Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 500/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 439/2009 de 16 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 500/2010
Núm. Cendoj: 08019370012010100331
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 500
Recurso de apelación nº 439/09
Procedente del procedimiento ordinario nº 130/08
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 439/09
interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de octubre de 2008 en el procedimiento nº 130/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Rubí en
el que es recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO INMOBILIARIO DIRECCION000 DE CASTELLBISBAL y apelado NAVID, S.L., previa
deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 16 de noviembre de 2010
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: ÚNICO.- Que debo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Davi Freixa, en nombre y representación de NAVID S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO INMOBILIARIO DIRECCION000 DE CASTELLBISBAL y en consecuencia procede declarar nulos los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de 20 de noviembre de 2007, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Navid SL instó demanda de impugnación del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios del Conjunto Inmobiliario DIRECCION000 de Castellbisbal en junta de fecha 20 de noviembre de 2007, por considerar que el acuerdo de efectuar la repercusión de los gastos de reclamación judicial por la existencia de defectos constructivos, sin diferenciar entre los defectos que pudieran afectar a elementos comunes de los que incidieran sobre elementos privativos, vulneraba lo dispuesto en los artículos 553-38, 553-44 y 553-45 en relación al artículo 553-3-1, b) y c) del libro quinto del Código civil de Catalunya.
La Comunidad demandada se opuso a la referida impugnación con los argumentos que resumidamente indicamos:
a)Caducidad de la acción por haber transcurrido los dos meses a que se refiere el artículo 553-31-3 del Cc . Catalunya desde la fecha de celebración de la junta hasta la de interposición de la demanda.
b) La actora omite indicar que el acuerdo adoptado es consecuencia de varias asambleas anteriores y que en el año 2005 el perito efectuó una evaluación de los vicios que comenzaban a aflorar en el edificio, aportando copia de las juntas celebradas los días 3 de julio de 2006 y 19 de julio de 2007 que la ahora demandante no impugnó.
c)No es admisible el argumento de que resulte injusto que todos los propietarios paguen los gatos de la reclamación judicial en proporción a su respectiva cuota toda vez que quien debe garantizar el saneamiento de los vicios originarios o sobrevenidos es la propia comunidad, reseñando el informe pericial (doc. 7) aportado a las actuaciones de medidas cautelares.
d) El acuerdo no es abusivo ni temerario, pues la propia actora admite la existencia de las patologías.
La sentencia dictada en la instancia desestimó la alegación de caducidad por entender que el inicio del término debía contarse desde la fecha de la notificación y no desde la del acuerdo, y estimó la acción de impugnación al entender que no existía pericial que determinara si los vicios constructivos afectaban al inmueble en su conjunto o a elementos privativos del mismo, por lo que concluyó que la Junta se había excedido en la adopción del acuerdo.
Contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la Comunidad de Propietarios que reitera los argumentos expuestos en su escrito de contestación acerca de la caducidad de la acción y la improcedencia de la impugnación.
SEGUNDO.- El inicio del cómputo del plazo de caducidad que a tenor del articulo 553-51-3 del Codi civil de Catalunya es de dos meses, debe contabilizarse desde la fecha de la notificación del acuerdo y no desde la fecha en que se adoptó porque la redacción literal del precepto citado así lo establece al disponer que "l'acció d'impugnació s'ha d'exercir en el termini de dos mesos a comptar de la notificació de l'acord".
Frente a la claridad que resulta del texto transcrito, no puede admitirse una interpretación que distinga entre propietarios presentes y ausentes, porque esta distinción no resulta del texto legal, y contravendría las reglas hermenéuticas (ubi lex non distinguet nec nos distinguere debemus), al tiempo que sería generadora de inseguridad jurídica.
Es cierto que la expresada redacción se aparta del sistema de la ley de Propiedad Horizontal que en el artículo 18-3 fija el inicio del término de caducidad para los propietarios ausentes desde la fecha de la notificación del acuerdo, debiendo entender a contrario sensu, que para los presentes, el referido término se inicia desde la fecha de su asistencia a la junta porque desde entonces tuvieron ya conocimiento de su contenido.
Sin embargo, el contenido del expresado texto en nada puede influir en la interpretación del texto de aplicación al caso de autos, que ha de ser entendido según el sentido de sus palabras (art. 3 del Cc.y 111-2 del Codi civil de Catalunya), por lo que debemos ratificar la correcta interpretación que efectúa en tal sentido el juzgador de instancia y considerar que la acción de impugnación no se encuentra caducada porque desde la fecha de la notificación del acuerdo a la de la presentación de la demanda no había transcurrido el término de dos meses que establece el artículo 553-31-3 citado.
TERCERO.- La primera cuestión a solventar es la alegación de la demandada en el sentido de que el acuerdo impugnado, como adoptado en la junta de 20 de noviembre de 2007, ya se había tomado en la de 19 de julio de del mismo año, argumento que no se comparte porque de la propia junta del mes de noviembre resulta que se decidió su convocatoria ante las quejas manifestadas por varios vecinos, entre los que se encontraba la ahora parte demandante, de que no habían tenido noticia de la convocatoria anterior, de manera que con la celebración de la nueva junta se subsanaban los posibles defectos de convocatoria que hubieran existido en la anterior, por lo que los acuerdos deben desplegar sus efectos desde que fueron ratificados en la segunda junta.
CUARTO.- La cuestión que fue sometida a votación en la junta de 20 de noviembre de 2007 era del siguiente tenor:
"Tirar endavant el peritatge de l'arquitecte i després inciciar les accions judicials corresponents contra els agents actuants de les obres segons el resultat de l'esmentat peritatge tot repercutint les despeses per coeficient de propietat entre totes les entitats, o bé fent dues repercussions en funció d'elements comuns i privatius afectats".
El resultado de la votación fue favorable a la primera opción, esto es, a considerar que los gastos para las referidas actuaciones debían efectuarse de acuerdo con el coeficiente de propiedad y no en función de los elementos dañados, decisión que es la que impugna la actora.
La pretensión de la impugnante no puede prosperar, no compartiendo esta Sala los argumentos del juzgador de instancia.
En primer lugar, porque según la reseña del peritaje efectuado por la demanda y no discutida de contrato (no disponemos del mismo porque se halla unido, al parecer, a la pieza de medidas cautelares), "los defectos detectados afectan tanto a elementos comunes como privativos...pero de un tipo de patología muy general y que proponen que la demanda sea instada por la Comunidad de Propietarios en su conjunto por el tipo de patologías".
En segundo lugar, porque si la legitimación activa para actuar judicialmente contra la promotora y/o demás agentes de la construcción por la existencia de vicios constructivos, corresponde a la Comunidad de Propietarios, en tanto que defensora del interés general, los gastos que tal actuación genere deben distribuirse según las cuotas de propiedad, que son las que delimitan el grado de participación de cada comunero en la Comunidad.
En tercer lugar, porque el acuerdo que pretende la actora sería en la práctica de imposible o muy difícil realización, dada la complejidad que suelen presentar las patologías constructivas y la interrelación entre elementos estructurales y privativos, así como a la mayor o menor incidencia que un mismo defecto general puede tener sobre los concretos elementos privativos, de manera que el criterio distributivo que pretende la impugnante deviene inviable.
De lo expuesto resulta que no concurre ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 553-31 del Codi civil de Catalunya porque ni el acuerdo implica un abuso de derecho ni es gravemente perjudicial para los intereses de la impugnante, sin que sean de aplicación los preceptos que cita la recurrente porque contemplan situaciones diferentes.
En cambio, la actuación de la impugnante y su defensa del sistema distributivo explicado evidencia una actuación abusiva, encaminada a obstaculizar la reclamación de la Comunidad contra la promotora de la obra, cuyo administrador y domicilio social coinciden con el de la parte actora, siendo estos intereses comunes y no el interés general la razón que subyace en la acción de impugnación ejercitada.
Por lo demás, la cuota resultante que los gastos expresados supondrán para la impugnante asciende a 1.145,80 euros, según los cálculos efectuados por la parte demandada y no impugnados de contrario, de manera que era la impugnante la obligada a demostrar que la distribución del gasto en la forma que propone le supondría una cuota sensiblemente inferior, justificando de este modo el perjuicio que el texto legal exige y que no ha sido en absoluto demostrado, por lo que su pretensión resulta inadmisible.
Las consideraciones precedentes determinan la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia acordando en su lugar la desestimación y la absolución de la Comunidad demanda.
CUARTO.- Las costas de la instancia serán a cargo de la parte actora apreciando temeridad en su actuación y sin que sea procedente hacer expresa condena en las costas de esta alzada (art. 394 y 398 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Inmobiliario DIRECCION000 de Castellbisbal contra la sentencia de 22 de octubre de 2008 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 4 de Rubí que revocamos y en su lugar acordamos la desestimación de la demanda y la absolución de la Comunidad de Propietarios demandada con imposición a la actora de las costas de la instancia, apreciando temeridad en su actuación, y sin hacer expresa condena en las de esta alzada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

