Última revisión
09/07/2008
Sentencia Civil Nº 500/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 163/2008 de 09 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 500/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100485
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 163/2008 R
DIVORCIO CONTENCIOSO (ART.770-773 LEC NÚM. 291/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MARTORELL
S E N T E N C I A Nº 500/08
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTÓN
D. PASCUAL MARTÍN VILLA
Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO
En la ciudad de Barcelona, a nueve de julio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Divorcio contencioso (art.770-773 Lec, número 291/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Martorell, a instancia de D.
Ismael , representado por la Procuradora Dª. JUANA Mª MENEN AVENTIN, contra Dª.
Cristobal , representada por la Procuradora Dª ANA Mª MONTAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de marzo de
2007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Ismael , representado por el Procurador de los Tribunales, D. Pere Martí Gellida, contra Dª Cristobal , representada por el Procurador Dª Ana Mª Montal, debo declarar y declaro haber lugar al divorcio instado de los cónyuges, y en su consecuencia: 1.- Decretar la disolución del matrimonio hasta ahora formado por los citados cónyuges. 2.- Acordar el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en Olesa de Montserrat, calle PLAZA000 , nº NUM000 NUM001 NUM001 , y de los objetos de uso ordinario en ella, corresponde a la esposa Sra. Cristobal en conformidad con lo solicitado tanto por la parte actora como por la demandada, sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación del régimen económico matrimonial. 3.- En relación a cargas familiares, el Sr. Ismael asumirá el préstamo personal con la Caixa de Manresa, nº NUM002 , con un capital pendiente de amortización desde la fecha de interposición de la demanda de 18.886,16 euros, aproximadamente. La Sra. Cristobal asumirá el préstamo personal de Servicios Financieros Carrefour EFC SA, nº NUM003 , con un capital pendiente de amortización a la fecha de la demanda de 14.082,47 euros aproximadamente. 4.- En relación a la pensión compensatoria, se establece la obligación del Sr. Ismael a abonar a la Sra. Cristobal durante doce meses, tal y como señaló en su demanda, la suma de 100 euros mensuales, quedando extinguida la misma una vez cumplida dicha obligación. Todo ello sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos por que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derechos de la resolución recurrida, que habrán de quedar sustituidos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y
PRIMERO.- Por el Sra. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Martorell se dictó sentencia en fecha 30 de Marzo de 2007 , mediante la que por lo que aquí interesa a los efectos del presente recurso de apelación, y en relación a las cargas familiares, impuso al Sr. Ismael la obligación de asumir el préstamo personal con la Caixa de Manresa, nº NUM002 , así como que la Sra. Cristobal hiciera lo propio con el préstamo personal de Servicios Financieros Carrefour EFC, S.A. nº NUM003 . Asimismo, estableció a cargo del Sr. Ismael y en favor de la Sra. Cristobal una pensión compensatoria en cuantía de 100.-€ mensuales y con una duración limitada a doce meses, quedando extinguida la misma una vez cumplida dicha obligación. Frente a tal resolución, se alzó la demandada alegando ser prestataria al 50% de uno sólo de los préstamos, y, haberse sentido coaccionada por el esposo en el momento de la suscripción del convenio, siendo ésta la razón por la que en su día no ratificó el mismo a presencia judicial, invocando por ello, la reiterada doctrina de esta Sala referida a los préstamos personales, en el sentido de que las cuotas para la amortización de éstos han de ser asumidas conforme resulte de las obligaciones contenidas en su título constitutivo, sin hacer un especial pronunciamiento en sede de los procesos matrimoniales, en los que no cabe la posibilidad de novar las obligaciones constituidas frente a un tercer acreedor, la entidad bancaria o de financiación; solicitando que con estimación de su recurso, fuese revocada la sentencia en el sentido interesado, manteniéndose los demás pronunciamientos de dicha resolución. El esposo se opuso al recurso y al mismo tiempo impugnó la sentencia en lo relativo al contenido del pronunciamiento 4 de la misma, referido al establecimiento de una pensión compensatoria a su cargo en favor de su ex-consorte, Doña Anna.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, por los cónyuges fue formulada demanda de divorcio de mutuo acuerdo ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Martorell, a la que se acompañó para su aprobación el correspondiente convenio regulador, negándose la esposa a ratificarlo a presencia judicial, por lo que por el órgano jurisdiccional se acordó de inmediato el archivo de las actuaciones. Pocos meses más tarde, por el esposo se formuló una nueva demanda, esta vez de divorcio contencioso, a la que entre otros documentos, se acompañó el convenio regulador no homologado judicialmente, reproduciendo éste en su petitoria como medidas definitivas el íntegro contenido del mencionado convenio. Como señala la STS de 22 de Abril de 1997 , en estos casos relativos a convenios suscritos por las partes que no han alcanzado la aprobación judicial, se ha de partir de ciertos extremos que conviene destacar. Así, estos convenios no son los convenios reguladores a los que se refiere el artículo 90 del CC (en Cataluña, artículo 78, en relación con el 77 y 76 del CF) y al que se refieren los artículos 81 y 86 , les falta la aprobación judicial, "condictio iuris" de su eficacia; pero, sigue señalando esta sentencia, ello no quiere decir que estos convenios no aprobados judicialmente no tengan la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contienen una parte ajena al contenido mínimo que prevé el artículo 90 del Código Civil .
Por tanto, dichos pactos extrajudiciales convenidos por los cónyuges constituyen negocios jurídicos de familia distintos a los convenios reguladores de separación o divorcio, y, en virtud de la autonomía de la voluntad son válidos y eficaces para la autorregulación de intereses entre los cónyuges, a tenor del contenido de los artículos 1.255 y ss. del Código Civil . Así, en virtud de lo que dispone el artículo 1.256 CC , las partes deben cumplir el negocio jurídico concertado, conforme al principio de la autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1.255 del mismo cuerpo legal; sin embargo, deben desecharse los alegatos del esposo demandante al pretender dar al convenio traído por él a los autos el valor de un auténtico convenio regulador de los artículos 90 del Código Civil y, en Cataluña, 77 del Código de Familia, pues, como ya se ha dicho, este convenio carece de la "condictio iuris" de la aprobación judicial.
En el caso que nos ocupa, la Sra. Juez del primer grado resolvió certeramente sobre los efectos del divorcio, atribuyendo el uso de la vivienda familiar a la esposa, estableciendo una pensión compensatoria en su favor a cargo del esposo, pero, también, entró a conocer sobre otros aspectos que, como a continuación veremos, ya que constituyen el objeto del recurso de la esposa, también resulta procedente atender a ellos en sede de un proceso matrimonial como en el que nos encontramos, por tratarse de pactos que traen causa de contratos.
Los pactos así adoptados referidos a materias ajenas al principio dispositivo, como son las relacionadas con los derechos de los hijos menores de edad (guarda y custodia, patria potestad, régimen de visitas, etc), por hallarse sujetos al orden público y ser constitutivos de "ius cogens", podrán ser de nuevo analizados por los Tribunales en un ulterior proceso; pero las materias o efectos de carácter dispositivo, referidos a divisiones de patrimonio de las partes, la disposición de los bienes tanto a título oneroso como gratuito, la pensión compensatorio o la compensación del art. 41 del Código de Familia , ostentan carácter contractual y son de obligado cumplimiento entre los suscribientes, ante la concurrencia de mutuo consenso, objeto y causa, como elementos que integran todo negocio jurídico, art. 1.261 del Código Civil .
TERCERO.- Sentado lo anterior, y principiando por el análisis del recurso de la esposa, hemos de confirmar que no le falta razón a esta recurrente cuando afirma que existe una reiterada doctrina de la Audiencia de Barcelona que establece que las cuotas para la amortización de los préstamos han de ser asumidas conforme resulte de las obligaciones contenidas en su título constitutivo; esto es, por tratarse de obligaciones en las que están involucrados derechos de terceros (entidades bancarias u otras entidades de financiación), estos préstamos no son objeto de regulación dentro del concepto de cargas del matrimonio incardinado en el artículo 76.3 del Código de Familia de Cataluña , como ya señalaba la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 23 de Diciembre de 2004 .
Así, como también expresa la Sentencia de esta misma Sala de 1 de Abril de 2008 , cuyo fundamento de derecho segundo ahora se reproduce "in integrum", "...es criterio mantenido con reiteración por esta Sección de la Audiencia Provincial, el de la improcedencia de imponer en sede del proceso matrimonial la obligación derivada de la constitución del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, y la originada de los préstamos personales que hubieren podido perfeccionar los cónyuges, constante el matrimonio, pues de no entenderse así, ello conllevaría analizar la causa que, en el ámbito jurídico permitiría la constitución de tales obligaciones, para lo que es de crucial trascendencia el presupuesto de la existencia o subsistencia de régimen matrimonial aplicable para regular las relaciones internas de solidaridad entre los cónyuges, y el distinto régimen jurídico de tales deudas entre los mismos.
Durante la vigencia del matrimonio y de la convivencia, tanto las reglas del régimen económico-matrimonial primario como las que sean de aplicación en virtud de los capítulos matrimoniales, si existieron, o del régimen legal supletorio, establecen la forma en la que ha de participar cada esposo en las cargas del matrimonio tanto en lo que se refiere a los gastos de sostenimiento, alimentos, incluido capítulo de vivienda, como de inversiones privativas comunes.
Para los post-cónyuges no existe regulación legal específica, sin que pueda hacerse distinción entre separados, divorciados o anulados, puesto que la "ratio legis" de la vinculación patrimonial en el reparto de las cargas comunes no es otra que la convivencia. La separación matrimonial determina "ex lege" la disolución del régimen económico, según proclama el artículo 95 del Código Civil , por lo que dejan de ser aplicables las normas relativas a la contribución a las cargas comunes, aunque todavía no se haya producido la liquidación.
El mecanismo de imponer en sede del proceso matrimonial a uno de los cónyuges o a ambos, la responsabilidad del pago frente a terceros de determinadas obligaciones, tales como las derivadas de las cargas hipotecarias u originadas por préstamos o créditos personales, la hemos entendido improcedente pues ha de estarse al título constitutivo de tales obligaciones, es decir a los contratos por los que se perfeccionan las mismas, evitándose así novación subjetiva por cambio del acreedor, sin su consentimiento, prohibida en el artículo 1.205 del Código Civil .
En suma se ha consolidado el criterio en este Tribunal, de la improcedencia de encuadrar las obligaciones derivadas de los préstamos hipotecarios y personales dentro del concepto de carga del matrimonio recogido en el artículo 91 del Código Civil y 76.3 del Código de Familia de Cataluña, evitándose así, al dejar tales obligaciones a lo dispuesto en sus títulos constitutivos, la posible conflictividad entre deudores mancomunados o solidarios de las mismas o, en otro caso, entre deudores principales y los avalistas o fiadores personales o reales del contrato de préstamo".
Sin embargo la anterior doctrina,no debe ser aplicada al caso enjuiciado, y sin necesidad de mayores razonamientos se debe rechazar íntegramente el recurso interpuesto por la esposa y confirmar el pronunciamiento tercero de la sentencia del primer grado, mediante el que impone a cada uno de los cónyuges el asumir un determinado préstamo personal, por cuanto que, como se ha dejado más arriba expuesto, los pactos adoptados referidos a materias que poseen carácter contractual, son de obligado cumplimiento entre los suscribientes.
CUARTO.- En lo que hace a la impugnación de la sentencia que se verifica por el esposo, obviamente, la misma debe ser desestimada, puesto que no se trata de actuar lo dispuesto en el convenio regulador por ambos cónyuges (cuestión ésta en la que pretende hacerse fuerte el esposo), sino de valorar si alguno de ellos ha sufrido un empeoramiento de su situación por causa de la ruptura, en relación con la que tenía constante matrimonio, y con respecto al otro cónyuge (art. 84 CF ). De lo actuado - como acertadamente se razona por la Juzgadora "a quo"- resulta acreditado un cierto desequilibrio económico producido a la esposa en el momento de la ruptura matrimonial, pese a que el matrimonio ha sido de corta duración y en estos casos normalmente no cabe apreciar la consolidación de un concreto estatus que merezca protección mediante este sistema compensatorio. Sin embargo, en el caso enjuiciado el propio esposo lo reconoce así; no en vano se ha de valorar la disminución de las retribuciones de la esposa durante el tiempo que ha dedicado al cuidado y educación de los hijos provenientes de un anterior matrimonio del esposo, de los que éste tenía la guarda y custodia, hasta el punto que una de ellos le llama madre. Respecto de la atribución a la esposa que se verifica en la sentencia del domicilio familiar, no existe prueba alguna que acredite quien o quienes puedan ser sus propietarios o si se trata de una vivienda arrendada, aunque todo hace presumir que la esposa o es la propietaria, o, en otro caso, resulta ser la arrendataria. En consonancia con todo ello, se ha de considerar ponderada la cuantía que por este concepto de pensión compensatoria y por un período de doce meses, se estableció a cargo del esposo y en favor de la esposa por la Sra. Juez del primer grado, habida cuenta de los ingresos del esposo que han resultado acreditados en lo actuado; todo lo que hace que este pronunciamiento de la sentencia deba mantenerse en la parte dispositiva de la presente resolución, previa desestimación de la impugnación formulada por el esposo.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación de la esposa hace que deban serle impuestas las costas procesales de la presente alzada. La concurrencia de dudas de hecho en cuanto a la materia propia de la impugnación de la sentencia formulada por el esposo, determina que no proceda verificar un especial pronunciamiento en materia de costas procesales derivado de este recurso de apelación; todo ello en virtud de lo preceptuado en los artículos 398. 1 y 398.2, en relación con el 394 de la LEC.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña ANA Mª MONTAL GIBERT, en nombre y representación de Doña Cristobal , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2007 , con costas de la alzada . Y desestimamos la impugnación de la sentencia formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Dª. JUANA Mª MENEN AVENTIN, en nombre y representación de Don Ismael . Todo ello, sin verificar un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
