Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 500/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 519/2010 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 500/2010
Núm. Cendoj: 18087370032010100462
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 519/10 - AUTOS Nº 277/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO CAMBIARIO
PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.
S E N T E N C I A N º 500
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
En la Ciudad de Granada, a diez de diciembre de dos mil diez.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 519/10- los autos de Juicio Cambiario nº 277/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Jiménez y Fontela, S.L. contra C.P. DIRECCION000 , nº NUM000 .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 9 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de oposición formulada por la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Grnaada, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 :
PRIMERO.- Declaro haber lugar al juicio cambiario planteado por la actora, despachando ejecución contra la demandada por la suma de 10.885'76 euros de principal, más intereses y costas presupuestados en otros 3.000 euros, manteniéndose los embargos acordados en su día para la efectividad de este derecho de crédito cambiario.
SEGUNDO.- Condeno a la demandante de oposición al pago de las costas causadas en esta instancia.".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, no oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló, para la celebración de la vista solicitada, el día 30 de noviembre de 2010. Celebrada la vista acordada, practicándose la prueba admitida, quedaron los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO .- La sociedad demandante, como libradora de las letras, ejercitó la acción directa contra la entidad aceptante al no haber sido atendidas a su vencimiento. Emplazada la demandada, esta formuló oposición con base en el art. 67.1 de la Ley Cambiaria viniendo a alegar, a los efectos que aquí interesan, la excepción extracambiaria propia de la falta de causa o provisión de fondos en aras a su exigibilidad, basada en que la letra librada el 19 de enero de 2006, con vencimiento el 1 de mayo siguiente, trae causa del contrato de arrendamiento de obra concertado por la opositaria Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 nº NUM000 con la sociedad libradora de la letra, por el que esta se comprometía a llevar a cabo importantes obras de rehabilitación en ese inmueble bajo un presupuesto de 132.395'39 € del que, tras cobrar 88.500 €, abandonó la obra, luego de reiterados incumplimientos. Argumentaba que la razón de no atender la letra radica en que, según un informe pericial elaborado a su instancia, el precio de la obra que se había ejecutado ascendía a 76.061'87 €, de ellos 24.227'24 € por obra realizada fuera del presupuesto pero aceptada por la Comunidad, lo que, IVA incluido, ascendía a 81.386'20 €, muy inferior a lo ya cobrado (88.500 €), al margen de que otro informe pericial aportado a las actuaciones acreditaba defectos precisados de reparación sobre el trabajo ejecutado cuyo coste se había presupuestado, incluidos gastos generales, en 121.500 €.
Conjuntamente con esta excepción oponía la de prejudicialidad civil interesando la suspensión de este procedimiento hasta la conclusión definitiva del declarativo, anterior en el tiempo, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada (Juicio Ordinario nº 773/08), en el que la propia Comunidad opositora y aceptante de la letra viene a reclamar esa cantidad estimada para la reparación de defectos, más el precio de la obra cobrada y no ejecutada, y otros 2.162'82 € por gastos de reparación ya realizados.
La sentencia de instancia desestimó las dos excepciones o motivos de oposición y mandó seguir adelante la ejecución despachada para la efectividad de la letra de cambio en atención a la privilegiada fuerza que ampara a esta clase de títulos, no condicionados por los supuestos de incumplimiento parcial o defectuoso y acogible, exclusivamente, cuando la relación causal subyacente revela un incumplimiento absoluto de la obligación para cuyo pago se aceptó el título cambiario.
SEGUNDO .- Contra la sentencia de instancia se alza la Comunidad de Propietarios reiterando en esta alzada los mismos motivos en que articuló su demanda de oposición e insistiendo en la suspensión del proceso cambiario hasta la conclusión del juicio declarativo que permita clarificar el grado de cumplimiento y responsabilidad de una y otra parte en el ámbito del contrato de arrendamiento de obra.
Esta misma Sección Tercera, entre otros en Auto de 20 de julio de 2009 ó Sentencia de 7 de septiembre de 2010 , ha señalado que la jurisprudencia más reciente, de la que son ejemplo las SSTS de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 , ha perfilado la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el art. 43 LEC 2000 , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que el resultado de uno vincula al otro. Esto es, la "litispendencia impropia" o "prejudicialidad civil" se produce, como ha dicho la STS de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS de 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el art. 1.252 C.C ., y ahora el art. 222 de la LEC. Y en palabras de las SSTS de 4 de marzo , 10 de octubre y 27 de diciembre de 2007 , "cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no puedan concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes ..." esto es, complementarios y de sustancial semejanza en las cuestiones debatidas con relación de medio a fin entre una y otra dada la conexidad entre los objetos de uno y otro proceso y los efectos prejudiciales que uno de ellos produce respecto al otro ( STS de 3 de mayo de 2007 ).
Dicho de otro modo, existe prejudicialidad civil o litispendencia impropia en palabras de la
STS de 26 de septiembre de 2008 , cuando la acción que se ejercita en el juicio preexistente constituye base necesaria para la reclamación en el segundo, lo que es de apreciar, decía la citada
sentencia de 26 de septiembre de 2008 del T. Supremo, reiterando en
SS. de 16 de enero de 1997 ó
20 de junio de 1998 -
incluso las precursoras de 27 de octubre de 1995 y
30 de diciembre de 1986 - en
"aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro, o prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos pedimentos en cada uno de los pleitos
(
SSTS de 9 de febrero
y
14 de noviembre de 1998
,
17 de febrero de 2000
,
28 de febrero de 2002
,
31 de mayo de 2005
), de modo que, como ha señalado la fundamental
sentencia de 25 de julio de 2003
, hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusiva respecto del posterior
(
SSTS de 9 de marzo de 2000
,
12 de noviembre de 2001
,
22 de mayo de 2003
) o, como decía la
STS de 4 de marzo de 2002
, «siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión
TERCERO.- Pues bien, sin ignorar la vinculación tangencial entre uno y otro proceso entre las mismas partes, pero en distintas posiciones y el mismo contrato, las acciones son distintas y compatibles. La acción declarativa y anterior a la cambiaria interesa que el acreedor cambiario soporte los gastos de reparación de la obra que ha realizado y que entiende defectuosa, así como que ejecute la obra equivalente al dinero ya percibido. Por contra, el contratista, en este marco previo como tenedor de la letra, lo que pide es que se le abonen otros 10.000 € por la obra realizada bajo la presunción causal que implica el propio libramiento y tenencia de la misma.
El objeto, pues, de este proceso y el debate, como cuestión litigiosa o controvertida, reside en la exigibilidad de ese pago al margen del otro procedimiento declarativo, y a ello ha de dar respuesta este Tribunal de apelación una vez impugnada la sentencia de instancia que dio lugar a la acción cambiaria y vuelve a combatirse desde la excepción causal tradicionalmente conocida como falta de provisión de fondos. Examen que la acreedora cambiaria trata de blindar desde similares fundamentos a los que ya reconoció la sentencia de primera instancia al entenderla inviable, en circunstancias causales como las que aquí concurren, desde una tradicional tesis que no es desconocida por este Tribunal de segundo grado. Todo lo contrario, la ha aplicado con reiteración en numerosos asuntos y, entre otras, en nuestras Sentencias de 3 de octubre de 2008 o en la más reciente de 24 de noviembre de 2010 , ambas referidas o vinculadas a contratos de ejecución de obra.
CUARTO.- En esta última sentencia, con cita en otras de esta misma Sección tales como la de 29 de junio u 8 de octubre de 2010 , recordábamos la Doctrina expresada en la STS de 1 de diciembre de 2006 reiterando la expuesta por el Alto Tribunal en sus Sentencias de 20 de noviembre de 2003 y 17 de abril de 2006 , aplicada también por la sentencia recurrida, por la que "frente al ejercicio de la acción cambiaría, según establece el art. 67 III LCCH , sólo serán admisibles las excepciones anunciadas en este artículo, esto es, la LCCH establece un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo, cambiario u ordinario, en los que deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Son las que aparecen reguladas en el art. 67.1 y en el art. 20 LCCH , invocados como infringidos.
Mientras las excepciones cambiarías sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, las excepciones extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate.
Esta expresión es más amplia que la tradicional de «falta de provisión de fondos», clásicamente reservada a la letra de cambio pues se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente al título emitido -la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo- o a su desaparición sobrevenida. Esta noción amplia es la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante, mientras que las formas de provisión de fondos real, ficticia o autorizada a favor de librador como sustrato causal del título -cuyo incumplimiento genera la desaparición de la base causal- son específicas de la letra de cambio, la cual equivale a un mandato de pago dirigido a un tercero, y por ello la cesión de derechos referentes a la provisión sólo cabe en relación con esta última (artículo 69 LCCH entre los aplicables al pagaré)." .
Respecto a la carga de la prueba de la excepción extracambiaria, la STS de 17 de abril de 2006 añade que "estas consideraciones llevan a la conclusión de que frente a la acción cambiaria fundada en un pagaré no puede oponerse propiamente la excepción de falta de provisión de fondos, pero sí la de la inexistencia o desaparición de la causa del título, siempre que los hechos en que se funde la misma se comprendan, con el alcance que se ha examinado, en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor." .
La inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción.
QUINTO.- Llegados a este punto, la prueba practicada en esta alzada, una vez que en la instancia se privó indebidamente a la parte demandante de oposición de poder acreditar la inexigiblidad del crédito dentro de las relaciones causales, revela precisamente la viabilidad y oponibilidad de la excepción y la procedencia de liberar al aceptante de la letra de su pago al haber sido aceptada en circunstancias y sobre bases diferentes a las que posteriormente sobrevinieron o fueron conocidas y que, de haberlo sido en aquel momento, no hubiera determinado su aceptación. Esto es, dentro del compromiso de concluir una obra pero cuyo retraso y aparentes defectos de ejecución determinaron, pocos meses después, una resolución contractual aceptada con abandono de la obra, y parece que también con desaparición de hecho de la empresa contratista a la vista de las dificultades de emplazamiento sufridas en este proceso; y aparentemente en grave situación de insolvencia a la luz de la documental nº 2 de la demanda de op os ición y en un estado procesal en que existe principios de prueba suficiente para entender, sin la menor contraprueba del titular de la letra atrincherado en sus privilegios cambiarios -pese a que estas únicamente toman sentido cuando la letra sale del círculo de las relaciones contractuales entre librador y librado-aceptante-, que ya percibió a cuenta de la obra más dinero de lo realmente realizado; sin posibilidad de que esas cantidades anticipadas las compense con la continuación de una obra con tal clase de defectos que se calculan por la parte opositora, prácticamente, en tanto valor como se presupuestó aquella.
Así las cosas, es cierto, y así lo expresaron las SSTS de 14 de octubre de 2002 y 24 de octubre de 2000 , que la fuerza obligacional de la letra suscrita por el aceptante supone que se asumió el compromiso de pagarla a su vencimiento y el hecho de poner la firma en el acepto de dicho título representa para quien lo hace el reconocimiento de una deuda abstracta en el que se presume existente y lícita, salvo que se pruebe lo contrario. Esa prueba en contrario es la acaecida en el caso "subiudice" , y su análisis y aplicación obligada, pues si la provisión de fondos presupone normalmente la existencia de un derecho de crédito del librador frente al librado, esa presunción, que no es absoluta ni incondicional, habrá de ceder en supuestos como el de autos. Esto es, el titular no puede actuar al margen del propio contrato que le une con el librado, ni este privilegiado medio de pago -cuando no opera su abstracción causal o no ha salido del círculo primario para llegar a poder de tercero-, no puede derogar ni interponerse al régimen general de los derechos y obligaciones que regulan cada tipo de contrato, y que tratándose de contrato de obra, el art. 1.594 autoriza al dueño para desistir por su propia voluntad "indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella" , pero no a pagar más de lo realizado ni tener que asumir más gastos y perjuicios que los que se acrediten y, en este sentido, lo probado en este procedimiento, ante el silencio de la contratista, es que la comunidad, dueña de la obra, pagó ya más cantidad que la que importaba la obra realmente realizada y ello tanto llegue este pago a los 88.500 €, ya cobrados, o a los 84.500 €, dada la escasa literosuficiencia de los documentos aportados con los nos 20, 21 y 22 que parecen reflejar un mismo y único pago de 4.000 € realizado el 1 de septiembre de 2005.
Así las cosas, como la aceptación de una letra de cambio, decía la STS de 23 de septiembre de 1986 , "no contienen un reconocimiento abstracto de deuda, sino que constituyen un negocio jurídico en el que concurren los elementos esenciales de consentimiento, objeto y causa" y, en consecuencia, opuesta la excepción causal por el librado-aceptante, recobra toda su significación causal el examen obligacional del librador sin que pueda éste, fundándose en el mero hecho de la aceptación, exigirle abusivamente el pago de la letra, que no se independiza del contrato subyacente que le dio vida ( sentencias de 20 de abril de 1949 y 1 de mayo de 1952 y STS de 19 de mayo de 1987 ).
SEXTO.- Por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC , la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente desestimación de la demanda cambiaria, determina la imposición de las costas de la primera instancia a la sociedad demandante y no procede hacer expresa condena de las de esta apelación a ninguna de las partes.
Y por lo que antecede,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1º Instancia nº 14 de Granada en Juicio Cambiario seguido con el nº 277/08 de fecha 9 de marzo de 2009 , revocamos la misma y, en su lugar, acogiendo la demanda de oposición formulada por la parte apelante contra la acción cambiaria interpuesta por la entidad Jiménez y Fontela, S.L. declaramos no haber lugar a la misma ni a seguir adelante la ejecución despachada, condenando a esta sociedad al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas en esta apelación.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, a preparar ante este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª del Tribunal Supremo una vez interpuesto en forma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
