Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 500/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 410/2009 de 27 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 500/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010101028
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00500/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100429
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000410 /2009
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000490 /2008
RECURRENTE : Narciso
Procurador/a : FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO
Letrado/a : EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS
RECURRIDO/A : SEGUROS ZURICH
Procurador/a : MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE
Letrado/a : CARLOS PURON PICATOSTE
S E N T E N C I A Nº 500 DE 2010
Ilmos/as. Sres/Sras.
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
En la ciudad de Logroño a veintisiete de diciembre de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 490/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 410/2009, en los que aparece como parte apelante D. Narciso representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, y asistido por el letrado D. EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS, y como apelado SEGUROS ZURICH, representado por la procuradora Dª MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, y asistido por el letrado D. CARLOS PURON PICATOSTE, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 30 de abril de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:
"Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. García Aparicio en nombre y representación de don Narciso , contra Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y en su virtud condeno a dicha demandada a que abone al actor la suma de 22.440 euros, con sus intereses legales incrementado en un cincuenta por ciento, desde la fecha del siniestro: 6 de Mayo de 2007, y hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a dicha demandada.
Y estimo la reconvención formulada por el Procurador Sra. Purón Picatoste en nombre y representación de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra don Narciso , y en su virtud condeno a don Narciso a que abone a la aseguradora reconvincente la suma de 77.403,21 euros, con sus intereses legales desde el 5 de Mayo de 2008 y hasta su completo pago, con expresa imposición de costas al actor reconvenido."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Narciso , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Con fecha 30 de abril de 2009 el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño dictó una sentencia por la que se estimó la demanda presentada por D. Narciso frente a "Seguros Zurich S.A.", así como la demanda reconvencional presentada por esta última frente a aquél.
Contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación por la representación procesal del demandante reconvenido impugnando el pronunciamiento relativo a la estimación de la demanda reconvencional presentada de contrario de modo que interesa la revocación de la sentencia en este extremo desestimando la reconvención formulada. Respecto de ello alega que se ha incurrido en contradicción por la Juez "a quo" en la medida que, lo mismo que para la estimación de la demanda principal se entendió (y es aceptado por la demandada por cuanto no ha recurrido la sentencia) que no resultaba aplicable la cláusula de la póliza del seguro limitadora de los derechos del asegurado relativa a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por cuanto dicha cláusula no había sido expresamente aceptada por el asegurado, de igual modo debía entenderse que no podía prosperar la acción de repetición ejercitada por la demandada por vía reconvencional reclamando las cantidades que por ella se satisfizo a los otros ocupantes del vehículo por los daños sufridos en el accidente, teniendo como fundamento tal acción de repetición en el hecho de que el demandante reconvenido conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Por la representación procesal de la demandada se presentó escrito de oposición al recurso de apelación presentado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- En el presente caso debe partirse de que el demandante ahora apelante Sr. Narciso suscribió con la demandada un seguro de responsabilidad civil por la circulación de vehículos de motor (obrante a los folios 26 y siguientes y 88 y siguientes de las actuaciones), previéndose en las condiciones particulares y, concretamente, en el detalle de las garantías y sumas aseguradas, que se contrataba un seguro bajo la modalidad "global", que, además de la cobertura obligatoria, se suscribía una cobertura voluntaria limitada a 50.000.000 euros, previéndose expresamente como incluida la extensión de garantías (folios 29 y 89).
Y partiendo de estas circunstancias, en la resolución del presente recurso de apelación resultan plenamente aplicables los argumentos expuestos por el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de noviembre de 2010, que hace referencia a diversas sentencias de esa misma Sala primera, a la hora de resolver supuestos similares al que nos ocupa en el presente recurso.
La STS de 5 de noviembre de 2010 señala: "A) Según Jurisprudencia afirmada por esta Sala en SSTS de 12 de febrero de 2009, RC n.º 1137/2004 y de 25 de marzo de 2009, RC n.º 173/2004 , en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador- asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión. Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente»,haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley. La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos. Situado el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2.006 , 26 de diciembre de 2.006 , 18 de octubre de 2.007 y 13 de noviembre de 2.008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan-para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido-, tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS. B ) La sentencia recurrida infringe la doctrina expuesta tanto por considerar indisponible para las partes la facultad de repetición del asegurador en supuestos de embriaguez (con el argumento de que el artículo 7 LRCSCVM es norma de derecho necesario, marginada de la libertad contractual, cuando no es así), como por entender que el seguro voluntario de responsabilidad civil concurrente ni podía ni tuvo por objeto excluir dicha facultad, al señalar como su única finalidad ampliar cuantitativamente -que no cualitativamente- la cobertura. Por el contrario, lejos de excluirla, la Jurisprudencia examinada admite expresamente la posibilidad de que las partes puedan, en uso de su autonomía contractual, ampliar también cualitativamente las coberturas del seguro obligatorio, y excluir la facultad de repetición del asegurador en caso de embriaguez si lo contrario, esto es, su mantenimiento, en cuanto limitación de los derechos del asegurado, no fue expresamente aceptada por escrito. Esto es lo que se ha declarado probado que aconteció en el presente caso, ya que la sentencia de apelación (FJ 5º, párrafos quinto y sexto) señala que las condiciones particulares no contienen dichas cláusulas limitativas y que las condiciones generales, en las que sí se alude a la embriaguez como riesgo excluido, que daría lugar a la posibilidad de repetir lo pagado, no son oponibles en este punto al actor al no aparecen firmadas por el tomador o asegurado. Por tanto, al no haber sido debidamente excluido del aseguramiento voluntario el riesgo de conducción alcohólica o bajo la influencia de drogas, y desconocerse por el asegurado tanto su, pretendida de contrario, falta de cobertura, como que el asegurador se reservaba el derecho a repetir contra él, las consecuencias de todo ello deben recaer en la aseguradora, con la consiguiente desestimación de la demanda reconvencional".
TERCERO .- Teniendo en cuenta esta doctrina jurisprudencial expuesta en la STS de 5 de noviembre de 2010 , con referencia a otras resoluciones, cabe apreciar en este caso que, habiéndose suscrito una cobertura voluntaria del seguro, éste se vio ampliado cuantitativa y cualitativamente, complementándose la cobertura obligatoria; en la medida en que las partes no pactaron la exclusión de la cobertura del seguro voluntario de los casos en que se circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que cuanto menos este supuesto previsto en el condicionado de la póliza del seguro como cláusula limitativa de los derechos del asegurado no se encuentra expresa y debidamente aceptado por éste, tal y como se acreditó en primera instancia y se refleja en la sentencia recurrida (no siendo objeto de controversia esa cuestión en esta alzada), habiéndose pactado la ampliación del seguro obligatorio por el seguro voluntario y la extensión de garantías, no cabe entender que a la aseguradora le asista la facultad de repetir contra el asegurado pues no puede apreciarse que haya hecho un pago indebido sino justificado por el principio de autonomía de la voluntad de las partes al suscribir el seguro voluntario; y, a este respecto, cabe advertir que, a juicio de esta Sala, no es correcto imputar o circunscribir necesariamente, como lo hace la demandada, los importes abonados por la aseguradora a los terceros ocupantes del vehículo al ámbito del seguro obligatorio cuando, como se ha venido reiterando, esa cobertura obligatoria se vio ampliada cuantitativa y cualitativamente por la suscripción del seguro voluntario (suscripción ésta que, lógicamente, supondría el pago de una prima mayor que si se trata de un seguro obligatorio simple), que lleva a entender que cubre la eventualidad de que se conduzca bajo la influencia de bebidas alcohólicas en la medida en que tal supuesto no se ha excluido expresamente, en la forma que, para que tal exclusión sea oponible por la aseguradora y se le faculte para repetir lo pagado contra el asegurado, se exige legalmente (art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro ).
CUARTO .- Con base en todo lo antedicho, debe estimarse el recurso de apelación y revocarse parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la reconvención formulada por "Seguros Zurich S.A." contra D. Narciso , con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada reconviniente (art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Respecto de las costas de esta segunda instancia, al haberse estimado el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a ninguna de las partes (art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por el Procurador D. Francisco Javier García Aparicio, en representación de D. Narciso , contra la sentencia de 30 de abril de 2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño dictada en autos de procedimiento ordinario núm. 490/2008 , del que dimana el presente rollo de apelación núm. 410/2009, la cual debemos revocar y revocamos parcialmente en el sentido de desestimar la reconvención formulada por "Seguros Zurich S.A." contra D. Narciso , con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada reconviniente, confirmando el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia.
Sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. arriba referenciados.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

