Sentencia CIVIL Nº 50/202...il de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 50/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 517/2021 de 20 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 50/2022

Núm. Cendoj: 31227410022022100053

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:306

Núm. Roj: SJPII 306:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000050/2022

En Tafalla, a 20 de abril del 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-El 20 de octubre de 2021 la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Ruiz presentó demanda de juicio ordinario en nombre y representación de D. Edemiro contra LIBERTY SEGUROS Y REASEGUROS, en la que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó convenientes, terminó solicitando que 'se condene a la demandada a indemnizar a mi representado D. Edemiro en la suma de 51.456'97 euros, incrementada en los intereses legales correspondientes y al pago de las cosas causadas'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 2 de noviembre de 2021 y emplazada la demandada, esta compareció en el procedimiento, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo Amatria, contestando a la demanda, en la forma que consta en las actuaciones, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2021. En dicha contestación, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, la parte demandada terminó suplicando que 'se dicte Sentencia por la que se determine que el importe que corresponde percibir al demandante asciende a 20.580'64 €, todo ello sin intereses y sin efectuar pronunciamiento respecto a costas'

TERCERO.-La audiencia previa se celebró el día 10 de febrero de 2022.

En ella las partes propusieron medios de prueba, admitiéndose la que se consideró necesaria, útil y pertinente, y se señaló fecha para la celebración del juicio.

CUARTO.-El juicio se celebró el 7 de abril de 2022.

En él se practicaron todas las pruebas que se habían admitido en el acto de la audiencia previa (salvo el interrogatorio del demandante, al que renunció la parte demandada al inicio de la vista), con el resultado que consta en las actuaciones en soporte audiovisual.

Finalizado el acto quedaron los autos vistos para Sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y objeto del pleito.

1.-No se discute entre las partes que en fecha 28 de junio de 2019 tuvo lugar un accidente de circulación en el carril bici existente en el Paseo de la República de la localidad de Tafalla, a la altura del Complejo Deportivo Ereta. En dicho accidente, el demandante, D. Edemiro, quien circulaba por el citado carril bici, para evitar colisionar con el vehículo Dacia Dokker, con placa de matrícula ....-DTS, conducido por D. Hipolito y asegurado por LIBERTY SEGUROS Y REASEGUROS, cayó de la bicicleta, causándole esta caída una grave lesión en el hombro.

Tampoco se discute, por lo tanto, que el Sr. Edemiro sufrió una serie de daños personales a consecuencia del siniestro.

2.-Sin embargo, sí es objeto de controversia la responsabilidad en el accidente (ya que la parte demandada considera que dicha responsabilidad recae en el conductor del vehículo Dacia, mientras que la demandada argumenta que se trataría de un caso de concurrencia de culpas al 50%), y el alcance de tales daños personales, su valoración económica y la procedencia de imponer a la demandada los intereses legales previstos en el Art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS).

En atención a los datos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos de este pleito son los siguientes: a) Responsabilidad del accidente: culpa del conductor de la furgoneta o concurrencia de culpas, b) Días de perjuicio personal moderado: 577 o 612, c) Secuelas funcionales: 10 o 17 puntos de secuela, y d) Intereses del artículo 20 de la LCS.

SEGUNDO.- Sobre la responsabilidad civil por daños causados en accidentes de circulación.

Conforme a lo dispuesto en el Art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante, RDL 8/2004), 'el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley'.

Establece el Art. 1902 del CC que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'.

El ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual basada en el artículo 1902 del Código Civil, según viene declarando la jurisprudencia ( SSTS 25 de Abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 31 de enero de 1986, 19 febrero de 1987 y 19 de julio de 1993, entre otras muchas), debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que, para que prospere la acción indemnizatoria fundada en tal precepto, es necesario que el hecho objeto de la litis pueda ser reprochable, culpabilísticamente hablando, a una persona concreta.

Por ello, deben quedar suficientemente acreditados tres fundamentales extremos, a saber: a) un elemento subjetivo, representado por una actuación u omisión que se encuentre fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas; b) un resultado dañoso, elemento éste en el que el inicial criterio subjetivista queda atenuado a través de una cierta objetivización; y c) la existencia de un nexo de causalidad entre el comportamiento del sujeto y el resultado producido.

La responsabilidad de LIBERTY SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, Liberty) se fundamenta, esencialmente, en dos preceptos:

1. El Art. 76 de la LCS, según el cual, 'el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero'.

2. El Art. 7.1 del RDL 8/2004, en el que se establece lo siguiente:

'El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año (...)'.

En cuanto a la valoración económica de los daños personales sufridos por D. Edemiro, hay que estar a lo dispuesto en el Título IV del RDL 8/2004, introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, así como a la Resolución de 20 de marzo de 2019, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Debe aquí especificarse que el baremo aplicable es el del año 2019 de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 40.1 y 49.1, del RDL 8/2004, sin perjuicio de la posible actualización de cantidades a la que se hará referencia posteriormente.

TERCERO.- Sobre la responsabilidad del accidente: culpa exclusiva del conductor de la furgoneta o concurrencia de culpas.

Como ya he adelantado, la parte demandante imputa la totalidad de la responsabilidad del accidente al conductor de la furgoneta Dacia Dokker y, como consecuencia y conforme a los preceptos anteriormente reseñados, a su entidad aseguradora.

Mantiene la parte demandante que el 28 de junio de 2019, sobre las 09.22 horas, el Sr. Edemiro circulaba con su bicicleta por el carril bici sito en el Paseo de la República de Tafalla, vía compartida con un paseo peatonal. A la altura del Complejo Deportivo Ereta, el carril bici hace un giro de 90º para continuar por el Paseo Ereta, vía compartida con el tráfico de vehículos.

Sigue explicando la parte actora que justo en ese giro de 90º existía en el momento del accidente (ya no, como consecuencia de la gran riada acaecida en la localidad en julio de ese mismo año) un muro que impedía la visión del Paseo Ereta. Es en ese punto donde la furgoneta Dacia Dokker se encontraba maniobrando inadecuadamente, obstaculizando el carril bici, y no fue hasta que llegó al giro cuando el Sr. Edemiro la percibió, cayendo de la bicicleta para evitar la colisión.

Debido a su incorrecta maniobra y a la obstaculización del carril bici, el demandante le imputa toda la responsabilidad del accidente, no habiendo podido el Sr. Edemiro reaccionar con anterioridad a la caída ya que el muro del Complejo Deportivo impedía casi totalmente la visión de lo que ocurría detrás de la esquina o giro.

Por su parte, la demandada no niega parte de la responsabilidad de su asegurado. No obstante lo anterior, considera que el Sr. Edemiro infringió el artículo 72 del Reglamento General de Circulación (en adelante, RGC), al circular despistado, pudiendo haber advertido la presencia de la furgoneta con anterioridad y obviando toda prudencia exigible por dicho precepto al incorporarse a una vía compartida con vehículos a motor.

Por dicha razón, considera que existe en el presente caso una concurrencia de culpas al 50%, debiendo reducirse la cuantía de la indemnización propuesta (40.754'14 euros, dado que considera menos días de perjuicio personal moderado y menos secuelas, como veremos en Fundamentos posteriores) en dicho porcentaje, allanándose, por tanto, en la cuantía de 20.377'07 euros.

Por lo tanto, en este Fundamento analizaré el posible reparto de la responsabilidad en la producción del accidente, entrando también a determinar su mecánica, ya que de la prueba practicada se desprende que hay varias versiones sobre la misma.

En cuanto a la mecánica del accidente, y aunque no se encuentra expresamente discutida por las partes y, por lo tanto, no se fijó en un principio como hecho controvertido, de la prueba practicada se deriva que hay varias versiones sobre la misma, debiendo fijar una de ellas para atender y valorar de forma correcta, posteriormente, la responsabilidad del accidente.

Como digo, en cuanto a dicha mecánica, debemos reparar en varios elementos de prueba.

En primer lugar, el informe nº 089/2019 elaborado por la Policía Municipal de Tafalla. En el apartado 'FORMA PROBABLE DEL ACCIDENTE' se puede leer:

'Por las manifestaciones de los arriba mencionados pudiera deducirse que el accidente se produjo de la siguiente forma:

El ciclista circulaba por el carril bici que discurre por el Paseo de la República y que finaliza como tal al llegar al Paseo Ereta. Al llegar a este punto de finalización del carril bici, el ciclista se encuentra en la calzada del Paseo Ereta con el vehículo ....-DTS y al intentar esquivarlo pierde el control de la bici cayendo al suelo, sin que se pueda precisar si golpea o no al vehículo.'

Las manifestaciones a las que se refiere el informe son las expuestas a los agentes, tras la producción del accidente, por el conductor de la furgoneta y un testigo al que no identifican.

En segundo lugar, contamos con la declaración testifical de D. Carlos María, testigo presencial de los hechos. El Sr. Carlos María, quien no se encuentra relacionado con ninguna de las partes -por lo que puedo concluir que su testimonio resulta verdaderamente objetivo-, explicó lo que vio el día del accidente.

Dijo que iba paseando por el Paseo Ereta y, en la esquina con el Paseo de la República, vio un vehículo haciendo una maniobra para aparcar y otro (el Dacia Dokker) intentando girar para sobrepasarle. En ese momento, la bicicleta salió del Paseo de la República y colisionaron, cayendo el ciclista al suelo. El testigo manifestó con total seguridad y contundencia que el vehículo Dacia se metió en el carril contrario a su dirección para girar, introduciéndose en el mismo por la izquierda, y afirmó que si se hubiese metido por la derecha (lo adecuado, según las normas de circulación), los dos intervinientes en el accidente se hubieran visto y lo habrían podido evitar.

Asimismo, afirmó rotundamente que el vehículo Dacia circuló hacia adelante y no marcha atrás, como manifestó su conductor a Policía Municipal y así consta en el informe policial.

La realización del informe policial por agentes que no fueron testigos directos del accidente y conforme a las manifestaciones de los solamente uno de los implicados (a ninguno de los dos tuve la oportunidad de escuchar en el acto del juicio oral) y de un testigo no identificado que tampoco compareció en el acto del juicio oral, unido a la claridad, firmeza, rotundidad y objetividad del testimonio del Sr. Carlos María, provoca que su versión de los hechos sea la que deba prevalecer en esta resolución, determinando, pues, que el accidente ocurrió de la manera en la que el testigo presencial lo explicó en el acto del juicio.

El hecho de que en el atestado policial no se reseñe al Sr. Carlos María como testigo de los hechos no implica que no estuviera allí ni reduce su credibilidad, puesto que, como él mismo explicó, presenció el incidente de principio a fin y estuvo acompañando a D. Edemiro hasta que llegó la ambulancia, marchándose en ese momento del lugar, antes de que llegase la Policía, quien, lógicamente, no habló con él. Por lo que difícilmente podrían haberle reseñado en el atestado.

Una vez determinada la mecánica del accidente, procede pasar a analizar la responsabilidad de los intervinientes en el mismo.

Ha quedado acreditada por la declaración del testigo Sr. Carlos María que el conductor del vehículo Dacia infringió la normativa de circulación al introducirse en el carril contrario a su marcha para dar la vuelta sorteando o adelantando al vehículo que estaba maniobrando para aparcar en el Paseo Ereta. Así pues, y como tampoco niega la parte demandada, el conductor incurrió en una acción culposa o negligente, al infringir el artículo 78 del RGC, que establece que '1. El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha deberá elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las señales preceptivas con la antelación suficiente y cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la vía. En caso contrario, deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá salir de ella por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo (artículo 29 del texto articulado).'

En este caso, la ley es clara: el culpable de un accidente por invasión de carril es el conductor que abandone su carril, invada total o parcialmente el otro y choque contra otro vehículo.

Aun en el caso de que el accidente se hubiese producido de cualquiera de las otras dos maneras planteadas (marcha hacia atrás o vehículo mal estacionado), el conductor de la furgoneta tendría responsabilidad en el mismo según los preceptos del RGC.

Una vez determinada dicha responsabilidad, procede establecer si la misma es única por parte del conductor o compartida con el ciclista.

Por lo que se refiere a la contribución a la producción del daño por parte de la víctima (la antiguamente denominada 'concurrencia de culpas'), el primer párrafo del apartado 2º del artículo 1 del RD 8/2004, establece (tras la modificación operada por la ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) lo siguiente: 'Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño.'

La STS 294/2019, de 27 de mayo de 2019, establece que 'QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del art. 1 LRCSCVM en los casos de colisión recíproca sin determinación del grado de culpa de cada conductor.

1.- El apdo. 1 del art. 1 LRCSCVM (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), en su redacción vigente al tiempo de los hechos enjuiciados (después de la reforma llevada a cabo por el art. 1.1 de la Ley 21/2007, de 11 de julio y antes de la llevada a cabo por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre), disponía:

'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

'En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

'En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley'.

2.- Para los casos de daños personales a consecuencia de una colisión recíproca entre vehículos sin prueba del grado de culpa de cada conductor, la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre , de pleno, fijó jurisprudencia en el sentido de que 'la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas'. (FJ 4.º, apdo. D). Esta misma doctrina se reiteró, también para la indemnización de daños personales, por las sentencias 40/2013, de 4 de febrero , 627/2014, de 29 de octubre , y 312/2017, de 18 de mayo .

3.- En relación con los daños en los bienes, la citada sentencia de pleno, interpretando la referencia al 'riesgo creado por la conducción' en el párrafo primero de la norma antes transcrita, declaró que 'el riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivado de la conducción de un vehículo de motor[...]. Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1. III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción' (FJ 4.º, apdo. B).

SEXTO.- Interpretación del art. 1 LRCSCVM para los casos de daños en los bienes por colisión recíproca sin determinación del grado o porcentaje de culpa de cada conductor.

1. El régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual. Esto explica, de un lado, que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva de la víctima ('se deba únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado', según la redacción de la norma aplicable al presente caso ) o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor; y de otro, que inicialmente el seguro obligatorio de automóviles solo cubriera los daños a las personas y se arbitraran medios para cubrirlos también cuando el vehículo causante del daño careciera de seguro obligatorio.

2. En materia de daños personales, la doctrina jurisprudencial de las condenas cruzadas responde a ese principio, pues si se siguiera otro criterio, como el de la indemnización proporcional, la consecuencia sería que en los casos de muerte de uno de los conductores, o de los dos, la indemnización a los perjudicados sufriría una reducción muy considerable, pese a no haberse probado la concurrencia de las únicas causas de exoneración legalmente admisibles, y la efectividad del seguro obligatorio del vehículo causante de la muerte del conductor del otro vehículo quedaría injustificadamente mermada, ya que el seguro obligatorio cubre los daños personales de los ocupantes del vehículo asegurado pero no los del propio conductor, que sí quedan íntegramente cubiertos en cambio por el seguro obligatorio del otro vehículo.

3. Cuando se trata de daños en los bienes, el régimen de la responsabilidad civil no se funda ya en ese principio de solidaridad social, sino en el de la culpa o negligencia del conductor causante del daño, como resulta de la remisión del párrafo tercero del art. 1.1. LRCSCVM a los arts. 1902 y siguientes del CC y a los arts. 109 y siguientes del CP .

No obstante, la remisión también a 'lo dispuesto en esta ley' y el principio general del párrafo primero del art. 1.1. de que 'el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación' justifican la inversión de la carga de la prueba, como declaró la citada sentencia de pleno de 2012, solución coherente a su vez con la ampliación de la cobertura del seguro obligatorio a los daños en los bienes desde el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adaptó el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 1962 (texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo) al ordenamiento jurídico comunitario'.

Como ya he expuesto, la parte demandada considera que el ciclista infringió lo dispuesto en el artículo 72 del RGC, al circular despistado por el carril bici y no frenar prudentemente la bicicleta antes de incorporarse a una vía compartida con vehículos a motor.

El citado precepto indica que '1. El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a ésta, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos. Si la vía a la que se accede está dotada de un carril de aceleración, el conductor que se incorpora a aquélla procurará hacerlo con velocidad adecuada a la vía (artículo 26 del texto articulado).'

Para realizar tal afirmación, se basa la parte demandada en el informe de reconstrucción del accidente aportado como documento nº 1 de la contestación, en el que se afirma (en su página 16) que el ciclista infringió el precepto reseñado, afirmando que hubo por su parte una ' falta de atención en la conducción por parte del ciclista que disponía de espacio suficiente para detenerse al ver la presencia del Dacia Dokker' y que no extremó 'las precauciones el ciclista a la hora de incorporarse desde un carril bici sito en un paseo peatonal a la calzada de una vía compartida con vehículos.'

Sin embargo, las conclusiones de este informe no pueden tenerse (del todo, al menos) por buenas.

En primer lugar, porque considera erróneamente y debido al contenido del atestado policial, que el conductor de la furgoneta estaba realizando una maniobra marcha atrás, por lo que yerra en la mecánica del accidente.

En segundo lugar, porque en el mismo se afirma que entre el inicio de la valla de rejilla que seguía al muro de hormigón del Complejo Deportivo y el punto del accidente (esquina) hay unos diez metros aproximadamente, cuando realmente hay unos 5'5 metros.

Así lo declararon los dos agentes de Policía Municipal que depusieron en el acto del juicio oral (nº 15 y 20), afirmando el agente nº NUM000 que midió la distancia personalmente unos quince días antes del juicio.

Resulta indiferente que ya no exista como tal el muro de hormigón y la valla, puesto que ambos agentes confirmaron que, a pesar de que la riada se los llevó por delante, actualmente se puede ver perfectamente hasta dónde llegaba el muro y donde empezaba la valla metálica (pueden verse ambas en las fotografías del informe de reconstrucción, que toma imágenes del año del accidente a través de Google Street View).

También es necesario tener en cuenta que el redactor del citado informe de reconstrucción, Sr. Jacobo, no ha visitado personalmente el lugar del accidente, realizando las mediciones que constan en el mismo 'a través de una herramienta de medición por láser que tiene Google Street View' y que, como ha quedado acreditado, no resulta muy fiable.

Por lo tanto, no ha quedado probado que, por esta distancia, el ciclista hubiese tenido tiempo suficiente de ver la furgoneta.

Además de lo anterior, se discute esta vista del ciclista en relación con la perspectiva de la valla de rejilla, afirmando la parte actora que, en vista oblicua (como la que tenía el ciclista), las varillas de la valla hacen que no se pueda ver con claridad lo que hay detrás, así como sí que se podría ver a través de los huecos de las varillas en el caso de que la vista fuese recta.

Así lo manifestó también el agente de Policía Municipal nº 20, quien considero que en una vista oblicua como la que tenía el ciclista, la misma podría verse obstaculizada por la combinación entre la posición del ciclista y la de la valla.

El Sr. Jacobo negó esta posibilidad, afirmando que el ciclista tenía buena visibilidad. Sin embargo, su afirmación carece de la corroboración necesaria para acreditar este hecho. En primer lugar, porque, como ya he dicho, no ha estado en el lugar del accidente, por lo que es más difícil la percepción real de la situación y estado de los elementos. Y, en segundo lugar, porque en su propio informe incurre en una contradicción al respecto, cuando en su página 4 indica que el lugar del accidente se trata de ' una curva a derecha y de reducida visibilidad'.

Asimismo, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la razón, es comúnmente conocido el efecto que, con una vista oblicua y en movimiento, ocasiona una valla de rejillas, opacando en mayor o menor medida la visibilidad de lo que hay detrás de la misma.

A esto debe sumársele la existencia de unos asadores que se encuentran más altos que la vía por la que circula el ciclista. Su situación se puede ver perfectamente en la fotografía nº 4 (página 17) del informe de reconstrucción del accidente, obstaculizando claramente la visión del ciclista, el cual, no olvidemos, va en movimiento por la vía que se encuentra por debajo del nivel de los asadores.

Al respecto, el Sr. Jacobo manifestó que los asadores se encuentran 'a un metro de altura', encontrándose 'la cabeza del ciclista mucho más alta, sobre el metro cuarenta'. Sin embargo, esta manifestación, realizada en el acto del juicio oral, no encuentra apoyo en el contenido de su propio informe, no haciendo en el mismo referencia a estas medidas, ni en ningún otro documento o cálculo, por lo que, desconociendo el tipo de bicicleta utilizada, la estatura del Sr. Edemiro y las circunstancias reales del accidente, no puedo compartir esta simple afirmación del perito.

Un tercer elemento invoca la parte demandada para apoyar su argumento de concurrencia de culpas, resultando esencial en su fundamentación, como lo es la falta de prudencia en la que incurrió el Sr. Edemiro al incorporarse desde el Paseo de la República al Paseo Ereta, infringiendo el citado artículo 72 del RGC.

Pues bien, en primer lugar, el artículo 72 del RGC no resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, puesto que dicho artículo habla del conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a ésta, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, diciendo que deberá cerciorarse previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos.

En el presente caso, el ciclista no pretendía incorporarse al carril bici, sino que ya circulaba por el mismo (pero en otra calle distinta, pasando del Paseo de la República al Paseo Ereta). Los dos agentes de Policía Municipal coincidieron en afirmar que el carril bici no finaliza en el final del Paseo de la República, sino que continúa, siendo una vía compartida con vehículos a motor, por el Paseo Ereta.

Además de lo anterior, el cruce se encuentra señalizado con una señal rectangular (que se ve en la página 4 del atestado) en la que se puede leer que va a comenzar la vía compartida, que la velocidad permitida es 10 km/h y que las bicicletas cuentan con prioridad en la citada vía.

Por lo tanto, aunque la vía pase a ser compartida-peatonal a compartida-vehículos a motor, el carril bici no termina, sino que continúa de la una a la otra. Ello, unido con la prioridad que en la citada vía tienen las bicicletas, implica la improcedencia de la aplicación del artículo 72 del RGC, ya que el ciclista no se incorpora a un nuevo carril propiamente dicho, ni tampoco debe ceder el paso a otros vehículos, ni circula por una vía de acceso al Paseo Ereta.

Además de lo anterior, es necesario recalcar que la afirmación de la parte demandada de que el ciclista circulaba despistado, y que 'ni frenó ni levantó la cabeza' no es más que eso, una mera afirmación carente de toda prueba, puesto que aquí nada se ha acreditado sobre la velocidad, atención y posible frenada (insuficiente, en todo caso, a la vista del resultado) por parte del Sr. Edemiro.

Así pues, los argumentos de la parte demandada han quedado desvirtuados por la prueba propuesta por la parte actora, debiendo atribuir la responsabilidad del accidente únicamente al conductor de la furgoneta Dacia Dokker, quien invadió el carril contrario para rebasar al vehículo que se encontraba aparcando en el final del Paseo de la República, apareciendo sorpresivamente ante el Sr. Edemiro, quien no tuvo tiempo para reaccionar ni distancia suficiente para frenar (el propio informe de reconstrucción dice que son necesarios 6'7 metros, disponiendo el ciclista de un metro menos) y evitar el accidente.

Por ello, de la indemnización que se fije, la aseguradora demandada deberá responder al 100%.

CUARTO.- Sobre los daños personales sufridos por D. Edemiro a consecuencia del siniestro.

La parte actora ha sostenido a lo largo del procedimiento que el accidente ocasionó al Sr. Edemiro una lesión que sanó a los 612 días (de perjuicio personal moderado) de producirse el siniestro, restándole como secuelas funcionales limitaciones de abducción, aducción, flexión posterior, flexión posterior (extensión), rotación externa, rotación interna y artrosis postraumática, todos ellos valorados en 17 puntos.

Por el contrario, Liberty entiende que el actor sanó a los 577 días del accidente y que las secuelas funcionales que le restan, que son las anteriormente referidas, deben valorarse en solo 10 puntos.

Cada una de las partes justifica su postura en dos informes médicos periciales.

La actora, en uno elaborado por el Dr. Pedro Francisco (doc. 2 de la demanda).

Liberty, en otro elaborado por el Dr. Alejandro (doc. 2 de la contestación a la demanda).

Los informes que acaban de reseñarse han sido elaborados por dos médicos especialistas en valoración del daño corporal, debiendo resolverse las discrepancias existentes entre ambos conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC).

Días de perjuicio personal moderado

Sentado lo anterior, y comenzando por la determinación del periodo de estabilización lesional, dado que ambos peritos sostienen en sus informes que a D. Edemiro, a consecuencia del accidente, le restan varias secuelas funcionales en el hombro, la cuestión radica en determinar el momento en el que las dolencias que sufrió a consecuencia del accidente se hicieron permanentes e incurables, consolidándose como secuelas.

El Dr. Alejandro entiende que tal consolidación se produjo el 27 de enero de 2021, fecha en la que el actor finalizó las sesiones de rehabilitación que realizó en la clínica Deyre.

El Dr. Pedro Francisco entiende que tal consolidación se produjo el 2 de marzo de 2021, fecha en la que el Dr. Pascual, del Hospital San Juan de Dios de Pamplona (quien le había intervenido quirúrgicamente para repararle el manguito rotador), le dio el alta médica.

En ese periodo de tiempo, es decir, desde la finalización de las sesiones de rehabilitación y hasta el alta médica otorgada por el Dr. Pascual, D. Edemiro realizó en su domicilio ejercicios recomendados por el Sr. Valentín, médico rehabilitador que le controlaba en la clínica Deyre, mejorando algún grado la movilidad del hombro.

Los dos peritos reconocieron esta leve mejoría en el acto del juicio oral.

Por lo tanto, se aprecia una diferencia entre la sintomatología apreciada por el Dr. Valentín y la apreciada por el Dr. Pascual. Sin embargo, parece que esta diferencia es poco significativa y que, en todo caso, no deriva de un tratamiento médico activo-curativo (las sesiones de rehabilitación ya habían finalizado, dándole el alta el Dr. Valentín) sino de ejercicios convencionales recomendados por el Dr. Valentín al Sr. Edemiro para hacer en su domicilio, y no solamente hasta que le diesen el alta médica, sino que se trata de ejercicios que va a tener que hacer a diario y toda la vida para no perder movilidad en el hombro.

El Dr. Pedro Francisco reconoció en el acto del juicio que en dicho periodo de tiempo (del 27 de enero al 2 de marzo de 2021) el Sr. Edemiro no realizó ningún tratamiento (más que los ejercicios en casa) ya que 'estaba esperando a la consulta con el Dr. Pascual, que es quien le ha intervenido'.

Sin embargo, como ambos peritos reconocen, una vez finalizadas las sesiones de rehabilitación y siendo que la pequeña mejoría no responde a las mismas sino a los ejercicios realizados en casa por el Sr. Edemiro (que no se puede considerar tratamiento activo-curativo sino más bien ejercicios de mantenimiento), no se realizó ningún tratamiento activo-curativo, por lo que procede considerar que la estabilización lesional se produjo el 27 de enero de 2021.

Secuelas funcionales

En cuanto a la valoración de las secuelas funcionales, el Dr. Pedro Francisco las valora en 17 puntos, mientras que el Dr. Alejandro las valora en 10 puntos.

Considero que los criterios de valoración utilizados por ambos peritos, si bien distintos, son razonables y están suficientemente justificados, pero existen varios datos que me hacen decantarme por el criterio del Dr. Alejandro.

En primer lugar, el Dr. Alejandro explicó con claridad por qué el cálculo realizado por el Dr. Pedro Francisco le resultaba excesivo en relación con los puntos de secuela. Manifestó que el baremo valora la movilidad total del hombro en 510º, siendo que el Sr. Edemiro ha perdido 130º de dicha movilidad, es decir, no llega al 30%. Dicha circunstancia se valoraría en 6 puntos de secuela. Siguió explicando el perito de la parte demandada que, por ser más beneficioso para el perjudicado, midió y valoró las limitaciones de movilidad (flexión, abducción, aducción, rotación, etc) por separado, resultándole así 8 puntos de secuela, añadiendo 2 puntos más a los 8 anteriores por el dolor crónico que sufre el Sr. Edemiro en el hombro.

Continuó explicando el Dr. Alejandro que el resultado de la exploración realizada al Sr. Edemiro por el Dr. Pedro Francisco no coincide ni se corresponde con la valoración de las secuelas que posteriormente realiza, ya que la misma se correspondería con una pérdida de movilidad del 70%, dato que, como hemos dicho, no se alcanza en el presente caso. La inmovilidad total del hombro está valorada en el baremo con 20 puntos, resultando los 14 que otorga el Dr. Pedro Francisco excesivos para los grados de movilidad perdidos, no apreciándose, como he dicho una correspondencia entre la exploración y la valoración posterior de las secuelas.

Además de ello, la valoración planteada por el Dr. Pedro Francisco no viene apoyada por ninguna otra del resto de médicos intervinientes en el proceso de curación del Sr. Edemiro, mientras que la del Dr. Alejandro coincide con la del Dr. Pascual, especialista en traumatología que le operó y le dio el alta médica.

El hecho de que el Dr. Alejandro no utilizase el goniómetro en todas las visitas al Sr. Edemiro no implica que se haya producido un error en su valoración (la misma coincide con la del Dr. Pascual).

Por lo tanto, procede fijar los puntos de secuelas funcionales en 10, coincidiendo con el criterio del perito Dr. Alejandro.

Así, no discutiéndose las cuantías por el resto de conceptos reclamados (días de perjuicio personal grave, intervención quirúrgica y secuela estética), la cuantía a abonar por la parte demandada serán 41.154'69 euros, que se desglosan de la siguiente manera:

- Día de perjuicio personal grave: 1 ( 79'03 €.

- Días de perjuicio personal moderado: 577 ( 31.608'06 €.

- Intervención quirúrgica ( 895'51 €.

- Secuela estética: 1 punto ( 678'75 €.

- Secuelas funcionales: 10 puntos ( 7.893'34 €.

CUARTO.- Intereses.

El Art. 7.2 del RDL 8/2004 establece lo siguiente:

'En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. (...) Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley'.

Por su parte, en el Art. 9 de dicho cuerpo legal se indica que 'si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada (...).'

En el presente caso, no se discute por las partes que la demandada presentó oferta motivada (aportada por ambas al procedimiento, de hecho) en plazo.

Dado que dicha oferta cumple, en cuanto a su contenido, con los requisitos legalmente establecidos, y habida cuenta de que Liberty consignó en la cuenta del Juzgado la cantidad que reconocía en la oferta motivada, no aprecio mora en la misma, por lo que no le son aplicables los intereses previstos en el Art. 20 de la LCS.

No obstante, deberá abonar los intereses de mora procesal del art. 576.1 de la LEC que, en su caso, se devenguen.

QUINTO.- Costas.

En virtud de lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC, al estimarse parcialmente la demanda sin apreciarse mala fe al litigar en ninguna de las partes, no impongo a ninguna de ellas las costas del procedimiento.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Ruiz en nombre y representación de D. Edemiro contra LIBERTY SEGUROS Y REASEGUROS, y CONDENOa LIBERTY SEGUROS Y REASEGUROS a indemnizar a D. Edemiro en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (41.154'69 €), con los intereses previstos en Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.

Sin expresa imposición de costas.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓN( Art.455.1 de la LEC) del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra.

El recurso se deberá interponer mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTE DÍAScontados desde el siguiente al de su notificación, escrito en el que se deben exponer las alegaciones en que se basa la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, el depósito al que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( Arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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