Última revisión
17/02/2000
Sentencia Civil Nº 50, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 37 de 17 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BOVEDA SOTO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 50
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
APELACION CIVIL
Rollo 0037/99
Asunto EJECUTIVO
Número 0522/98
Procedencia JDO. 1ª. INSTANCIA Nº. 1 DE VIGO
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO, Presidente, DON JAIME ESAIN MANRESA y DOÑA CARMEN BOVEDA SOTO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 50
Pontevedra, diecisiete de Febrero de dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0522/98, procedente del JDO. 1ª. INSTANCIA Nº. 1 DE VIGO, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandado 1 ENTIDAD MERCANTIL "M S.L." representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Dª. PATRICIA CABIDO VALLADAR bajo la dirección del Letrado D. ARAMBURU VECINO y de la otra como apelado y demandante OBRAS Y CONSTRUCCIONES A S.A. a quien representa el Procurador Dª. ROSARIO CASTRO CABEZAS y dirige el Letrado D. JUAN ARESES TRAPOTE, En Juicio EJECUTIVO sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 9 de diciembre de 1998, el JDO. 1ª. INSTANCIA Nº. 1 DE VIGO, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice: "Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora Sr. Vaquero en la representación que ostenta de la entidad mercantil M S.L., debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de su propiedad, y con su producto, una vez hecho efectivo por el procedimiento establecido, hacer completo pago a la mercantil OBRAS Y CONSTRUCCIONES A S.A. de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUARENTA MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS (24.040.556 pts.) más los intereses de la misma devengados desde la fecha de la escritura de aplazamiento, sin capitalizar, calculados del modo señalado en el último apartado del Fundamento 2º, y al pago de las costas casadas en esta instancia".
Y contra dicha sentencia, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia previo emplazamiento de las partes. Una vez que éstas se personaron en tiempo y forma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 888 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se les dio traslado de las actuaciones por término de diez días para la instrucción de sus Letrados defensores, pasándose igualmente los autos por igual término al Magistrado Ponente. Señalado día y hora para la vista de apelación, ésta se celebró el día 16 de enero de 2000 con asistencia del letrado de la parte apelada, compareciendo el Procurador Cabido Valladar en representación de la parte apelante, quien entrega nota de vista.
SEGUNDO. En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales. Ha sido Ponente el Magistrado Dona CARMEN BOVEDA SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO. Estimada la demanda de juicio ejecutivo interpuesta por la entidad mercantil "O S.A." contra la entidad mercantil "M, S.L.", en reclamación de cantidad, como parte del precio del contrato de ejecución de obra concertado con los demandados, quienes formulan el presente recurso de apelación insistiendo en los mismos argumentos invocados en la instancia. En primer lugar se alega la nulidad del título en virtud del cual se despacha ejecución; entiende la parte recurrente que al amparo de los artículos 1.261, 1.274 y 1.275 del Código Civil el contrato ha de reputarse nulo al no existir causa, esto es la total y debida finalización de la obra.
En cualquier caso el título ejecutado, escritura pública de reconocimiento de deuda, lleva aparejada ejecución de conformidad con el art. 1.429 LEC, sin que se aprecie en el mismo ningún defecto extrínseco que pueda determinar la nulidad del juicio, siendo el crédito que contiene líquido, exigible y vencido a tenor de las estipulaciones contenidas en dicha escritura pública y la prueba practicada en la instancia. Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO: El segundo motivo alegado por el recurrente es la nulidad del juicio por falta de provisión de fondos invocando la exceptio non rite adimpleti contractus.
Tanto la excepción de incumplimiento contractual, "exceptio non adimpleti contractus", como su modalidad de cumplimiento defectuoso, "exceptio non rite adimpleti contractus", recogida entre otras muchas en las sentencias del TS de 18.4.79, 14.6.80 y 13.5.85, encuentran su apoyo en los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe dando lugar a dos acciones diferentes una de contrato no cumplido y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo.
Estas acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico han sido sancionadas por la jurisprudencia y están implícitamente -admitidas en diversos preceptos; en concreto la alegada por la recurrente en los artículos 1.157, 1.100 y 1.154 del Código Civil.
Respecto a ella la jurisprudencia del T.S. tiene establecido que el éxito de tal excepción de contrato no p cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del omitente; es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria y sólo permitan la vía reparatoria bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio (STS 21.11.71, 17.1.75, 15.3.79, 3.10.79).
Aplicando la citada doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, no habiéndose ejercitado por los demandados acción reconvencional con la finalidad reparatoria expuesta sino alegada exclusivamente la excepción de contrato no cumplido adecuadamente en el ámbito de un juicio ejecutivo y con la finalidad de evitar el pago de la cantidad reclamada es clara su improcedencia; en consecuencia procede desestimar el motivo.
TERCERO: Alega el recurrente iliquidez e inexigibilidad de la deuda por haber rechazado la adversa injustificadamente el pago de intereses sin que hubiera lugar al vencimiento anticipado.
Resulta probado en autos que vencido el primer plazo semestral de pago de intereses el 21 de noviembre de 1997, la parte ejecutante requirió notarialmente con fecha 1 de diciembre a la entidad ejecutada el pago de los intereses morosos a los efectos prevenidos en el otorgamiento 2º de la escritura citada (folios 9 y ss). En dicha escritura se pactó en el punto 2º que "el incumplimiento de la obligación de pago de los intereses correspondientes a un semestre dará lugar al vencimiento automático del préstamo pudiendo obras y Construcciones A S.A. ejercitar judicialmente la ejecución de la deuda sin otro requisito que requerir de forma fehaciente el pago de los intereses morosos con 15 días de antelación a la interposición de la demanda". Habiendo requerido de forma fechaciente el pago de los intereses en el plazo contemplado en la escritura pública la entidad ejecutante estaba facultada para tener por vencido el contrato. Cuando la entidad ejecutada M S.L. requirió notarialmente a Obras y Construcciones A S.A. el 12 de Enero de 1998 (folios 19 y 25), pretendió un pago extemporáneo y parcial contradiciendo lo dispuesto en los arts. 1.157 y 1.169 del CC de los que se desprende que si el pago es el acto de realización o ejecución de lo debido, para que surta los efectos extintivos de la obligación debe reunir, entre otros requisitos, los de identidad e integridad entre lo pactado y lo entregado. Por las razones expuestas el motivo debe ser desestimado.
CUARTO: Por lo que respecta a la excepción de pluspetición la misma decae toda vez que los intereses calculables mediante una sencilla operación aritmética fueron correctamente exigidos en el primer semestre, produciéndose a partir del requerimiento notarial de pago el vencimiento automático del préstamo tal y como se recoge en el fundamento jurídico que antecede mientras que en la demanda ejecutiva simplemente se presupuesta una suma alzada para intereses, gastos y costas debiendo producirse su posterior liquidación de acuerdo con las estipulaciones otorgadas por las partes.
QUINTO: Al ser confirmada la sentencia apelada, las costas del recurso deberán imponerse a la parte apelante por ser preceptivas a tenor del art. 1.475 LEC
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª. PATRICIA CABIDO VALLADAR en nombre y representación de D. ENTIDAD MERCANTIL "M S.L.", contra la sentencia dictada por el JDO. 1ª. INSTANCIA Nº. 1 DE VIGO en fecha 9 de diciembre de 1998 debemos confirmar y confirmamos, la expresada sentencia recurrida, imponiendo las costas a la parte apelante.
Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

