Última revisión
03/11/2009
Sentencia Civil Nº 500/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 833/2008 de 03 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 500/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100346
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13082
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00500/2009
Fecha: 3 de noviembre de 2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 833 /2008
Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandante: D. Leandro
PROCURADOR: Mº TERESA CAMPOS MONTELLANO
Apelado y demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES , COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
PROCURADOR: FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO
Autos: 8 /07 Procedimiento ordinario
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de VALDEMORO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID , a tres de noviembre de dos mil nueve .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por su presidente don FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ y por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y don ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Valdemoro en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 8/2007 (Rollo de Sala número 833/2008), que versan sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, y en los que han sido parte, como apelante y demandante: don Leandro , defendido por la letrada doña Julia González-Palacios Carbajo y representado ante el Juzgado de primer grado por la procuradora doña Ana Isabel López Sánchez y ante este Tribunal por la procuradora doña María Teresa Campos Montellano, y como apelada y demandada: la entidad mercantil «MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.», defendida por la letrada doña Gema Gómez Rodríguez y representada ante el órgano de primera instancia por la procuradora doña Esmeralda Figueroa López y ante esta Audiencia por el procurador don Federico Ruipérez Palomino. Y siendo Ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valdemoro dictó, en fecha quince de mayo de dos mil ocho, sentencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 8/2007, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:
«...Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Leandro , representado por la procuradora de los Tribunales Dña. Ana Isabel López Sánchez, contra MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la procuradora de los Tribunales Dña. Esmeralda Figueroa López, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EUROS -47 514,56 ?-, sin imposición de costas...».
SEGUNDO.- La representación procesal del demandante don Leandro interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia, con revocación de la antecedente, estimando la oposición, con expresa condena en costas a la demandada si mediara oposición al recurso y declarando haber lugar a la estimación de intereses en base a lo reclamado.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada, «MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A.», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia que confirmase la de primera instancia, condenando en costas a la apelante.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día veintiocho de octubre de dos mil nueve , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- El objeto de la presente alzada, tal y como se delimita por la parte en su escrito de interposición de recurso viene concretado, de modo exclusivo, a la omisión de condena de la demandada al pago de los intereses legales contemplados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Tal cuestión es, por tanto, la única que puede ser objeto de valoración y pronunciamiento en esta segunda instancia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Los intereses legales prevenidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y en el artículo 9 del vigente Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre - configuran la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la mora de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación -consecuencia de lo prevenido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil -; de modo que la procedencia o improcedencia de su imposición derivará, precisamente, de la concurrencia o no concurrencia de tal morosidad. No debiendo olvidarse, en este punto, que la mora -como cabe inferir, entre otras, de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1968, 9 de junio de 1986 ó 1 de junio de 1996 - no es más que el retraso o tardanza culpable en el cumplimiento de una obligación.
TERCERO.- En este sentido, y conforme cabe inferir de lo establecido por la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , no se producirá la incursión en mora de la aseguradora cuando la falta de cumplimiento de su obligación de indemnizar se encuentre fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
Como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2005 , no cabe reprobar mora a la entidad aseguradora cuando por las circunstancias concurrentes en el siniestro, o por la actitud del asegurado, o incluso por la propia cobertura de la póliza surge una controversia que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto.
CUARTO.- En el presente caso, los elementos probatorios aportados al proceso permiten afirmar la concurrencia de circunstancias y elementos fácticos susceptibles de impedir la incursión en mora de la aseguradora demandada, por cuanto es evidente que, dadas las posturas mantenidas por las partes derivadas de la existencia de informes forenses y periciales contradictorios, la intervención del órgano jurisdiccional resultaba necesaria para poder determinar el verdadero alcance y la entidad real de las lesiones sufridas por el Sr. Leandro y, por tanto, la adecuada y procedente responsabilidad indemnizatoria de la aseguradora demandada, que, como concluye la sentencia apelada en pronunciamiento no impugnado -y por ende firme- ha resultado, por un lado, inferior en 82 560?70 euros (130 075?26 - 47 514?56 = 82 560?70) a la suma reclamada por el demandante y, por otro lado, inferior en 29 449?28 euros (47 514?56 - 18 065?28 = 29 449?28) a la suma admitida por la demandada.
Por consiguiente, no siendo de apreciar la incursión en mora de la aseguradora demandada en el cumplimiento de su obligación indemnizatoria, la condena de dicha aseguradora al pago de intereses moratorios -independientemente del tipo porcentual aplicable- devenía improcedente, por lo que la sentencia apelada resulta, en tal extremo, plenamente ajustada a Derecho.
QUINTO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación deducido y con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Leandro contra la sentencia dictada en fecha quince de mayo de dos mil ocho por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Valdemoro en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 8/2007 (Rollo de Sala número 833/2008 ), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada.
SEGUNDO.- Condenar al apelante don Leandro al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
