Sentencia Civil Nº 500/20...re de 2006

Última revisión
23/11/2006

Sentencia Civil Nº 500/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 133/2006 de 23 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 500/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100597

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2352

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, sobre reducción de la indemnización por daños y perjuicios. Ha quedado acreditado por el Presidente de la Comunidad de Propietarios, que faltaban por terminar algunos trabajos en la construcción de la obra objeto del contrato, por lo que al riesgo de responsabilidad extracontractual que pueda ser exigida al tomador derivada de su actividad empresarial, hay que tener presente que la franquicia se reparte proporcionalmente por lo que no fue descontada en la sentencia de instancia, los siniestros presentados se describen como riesgo de la responsabilidad extracontractual.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00500/2006

CORUÑA 5

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000133 /2006

FECHA REPARTO: 20.2.06

SENTENCIA Nº 500/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 746/04, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 5 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES-APELADAS DOÑA Marí Trini y la Entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES, representadas en ambas instancias por el Procurador SR. LÓPEZ VALCÁRCEL y defendidas por el Letrado SR. BELLÓN BAAMONDE, y de otra como DEMANDADAS-APELANTES AEGÓN SEGUROS GENERALES, S.A. y TRADISCO S.L., representadas en ambas instancias por los Procuradores SRES. BLANCO GARCÍA y GONZÁLEZ-NOVO MÉNDEZ, sucesivamente y defendidas por los Letrados SR. GONZÁLEZ-NOVO MARTÍNEZ y JIMENEZ RAMOS; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 5 A CORUÑA, con fecha 13.10.05. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Marí Trini y la entidad aseguradora Mapfre Seguros Grols, S. A., representados por el procurador D. xulio López Valcárcel contra TRADISCO y AEGON S.A. representados por los procuradores Dña. Ana González Moro Méndez y D. Fausto Valentín Blanco García, respectivamente condenando a TRADISCO, S. L. y a AEGON, S.A. a indemnizar solidariamente a Marí Trini en la cantidad de 2911,22 euros, y a la entidad Mapfre Seguros Generales SA en la cantidad de 2.227,26 euros con aplicación de los intereses legales desde la fecha de celebración del acto de conciliación el 12 de julio de 2002 hasta la fecha de esta sentencia y desde esta y hasta el completo pago los previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con imposición de las costas causadas a las partes demandadas.

Notificación esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma por no ser firme cabe interponer recurso de apelación que se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por AEGÓN SEGUROS GENERALES, S. A. y TRADISCO S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

- Se aceptan los de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes:

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó los motivos de oposición defendidos por las demandadas TRADISCO Y AEGON y estimó la demanda indemnizatoria de la Sra. Marí Trini y de MAPFRE por los daños y perjuicios sufridos por la demandante, en parte indemnizados por su aseguradora, a consecuencia de repetidas inundaciones por aguas residuales en el sótano de su Cervecería durante diversos días de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2001, a causa del atascamiento de la red de saneamiento del edificio debido a las obras realizadas por la primera de las nombradas. Revisado nuevamente las alegaciones y pruebas del caso, y pese a los esfuerzos desplegados a lo largo del proceso por las defensoras de las demandadas, intentando destacar los puntos favorables y desvirtuar los desfavorables, no hallamos razones suficientes para considerar errónea la valoración y conclusión de la sentencia apelada, excepto en el tema de la franquicia que diremos más abajo, estando en lo demás perfectamente razonada de modo suficientemente convincente.

SEGUNDO.- En los respectivos recursos de apelación, se insiste por las demandadas en la falta de acreditación de la relación de causalidad entre las obras ejecutadas por TRADISCO para la Comunidad de propietarios y las inundaciones, debiendo de atribuirse a otras causas y, en especial, a una falta de mantenimiento periódico de la red, por la existencia de arquetas ocultas que impedirían o dificultarían las limpiezas, los hallazgos de las labores de desatascamiento (otros materiales, así como restos de obras distintas), y el inicio de los siniestros varios meses después de finalizar TRADISCO los trabajos, no siendo suficiente con los vertidos de dicha procedencia en las conducciones. Además, se impugna como excesiva la valoración sentenciada acerca de los días de paralización del negocio y lucro cesante. Por parte de AEGON se añade su falta de legitimación pasiva por ausencia de cobertura del siniestro con base en el contrato de seguro concertado entre las partes con franquicia, e incongruencia de la sentencia sobre aquel extremo. La parte apelada argumentó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

TERCERO.- Sobre la causa de los atascamientos y consecuentes daños, la sentencia se basó especialmente en las pruebas periciales del Sr. Luis Angel (para Mapfre) y del Sr. Juan Ramón (para AEGON). No cabe tachar de errónea la valoración, por cuanto parte de un hecho bien establecido, aceptado por ambos peritos, consistente en la presencia en las tuberías de restos de cemento blanco fraguado o endurecido procedente de las obras de impermeabilización y pavimentación (incluida la sustitución de los sumideros) realizadas por TRADISCO en la plaza o patio comunitario. El primero de ellos atribuyó esa causa al menos respecto de los siniestros producidos en agosto, y también en cuanto a los restantes si bien que aquí podría ser compartida con la Comunidad de propietarios. El segundo solo informó de los siniestros de agosto, septiembre y octubre, pero concluyó que también habría responsabilidad de TRADISCO por dicha causa, aunque parcial o compartida. Añadir que los peritos Sr. Armando (para TRADISCO) y Sr. Diego (judicial), realmente no negaron aquel hecho, aunque tampoco lo asegurasen por no haberlo podido comprobar debido al transcurso de los años y otros motivos, por lo que la presencia de materiales u objetos añadidos de origen diferente no eliminaría la incidencia causal de aquellos otros. Pero otras pruebas más son las practicadas en esta segunda instancia consistentes en el informe sobre las inundaciones de agosto y septiembre emitido por el perito-tasador Sr. Gerardo (para Wintertur, compañía de seguros de la Comunidad) y la testifical complementaria de dicho profesional ante el Tribunal, aclarando este hecho y la innecesariedad de análisis químicos al resultarle suficiente con la comprobación visual para verificar claramente que el material a que se refiere era el mismo que el utilizado por la empresa ejecutora de la obra, de apariencia recién terminada, concluyendo que la causa había sido esa, al introducirse el material en la red general, a través de los sumideros de la plaza, seguido del proceso de fraguado y movimientos en el interior, provocando un estrechamiento y, finalmente, tras un cierto tiempo, los taponamientos. En cuento al tema de las arquetas ocultas (tapadas por los pavimentos), ha sido constatada su existencia en varios sitios o locales del edificio, pero no ha quedado claro que las hubiera en la Cervecería en cuestión ni que la arrendataria codemandante las cubriese o que hiciera obras de alteración, de manera que la conclusión que extraemos del conjunto de las pruebas practicadas es, como dice la sentencia, la de no ser esa la causa de los atascamientos sino tan solo de la prolongación o dificultar la efectividad de las labores de limpieza. Por todo lo dicho, no hace falta seguir desmenuzando las pruebas para establecer la responsabilidad de TRADISCO, tanto si el material de su procedencia fue la causa única o si fue concausa en unión de otras también concurrentes, pues en este último caso la responsabilidad sería solidaria entre todos los responsables frente a los demandantes que tendrían la condición de terceros perjudicados, estando legitimados para dirigir su íntegra reclamación indemnizatoria contra cualquiera de ellos.

CUARTO.- Sobre los días de paralización del negocio y la cuantificación económica de los perjuicios, la sentencia apelada decidió razonablemente en atención a las pruebas y razones expresadas en su Fundamento de Derecho 5º en relación al 2º, que aceptamos aquí y damos por reproducidas para evitar innecesarias repeticiones. Solo destacar que el resultado es coherente con la pluralidad de siniestros acaecidos entre agosto y diciembre; la importancia y naturaleza residual- fecal de las inundaciones; con sus consecuencias también en olores; los demás días de las operaciones de desatascamiento o limpieza; la presumible imposibilidad del uso de los lavabos entretanto; y las pruebas sobre los perjuicios diarios de los informes de la asesora contable y la aceptación final de la cuantía por parte del perito Sr. Luis Angel . En esa tesitura, no consideramos errónea la valoración probatoria sentencia ni que debamos sustituirla por la partidista de las demandadas-apelantes.

QUINTO.- No vemos incongruencia (argumentativa) ni interpretación errónea o infracción legal en lo que respecta a la cuestión de la responsabilidad de AEGON, dado el punto de partida consignado en la sentencia apelada (Fundamento de Derecho 6º). En efecto, no se discute la existencia de un contrato de seguro con TRADISCO con franquicia; y en sus condiciones particulares: se describe el riesgo como la responsabilidad extracontractual que le pueda ser exigida al tomador derivada de su actividad empresarial dedicada a la construcción, ... impermeabilizaciones ..., dentro del ámbito geográfico del territorio y tribunales españoles, comprendiendo dentro de las garantías la responsabilidad civil de la explotación. Por ello, encajando naturalmente en ese marco los siniestros que nos ocupan, y al margen de la firma de las condiciones opuestas, no cabe pretender trocear por partidas las obras objeto del contrato de ejecución (por importe superior a los 33 millones de pts, incluido IVA), como en el presente caso, para entender finalizada la parte que conviene a efectos del inicio del cómputo del plazo máximo de garantía aseguratoria alegado, cuando todavía se estaban realizando trabajos que faltaban por terminar, y no solo la colocación de unas jardineras, sino también otros en portales y de urbanización en la plaza, objeto del contrato, como resulta los testimonios del presidente de la Comunidad de propietarios y del Sr. Jose Antonio de TRADISCO en relación a las actas aportadas de juntas comunitarias. En consecuencia, lo único aplicable es la franquicia de 601,01 euros no descontada en la sentencia, por lo que hemos de hacerlo ahora, repartiéndola proporcionalmente en relación al total y a las indemnizaciones a favor de la Sra. Marí Trini (340,53 euros equivalente a un 56,66% del total) y MAPFRE (260,48 euros equivalente a un 43,34% del total).

SEXTO.- En conclusión, procede estimar en la parte dicha el recurso de apelación de AEGON y desestimar el de TRADISCO. Dado el tenor de la modificación introducida y, encajando igualmente su resultado en las peticiones formuladas en la demanda, es por ello que la presente sentencia de apelación no ha de alterar el pronunciamiento de condena sobre las costas procesales de la primera instancia (art. 394 LEC y STS de 29/10/1992, 27/11/1993, 15/2 y 30/5/1994, 1/6/1995, 15/3 y 11/7/1997, 27/10/1998, 18/12/1999, 18/9/2001, 10/6/2004, sobre costas en relación a la estimación de pretensiones alternativas o subsidiarias). En cuanto a las de esta segunda instancia, no procede hacer mención especial de las derivadas del recurso de AEGON y deben imponerse a TRADISCO las derivadas del suyo (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación de AEGON y desestimación del recurso de TRADISCO, revocamos parcialmente la sentencia apelada, únicamente en el sentido de que la primera nombrada responderá solidariamente con la segunda hasta una cuantía de 2.570,69 euros respecto de la indemnización a favor de la demandante Doña Marí Trini , y de 1.966,78 euros respecto de la de MAPFRE, con los intereses especificados en la sentencia de primera instancia, cuyos restantes pronunciamientos confirmamos. No se hace mención especial de las costas procesales de segunda instancia derivadas del recurso de AEGON y se imponen a TRADISCO las derivadas del suyo.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.