17 de junio, en periodo de transposición de la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuraciones y exoneración de deudas, se produce la adopción de una disposición por un Estado Miembro que compromete el resultado que pretende conseguir la indicada Directiva. Y, en consecuencia, se contravine la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en los términos que se establece en la STCE de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie, C-129/96.
En concreto, el artículo 21.1 de la Directiva establece que 'los Estados Miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente directiva', sin que, a su vez, en las excepciones previstas en el artículo 23.4, a diferencia de lo que sucede con los créditos por alimentos, se establezca una excepción para el crédito de derecho público.
En consecuencia, en atención a lo previsto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que los jueces y tribunales interpretarán y aplicarán las leyes según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, procede dejar de aplicar el artículo 497.1.1º del TRLC en lo relativo a la limitación de la exoneración del crédito no satisfecho respecto del crédito público. Y ello, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad.
Conforme determina las SSTC 51/1982, 47%1984, reiterada por la de 5 de julio de 2001, 'la competencia de los tribunales ordinarios para enjuiciar la adecuación de los Decretos Legislativos a las leyes de delegación se deduce del artículo 82.6 de la Constitución...'. Y, por consiguiente, si el juez del concurso, como juez ordinario, apreciase que hubiera existido un excesoultra viresen la delegación otorgada para proceder a la refundición, podrá, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad ( STS de 29 de noviembre de 2018, entre otras), inaplicar los preceptos del texto refundido que considere que exceden de la materia que era objeto de refundición.
Procede, por tanto, aprobar el plan de pagos en los términos sometidos por el deudor, con expresa mención que no precisaría comprender el crédito público pendiente de pago a fecha de conclusión de concurso y que hubiera sido calificado como ordinario o subordinado que, a su vez, resulta exonerado provisionalmente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se reconoce a don Reyes el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. El beneficio es provisional y alcanza a todo el pasivo concursal no satisfecho por el concursado.
El pasivo no satisfecho a que alcanza la exoneración son los créditos que no se comprenden en el plan de pagos y que están reconocidos de la lista de acreedores que figura en textos definitivos.
El pasivo no satisfecho se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el párrafo primero del art. 178 bis 7, párrafo primero.
La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los créditos que se extinguen.
Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.
Se acepta del plan de pagos propuesto por el deudor. Realícese testimonio del plan de pagos presentado que se unirá a esta resolución como documento inseparable.
Las deudas que no queden exoneradas deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.
Se concluye el concursopor liquidación el concurso de doña Reyes y de la mercantil SATELITE MENORCA, S.L.
Habiéndose anotado en el Registro Civil correspondiente la declaración de concurso voluntario de doña Reyes, por la cual se acordaba la suspensión de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, líbrese mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme por parte del Secretario Judicial al Titular del Registro Civil para la cancelación del asiento practicado.
En caso de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jurídica, así como por conclusión de la liquidación, procede acordar su extinción y el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto expídase por el Secretario judicial de este Juzgado, mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.
Se aprueba la rendición de cuentas de la Administración Concursal.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme en cuanto a la conclusión del concurso y contra tal pronunciamiento no cabe recurso alguno, pero no es firme respecto de la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, pudiéndose interponer recurso de apelación.
Así por esta mi Sentencia, del que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo. María Jesús Pou López, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca.
EL JUEZ/MAGISTRADO EL LETRADO DE LA ADMON. DE JUSTICIA
