Sentencia Civil Nº 500/20...re de 2003

Última revisión
23/10/2003

Sentencia Civil Nº 500/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 522/2003 de 23 de Octubre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 500/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100192

Resumen:
03065370072003100192 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 500/2003 Fecha de Resolución: 23/10/2003 Nº de Recurso: 522/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JAVIER GIL MUÑOZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 500 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a veintitrés de Octubre de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª. Mariana , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr. Brotons Timoner; como parte impugnante la parte actora, la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Elche, representada por el Procurador Sr. Díez Saura y dirigida por el Letrado Sr. Pumar Rudilla; y como apelada la parte demandada, Dª. Laura , representada por la Procuradora Sra. Sevilla Segarra con la dirección de la Letrada Sra. Bailén Miralles.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 784/02, se dictó Sentencia con fecha 27 de Febrero de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Elche , representada por el procurador D. Miguel Angel Díez Saura, contra Dña. Laura, representada por la Procuradora Dña. Concepción Sevilla Segarra y contra Dña. Mariana, representada por el Procurador D. Juan Bautista Castaño López , DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Mariana al pago de la suma de 1.322?17 euros , más los intereses legales y con expresa imposición de las costa causadas en el presente procedimiento, con la salvedad que seguidamente se dirá. Todo ello ABSOLVIENDO a Dña. Laura de las pretensiones incluidas en la demanda, y condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas a su instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma , dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentados escritos de oposición y de impugnación de la Resolución, se dio traslado de éste último a la apelante principal, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 522/03 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día 15 de Septiembre de 2.003, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales , a excepción del término para dictar Sentencia por razones preferentes de índole penal.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.

Fundamentos

Recurso formulado por Dª. Mariana .

PRIMERO.- Se formula recurso alegando error en la valoración de la prueba. La parte recurrente sostiene que el fallo de la resolución recurrida se fundamenta en aspectos o declaraciones que en ningún momento han quedado acreditados. Asegura la Sra. Mariana que, respecto a los acuerdos de la Junta de Vecinos para la reparación de la terraza y de la fachada, en ningún momento fue requerida de pago para que hiciera efectivo la parte proporcional que como propietaria la correspondiera, pues dicha cuota no había sido ni tan siquiera cuantificada cuando procedió a la venta de su vivienda, no existiendo por tanto, a dicha fecha, una deuda líquida y exigible.

SEGUNDO.- Para la Resolución de la presente controversia hemos de tener presente que existen tres partes perfectamente diferenciadas: la Comunidad de Propietarios, la Sra. Laura, actual propietaria de la vivienda en cuestión , y la Sra. Mariana, anterior propietaria de la vivienda y que la transmitió a la Sra. Laura . El párrafo cuarto de la letra e) del art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal establece: "En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la Comunidad de propietarios o expresar los que adeude". En la escritura pública de compraventa otorgada con fecha 9 de Agosto de 2001, se hace constar de forma expresa que "la parte transmitente manifiesta que no existen derramas para el pago de mejoras en el inmueble que hayan de hacerse efectivas en el día de hoy". Si bien es cierto que la redacción literal de la citada cláusula , introducida a expresa petición de la Sra. Mariana, se acomoda perfectamente a la situación real de los hechos enjuiciados, pues es evidente que al no haberse ejecutado todavía los acuerdos adoptados, no se había procedido aún a la emisión de los correspondientes recibos a abonar por cada uno de los propietarios, sin embargo al presente supuesto es obligado traer a colación el art. 7 del Código Civil cuando señala en su punto 1 que "los Derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe", e incluso el art.1258, también del Código Civil , cuando indica que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe , al uso y a la ley". En el presente caso ha quedado perfectamente probado que, cuando la Sra. Mariana procedió a la transmisión de la vivienda, ya tenía perfecto conocimiento de la existencia de acuerdos de la Comunidad que tenían por finalidad la reparación de la terraza y de la fachada del edificio, como refleja en sus escritos de contestación a la demanda y de apelación, así manifiesta una y otra vez que en ningún momento fue requerida para el pago porque la deuda todavía no estaba cuantificada y que nunca nadie le requirió para la exigibilidad de dicha cantidad. Así mismo es la propia apelante quien declara que ya desde el año 1998, concretamente el 15 de Octubre, se acuerda el arreglo de la terraza del edificio (folio 81). Aportándose presupuestos de fecha 7 de Agosto de 2000 (folio 83) y 27 de Diciembre de 2000. En base a lo reflejado en dichos presupuestos , por la Comunidad de Propietarios se acuerda , con fecha 10 de Mayo de 2001, ampliar las reformas al arreglo de la fachada del edificio (folio 82). Adoptado el referido acuerdo se aporta documento de fecha 17 de Junio de 2001 (folio 125) que conforme expresa el Presidente de la Comunidad de vecinos es simple adaptación y actualización del presentado con fecha 7 de Agosto de 2000, como así se deduce de lo reflejado en el contrato suscrito entre la Comunidad de Propietarios y la empresa encargada de las reformas, "Promissan Contrucciones , S.L." (folio 86). Si tenemos encuenta que la venta de la vivienda se efectuó con fecha 9 de Agosto de 2001, es evidente que con dicha fecha la Sra. Mariana era perfecta conocedora de todas las reformas que estaba previsto llevar en el edificio en que estaba sita la vivienda que enajenaba, y que incluso si se considera a este respecto la declaración del presidente de la Comunidad, que a pesar de ser parte actora, su único interés es que se abone la suma adeudada independientemente de quién sea la persona obligada a satisfacerla, la Sra. Mariana conocía incluso la cuota que por importe de 171.000 ptas. (1027'73 ?) debería abonar por tales reformas, es más incluso ha reconocido haber abonado la suma de 10.000 ptas. (60'10 ?) a cuenta para el arreglo de la terraza , a pesar de todo lo cual ninguna constancia ni referencia a las misma hizo constar en la escritura pública de venta. No habiendo procedido la Sra. Mariana a señalar las reformas existentes, a lo que venia obligada en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 9 LPH, procede acordar su responsabilidad en el pago de las cuotas adeudadas a la Comunidad.

Impugnación efectuada por la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 .

TERCERO.- Se formula recurso impugnando únicamente el pronunciamiento de condena al pago de las costas causadas a la Sra. Laura . La pretensión debe ser favorablemente acogida por cuanto la Comunidad de propietarios, al interponer inicialmente la demanda contra Dª. Laura, lo hizo contra quien conforme a lo regulado en el tercer párrafo de la letra e) art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal venia obligado a satisfacer las cantidades reclamadas, así dicho artículo señala que "el adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la Comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior". Si como ha resultado ser en el supuesto de autos , la responsabilidad del pago de las citadas cantidades recae sobre la codemandada Sra. Mariana, ello lo es en virtud de los pactos a que se llegó en el contrato de compraventa entre las partes que lo suscribieron, contrato que permanecía totalmente ajeno al conocimiento de la Comunidad de propietarios, motivo este por el que tampoco procedía desistir de la demanda presentada contra la Sra. Laura . De conformidad con el art. 394.1de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando indica que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho" , y constatado que en el presente caso concurrían las dudas de hecho a que se ha hecho referencia, procede acordar que, respecto a las costas causadas a consecuencia de la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios contra Dª. Laura, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes , si las hubiere , por mitad.

Costas de alzada.

CUARTO.- De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a Dª. Mariana las costas causadas en esta alzada a consecuencia de la interposición de su recurso , sin que procede hacer expresa condena respecto a las costas causadas en esta alzada a consecuencia de la interposición del recurso formulado por la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación legal de Dª. Mariana y con estimación del recurso formulado pro la representación legal de la Comunidad de propietarios CALLE000 nº NUM000 , contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche, de fecha 27 de Febrero 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución, acordando que las costas causadas en instancia a consecuencia de la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios contra Dª. Laura, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad , permaneciendo iguales el resto de los pronunciamientos. En cuanto a las costas causadas en esta alzada, se imponen a Dª. Mariana las causadas a consecuencia de la interposición de su recurso, sin que proceda hacer expresa condena respecto a las costas causadas a consecuencia de la interposición del recurso formulado por la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 .

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.