Sentencia Civil Nº 500/20...re de 2009

Última revisión
21/09/2009

Sentencia Civil Nº 500/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 538/2008 de 21 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 500/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100355


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00500/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 538 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a veintiuno de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 655/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 538/2008, en los que aparece como parte apelante Justino y María Cristina , representado por el procurador D. JOSE Mª RUIZ DE LA CUESTA VACAS, y como apelado Celia y Rosendo , representado por la procuradora Dª LUISA MONTERO CORREAL, sobre impugnación de tasación de costas, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 6 de marzo de 2.008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la impugnación de la tasación de costas efectuada por la Sra. Secretaria de este Juzgado formulada por la representación de DON Justino Y DOÑA María Cristina debo declarar y declaro que son debidas las costas tasadas en su integridad con imposición de costas del presente procedimiento de impugnación a DON Justino Y DOÑA María Cristina .".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte condenada al pago de las costas causadas en la primera instancia se ha promovido incidente contra la tasación de costas, practicada por la Sra. Secretaria del Juzgado, por considerar indebida la partida relativa a honorarios de Letrado, al no especificarse en la minuta las actuaciones llevadas a cabo, lo que impide detraer de aquélla las superfluas o inútiles.

Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la impugnación realizada puesto que, se minuta por el juicio ordinario completo excluidos los incidentes y recursos, conforme a lo dispuesto en el Criterio 41 de los Criterios asumidos por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid; además de hacer referencia al principal reclamado, aplicando sobre el mismo la Escala que los mencionados Criterios contemplan.

Contra dicha resolución se ha alzado la parte impugnante solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se declaren indebidos los honorarios, al no haberse especificado las actuaciones que se minutan, añadiendo que no se ha dado respuesta a lo demandado en su escrito rector de la impugnación, sobre la falta de concreción de los intereses en juego, vulnerándose lo previsto en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, que estima no desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.

SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso el mismo debe rechazado por las alegaciones que, seguidamente, pasaremos a exponer.

En primer lugar resaltar que la Juez "a quo" ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dando adecuada respuesta a todos los motivos de impugnación formulados; no necesitando mayor motivación, puesto que, ante los razonamientos obvios, no se precisa profusión de aquellos.

TERCERO.- Sentado lo anterior sólo resta la confirmación de lo acertadamente resuelto por la Juez de primer grado puesto que: 1º) la minuta presentada hace referencia a la cuantía del procedimiento, que no es otra que la fijada por la propia parte impugnante en su escrito de demanda (folios 19 y 20 de los autos. 2º) Sobre ella aplica la escala que establecen los Criterios asumidos por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y 3º) Conforme al Criterio 41, minuta la integridad del juicio ordinario celebrado, excluidos los recursos e incidentes.

A ello no puede obstar que en la referida escala se haga referencia a que en los procedimientos judiciales civiles "podrán" distribuirse por fases o trámites, asignando el 50 % al trámite de alegaciones hasta la audiencia previa; un 20 % para la audiencia previa y un 30 % al trámite del juicio, puesto que, como en la propia minuta se expresa, se realiza por la totalidad del juicio, tal y como faculta el propio Criterio 41, pues todas y cada una de las fases antes mencionadas se han llevado a cabo, lo que hace innecesaria dicha especificación.

Extremos que ponen de relieve que la impugnante se ha limitado a efectuar una impugnación de carácter genérico carente de base jurídica; sin perjuicio de que, si lo hubiere tenido por conveniente, hubiere impugnado las costas por estimar los honorarios excesivos, si es que consideraba que la complejidad del objeto del proceso o la labor profesional desarrollada no era acorde con el importe de la minuta discutida; pero de lo que no cabe duda es que todos los trámites se llevaron a cabo y se puede minutar por su integridad, conforme a lo dispuesto en el reiterado Criterio 41.

CUARTO.- Como se desestima el recurso, se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 , al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DON Justino Y DOÑA María Cristina contra la sentencia dictada el día 6 de marzo de 2.008 en los autos nº 655/02 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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