Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 500/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 517/2001 de 08 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 500/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100505
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00500/2010
Fecha: ocho de octubre de dos mil diez
Rollo: RECURSO DE APELACION 517/2001 -IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS-
Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Impugnante: D. Leonardo
PROCURADORA: Dª VALENTINA LOPEZ VALERO
Impugnada: ASOCIACIÓN COMITÉ PARALIMPICO ESPAÑOL
PROCURADOR: D. Candido
Autos: 94/2001 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.44 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil diez.
La Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto el incidente sobre impugnación de costas promovido en esta instancia, Rollo de Sala núm. 517/01, por la parte condenada a las costas causadas en esta alzada, D. Leonardo , que fue la apelante y demandante en la primera, impugnando por indebida la tasación de costas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24-03-03, se dictó Auto en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por ASOCIACIÓN COMITÉ PARALIMPICO ESPAÑOL en esta alzada a D. Leonardo .
SEGUNDO.- Siendo firme la referida resolución, por el Procurador Candido , que lo es de la ASOCIACION COMITE PARALIMPICO ESPAÑOL, se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas, acompañando minuta de honorarios/nota de los derechos arancelarios.
TERCERO.- Que practicada en forma la tasación de costas por el Secretario, se dio traslado de la misma a ambas partes en el tiempo legalmente prevenido, siendo presentado por la Procuradora Dª VALENTINA LOPEZ VALERO escrito impugnando la referida tasación por partidas indebidas, la parte contraria, se opuso a la impugnación formulada, no habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba, señalándose para deliberación votación y fallo del presente recurso el día 7 de octubre del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los términos aritméticos de la tasación de costas del Secretario de esta Sección de 10 de diciembre de 2009.
PRIMERO.- En este caso no hay sentencia en primera instancia, sino Autos de 5 de febrero de 2001, inadmisorio de la demanda , y de 19 de marzo de 2001 , denegatorio de las medidas cautelares, por lo que la minuta firmada el 27 de julio de 2009 , incurre en un error, que ha subsanado el Secretario al tasar sólo la denegación de las medidas cautelares solicitadas, que trae causa del Auto de 19 de marzo de 2001 , confirmado por el Auto de esta Sección de 24 de marzo de 2003 , origen de la tasación cuestionada de costas de medidas cautelares, debe aplicarse el Criterio 53, párrafo 1º, del que se tomó razón el 24 de julio de 2001, sin fijar el interés económico por el valor mínimo recomendado de 600 €, porque no cabe obviar el inciso precedente, es decir hasta el 30% de la escala sobre la cuantía del procedimiento, que al referirse a la impugnación de acuerdos asociativos, resulta indeterminada la cuantía litigiosa, por lo que se debe partir de 18.000 €, a los que se debe aplicar el criterio 53, obteniendo el 30%, es decir 5.400 €, y luego la escala, resultando por el primer tramo de 3.000 €; 750 €, y por el segundo tramo, el resto: 1.400 € al 15% = 210 €, sumando ambas cifras 960 €. Por lo que se debe partir de 960 €, como base de cálculo, resultando conforme al criterio 44, aplicable el límite del 25% de la citada escala, 240 € por el concepto de honorarios de Letrado, al que se añade el 16% por IVA, igual a 38,4 €, sumando 278,40 €, y por cuanto respecta a los derechos del Procurador según el artículo 49 del Arancel vigente, son 66,11 € de base por la tabla general, más el 20%, 13,22 €, más 22,29 € por el artículo 5, más 32 € por el artículo 85, ambos preceptos del Arancel, RD 1373/2003, de 7 de noviembre , totaliza 133,62 €, más el 16% de IVA: 21,38 €, igual a 155 €.
SEGUNDO.- En este caso, la parte impugnante acumula el trámite impugnatorio por considerar excesiva la tasación de costas de los derechos y honorarios de los representantes procesales de la parte contraria, y el trámite impugnatorio por considerar indebidos los conceptos empleados en dicha tasación, tratándose de impugnaciones separadas y distintas, dotadas de distintas consecuencias jurídicas, pero que en este caso por economía procesal y en atención al principio de justicia rogada, al no oponerse a la resolución conjunta la parte impugnada, entendemos que podemos pronunciarnos en torno a ambas impugnaciones acerca de los conceptos minutados, pues el fondo de la medida cautelar quedó resuelto en el Auto de 19 de marzo de 2001 del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid , confirmado por el Auto de esta Sección de 24 de marzo de 2003 .
TERCERO.- En fin, los motivos que se arguyeron en la impugnación conjunta fue la falta de detalle de la minuta y/o nota de derechos, así como, que se debió partir de una cuantía indeterminada, porque el fondo del asunto radicó en la expulsión del actor de la Asociación demandada. En este aspecto la Sala comparte la valoración cuantitativa indeterminada, al aplicar el criterio 44, sobre el interés económico debatido en la apelación, origen de la Tasación de Costas de de 10 de diciembre de 2009, la cual trae causa de la minuta del Letrado D. Miguel Ángel de 27 de julio de 2009 relativa al incidente de medidas cautelares, no constando la cuantía del procedimiento principal. Pero, en cuanto al primer motivo impugnatorio, lo cierto es que el texto de la minuta está suficientemente detallado, habiéndose minutado por una cantidad superior a lo que podía haberse hecho según se razonó mediante escrito aportado por la parte impugnante, de modo que al ser indeterminada la cuantía litigiosa, se debe partir de 18.000 €, a los que se debe aplicar el criterio 53, obteniendo el 30%, es decir 5.400 €, y luego la escala, resultando por el primer tramo de 3.000 €; 750 €, y por el segundo tramo, el resto: 1.400 € al 15% = 210 €, sumando ambas cifras 960 €, lo cual no precisa de mayor explicación y hemos de aplicar la doctrina del Tribunal Supremo Sala 1ª, fijada en su sentencia de 16-3-2009, nº 176/2009, rec. 1087/1999 : "pues como tiene declarado esta Sala, entre otras en sentencia de 20 diciembre 2002 (Recurso núm. 1110/1994 ) EDJ2002/55401 la reclamación de las costas procesales no se refiere a unos honorarios profesionales a pagar por el cliente sino a un crédito del litigante vencedor contra el litigante vencido y condenado a su pago por la sentencia judicial, con cita de las sentencias de 27 marzo 1999, en asunto núm. 2949/91 EDJ1999/2241 , y 6 junio 2001, en asunto núm. 319/93 EDJ2001/8509; por lo que es reiterada la jurisprudencia que declara que el artículo 424 de la LEC de 1881 , que se corresponde con el actual artículo 243.2 de la LEC vigente, exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues éste ha de resultar, indudablemente del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 julio 1991 , 16 diciembre 1991 , 5 mayo 1992 , 14 julio 1992 , 30 septiembre 1992 , 10 marzo 1993 , 19 julio 1993 y 10 febrero 1994 , 13 de enero de 1999 , 21 de febrero de 2001 y 11 septiembre 2002 , entre otras)". No obstante esta regla general, está excepcionada en casos como el actual, en que no es posible ni necesario detallar los conceptos que integran la tasación de costas, supuestos muy similares al actual fueron resueltos en la STSJ Navarra, sec. 1ª, de 27-9-2006, nº18/2006, rec.17/2006 , y en la SAP Madrid, sec. 25ª, S 29-7-2005, nº481/2005, rec.395/2001 . Se argumenta en el cuerpo principal del escrito, sobre la inexistencia de cuantía del procedimiento y falta de detalle de la minuta de honorarios (art. 242.3 LEC ). Pero frente a estos argumentos debe subrayarse en primer lugar, que resulta incuestionable que el Letrado minutante Sr. Miguel Ángel y el Procurador Sr Candido , que gira su Nota de derechos desplegaron una actividad profesional con derecho a ser retribuida y la minuta y los derechos que se reputan indebidos, se refieren a un acto procesal auténtico e indubitado. Y dado que las normas colegiales no son de ningún modo vinculantes, objetivamente se muestra la minuta fundada en la retribución de un trabajo realizado, según los usos del foro. En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que, ni la indeterminación, ni una globalización de los conceptos que no encubra una actividad inexistente o incorrecta no justifican la declaración de indebidos de los honorarios, sin perjuicio de la impugnación de los honorarios por excesivos (así, sentencias de 7 de abril y 9 de julio de 2003 ).
Por la misma razón no parece tampoco posible hablar de partidas insuficientemente detalladas en la minuta del letrado, por cuanto se refiere la minuta a una partida única: La impugnación del recurso de apelación, actuación que el recurrente no niega, y que está debidamente identificada en el cuerpo de la minuta.
En cuanto a la falta de determinación de la cuantía, aunque expresamente no consta en la minuta girada base alguna, el Tribunal Supremo tiene igualmente declarado, de manera pacífica y constante, que si bien es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige la aportación de minuta detallada, no es necesaria la consignación de la cuantía asignada a cada acto concreto o concepto, pues basta que la misma conste indubitadamente en el procedimiento o se deduzca directamente o de modo proporcional de los supuestos de hecho que definen la aplicación de cada una de las correspondientes normas de honorarios (entre otras SSTS de 24 de octubre de 1992 , 12 de julio de 1994 , 28 de febrero de 2001 , 8 de julio de 2005 ). Como dice la STS de 27 de octubre de 2004 a efectos de considerar una minuta como debida "Sigue siendo necesario que la minuta sea detallada en cuanto a los conceptos, pero no es preciso, en cambio, en cuanto a los importes, respecto de los que se permite la globalización. Solamente se exige que el detalle del concepto se corresponda con una actuación tipificada como minutable y efectivamente realizada, y que sea factible individualizar los importes de los diversos conceptos minutables".
CUARTO.- En base a lo expuesto debe ser estimada en parte la impugnación pretendida, y las costas derivadas de la misma no deben ser impuestas a ninguna de las partes, artículo 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar en parte la impugnación de la tasación de costas practicada en fecha de 10 de diciembre de 2009 por el Sr. Secretario de esta Sección, en el presente rollo de apelación por la Procuradora Dª Valentina López Valero, en representación procesal de Dª Leonardo , rectificando la practicada en el presente rollo de apelación, que debe partir de 960 €, como base de cálculo, resultando conforme al criterio 44, aplicable el límite del 25% de la citada escala, 240 € por el concepto de honorarios de Letrado, al que se añade el 16% por IVA, igual a 38,4 €, sumando 278,40 €, y por cuanto respecta a los derechos del Procurador según el artículo 49 del Arancel vigente, son 66,11 € de base por la tabla general, más el 20%, 13,22 €, más 22,29 € por el artículo 5, más 32 € por el artículo 85, totaliza 133,62 €, más el 16% de IVA: 21,38 €, igual a 155 €, sin imposición de las costas derivadas del presente incidente a ninguna de las partes.
Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

