Sentencia Civil Nº 500/20...re de 2007

Última revisión
29/10/2007

Sentencia Civil Nº 500/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 630/2007 de 29 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 500/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100366

Resumen:
03065370092007100366 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 500/2007 Fecha de Resolución: 29/10/2007 Nº de Recurso: 630/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 630/07

Juzgado de Primera Instancia nº 5 Orihuela

Autos nº 209/06

SENTENCIA Nº 500/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Osorio

En la Ciudad de Elche, a veintinueve de octubre de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 209/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número Cinco de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dña.

Eva , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el

Procurador Sr. Castaño García y dirigida por el Letrado Sr. Almira Estañ, y como apelada la parte demandada D. Jose Enrique , representada por el Procurador Sra. Hernández García y defendida por el Letrado Sr. Marco Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 209/06, se dictó Sentencia con fecha 22 de noviembre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Maria Luisa Minguez Valdes, en nombre y representación de Doña Eva, contra Don Jose Enrique , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra formuladas. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 630/07 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada. Para la deliberación y votación se fijó el día 23 de octubre de 2007 .

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998, "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se (decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SSTC 66/1996 [RTC 199666] , fundamento jurídico 5.°, y 115/1996 [RTC 1996115 ] , fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SS.T.C. 174/1987 [RTC 19871741, 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105] , 231/1997 [RTC 1997231] o 36/1998 [RT.C. 199836 ]."

Por su parte la STS de 5 de octubre de l998 señala que "si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta , en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras , S.S.T.S. 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )". En idéntico sentido se pronuncia la STS de 22 de mayo de 2000, al indicar : "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos,utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."

Así mismo la S.T.S. de 5 de octubre de 2006 dispone que "Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006, con cita de la de 9 de diciembre de 2005, la motivación de las Sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española- por formar parte del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española -, como Derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas , que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto , a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate. El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional -Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. En el presente caso, el cuestionado deber procesal debe considerarse debidamente satisfecho si se lee la Sentencia atendiendo a los hechos que sirven de base a los fundamentos jurídicos en que se sustenta la pretensión ejercitada."

Y en el caso que nos ocupa , nos remitimos a la Resolución de instancia siendo acertados los razonamientos que sirven de base a la misma. Considerando esta Sala, tras valorar nuevamente toda la prueba practicada en la instancia, pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" (STC 152/1998 , de 13 de julio ); no se aprecia error alguno en la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones subjetivas de la apelante , frente al criterio objetivo e imparcial del Juez a quo.

SEGUNDO.- Únicamente añadir a lo ya manifestado que como señala la ST.S. de 22 febrero 2006 "las uniones de hecho, uniones estables de parejas o uniones "more uxorio" , cuando surge el fenómeno de su extinción por decisión unilateral de uno de sus miembros, las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por su ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto -así se explicita en la Sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2005". Por su parte, la STS de 5 diciembre 2005 , entiende que para apreciar la existencia de enriquecimiento injusto a raíz de la disolución de la unión, "Habrá que estar (...) a la existencia de pactos, promesas o la creación y el sostenimiento de situaciones de facto de las que, por la vía de los "facta concludentia" se pueda deducir que hubo ese proyecto de vida en común y que se ha producido lo que se denomina la "pérdida de oportunidad", que sería, aquí, el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de "empeoramiento" que ha de calificar el desequilibrio.". De tal forma que la simple unión no genera por sí un enriquecimiento injusto susceptible de ser indemnizado , puesto que es necesario que se demuestre esa "pérdida de oportunidad", como puede ser trabajos anteriores, pérdida de retribuciones, pensiones etc..

TERCERO.- Por otra parte , la existencia de la comunidad de Bienes puede surgir no sólo por pacto expreso, sino también mediante pacto tácito, que derivaría de actos concluyentes, observados por los supuestos condóminos que evidenciarían su inequívoca voluntad de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante aquella unión sentimental; facta concludentia, como podría ser la aportación continuada y duradera de sus ganancias al acervo común (SAP de Alicante 11.1.02; Badajoz , 27.3.03 y Madrid 15.1.02 ). Voluntad que no consta acreditada en el caso que nos ocupa, en cuanto que tanto el crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda, el contrato de compraventa y escrituración de la misma consta exclusivamente a nombre del demandado, que era el único que aportaba ingresos, resultando así tanto del informe de vida laboral como de los ingresos semanales que se producían en la cuenta bancaria. No realizando la demandante actividad laboral alguna retribuida y por tanto no ha quedado constatado que efectuase ingresos al acervo común. Siendo de destacar igualmente que el préstamo personal para la adquisición de muebles y electrodomésticos consta suscrito igualmente a nombre del demandado apareciendo como fiador el padre de éste. Sin que la testifical practicada a instancias de la actora sea suficiente para acreditar las circunstancias por ella esgrimidas relativas a efectuar aportaciones, por cuanto que unos son familiares directos que evidentemente presentaban interés y otros poco o nada aportan para llegar a la conclusión pretendida de la existencia de Comunidad de bienes.

CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398 , en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante , contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de fecha 22 de noviembre de 2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución , cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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