Sentencia Civil Nº 500/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 500/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 518/2010 de 24 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 500/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100491


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 518/2.010

Procedimiento Ordinario nº 62/2.007

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena

SENTENCIA Nº 500

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PEREZ

MAGISTRADOS

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

DOÑA OLGA CASAS HERRAIZ

En la ciudad de Valencia a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2.010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Juan Antonio representada por el Procurador D. Santiago Gea Fernández y asistida por el Letrado D. Fernando Alandete Gordó, y, como apelado, la parte demandante Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Requena, representada por el Procurador D. Alonso Moreno Martinez y asistida por el Letrado D. Jose Andrés Medina.

Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio AVENIDA000 número NUM000 de Requena contra don Juan Antonio , con los siguientes pronunciamientos:

1.- Condeno a don Juan Antonio a que a su costa, proceda a la reparación en forma específica de los desperfectos que presenta el edificio de la Comunidad actora y que se han constar en el informe de la perito judicial doña Leonor , con arreglo a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto y con las dos exclusiones indicadas en el mismo, debiendo acometer por su propia cuenta y riesgo la totalidad de las obras que se precisen hasta dejar el edificio en perfectas condiciones de habitabilidad y sin defecto ruinógeno alguno, siendo de su cargo los gastos de toda índole que de dichas obras puedan derivarse, tanto en elementos comunes como en los departamentos privativos.

2.- Condeno a don Juan Antonio a que indemnice a los propietarios que hayan de desalojar la finca para que puedan tener lugar las obras de reparación por los siguientes conceptos e importes:

a) Para satisfacer la necesidad de habitación de cada uno de los miembros de las familias afectadas por el desalojo, en el coste real y efectivo del alojamiento que quede debidamente acreditado documentalmente y con un máximo de 39,16 euros por día y habitación.

b) Por el concepto de manutención personal de quienes se vean afectados por el desalojo de sus viviendas, en el coste real y efectivo que quede debidamente acreditado documentalmente y por un importe máximo de 35 euros por persona y día.

c) Por el concepto de gastos de traslado, almacenamiento y devolución de muebles, para cada uno de los propietarios que resulten afectados por el desalojo, en el coste real, efectivo y necesario en el que incurran y por un importe máximo de 4.000 euros.

3.- Condeno a don Juan Antonio a que indemnice a cada uno de los ocho propietarios reseñados en hecho undécimo de la demanda, en la cantidad de seis mil euros (6.000 €) en concepto de indemnización por daños morales.

4.- Impongo a don Juan Antonio el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Juan Antonio , que, en síntesis alegó la improcedencia de la condena al pago de las cantidades que se indican en el extremo 3º del fallo de la sentencia en concepto de indemnización por daños morales porque se infringe el art. 133 de la Ley de Propiedad Horizontal y jurisprudencia que la desarrolla en tanto hay falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción tal y como se alegó al contestar a la demanda y en el acto de la vista.

Alegó también que la pretensión de indemnización por daños morales no tiene cabida en el art. 1.591 .Que se infringe la doctrina que proclama que quien reclama indemnización por daños morales no sólo debe alegarlo sino que ha de acreditarlo.

Las parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación, y sostuvo que el primer motivo del recurso es un alegato novedoso al no haberse cuestionado en la contestación a la demanda la legitimación del presidente de la Comunidad para reclamar por daños morales.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 20 de Septiembre de 2.010 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- Si bien es cierto que dijimos en la Sentencia de esta Sala de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho dictada en el recurso de apelación nº 648/2007 recogiendo la Sentencia de la apelante de Zaragoza de 9 de Febrero de 2.006 :

"Como bien recoge la sentencia de primera instancia el presidente de la Comunidad, ex art.13 L.P.H . posee la representación orgánica de la misma y ésta ha sido jurisprudencialmente ampliada a los daños en elementos particulares o privativos ( S.T.S. 24-9-1991 , 3-3-1995 y 15-abril-2004 ) y ello en atención "a la consolidada doctrina de esta Sala sobre el particular, según la cual en este orden de cosas no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos componentes físicos de la entidad jurídica que es la comunidad de propietarios , con semejanzas en su propia naturaleza con los llamados "actos de conjunto" ( sentencias de 12 de febrero y 26 de diciembre de 1986 ) son de titularidad dominical privada o común, pues aquello queda reservado a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad".

Y más adelante señalaba:

"Entiende esta Sala que la naturaleza del daño moral, de interpretación restrictiva, y de índole eminentemente personal, queda fuera del ámbito representativo de un presidente de comunidad. El alcance de dicha representación a la defensa de elementos privativos lo es en tanto en cuanto se trata de bienes físicos íntimamente relacionados con los elementos comunes que configuran el origen de esta especial forma de Comunidad. Sin embargo, el daño moral es personal y no posee esa conexión jurídica con la institución de la "copropiedad" que sí poseen los elementos privativos, por lo que el presidente comunitario carece de capacidad para trasladar a los tribunales, en cuanto tal, reclamaciones ajenas al elemento de la "Copropiedad"; aunque aquellos daños morales traigan causa de esa "comunidad dominical". Pero eso es cuestión diferente. Conexa, pero fuera del círculo jurídico de intereses protegidos por la legislación específica de la propiedad horizontal."

Actualmente se admite sin condicionamientos que la representación de la comunidad de propietarios por su presidente "en los actos que la afecten" es de tipo orgánico, y, por tanto que éste exterioriza la voluntad de la comunidad y no solo de cada uno de sus titulares individualizados.

Ello no quiere decir que admitida genéricamente la legitimación ad procesum se presuponga en todo caso la legitimación ad causam del presidente, pudiendo no tenerla cuando ejerce facultades que exceden de las que la ley le quiso otorgar, pues la representación del presidente actúa en relación con la tutela de un fin determinado, delimitado por el adecuado funcionamiento y aprovechamiento de los elementos que configuran la propiedad horizontal, comunes y privativos, y en defensa de ese concreto derecho de propiedad, pero no puede actuar en defensa de otro derecho ajeno al de esa concreta propiedad como lo son los daños o perjuicios morales relacionados con la persona y no con la propiedad misma, por ello son derechos personalísimos que solo se pueden ejercitar por los propios afectados y no por medio de mandato."

Pero, en este caso, la apelante, cuando contestó a la demanda, se opuso alegando que el edificio de la actora tiene una antigüedad de trece años, que las patologías no tuvieron su aparición hasta muchos años después de terminada la construcción, impugnó el informe pericial y sostuvo que los defectos por los que se reclama no encajan en el concepto de ruina, por tanto negó su responsabilidad y sostuvo que los problemas son externos a la ejecución del edificio.

Negó también que le corresponda hacerse cargo del gasto de los informes técnicos y periciales, y en concreto al contestar al hecho undécimo de la demanda en que se reclamaban los daños morales ahora combatidos, la demandada alegó:

"nos oponemos rotundamente a su procedencia, en primer lugar porque entendemos que la vía para su reclamación no puede ser la del artículo 1.591 en el que la actora basa su demanda, y por otro lado porque consideramos que no existe ningún padecimiento físico y psíquico por parte de los vecinos y en cualquier caso este daño moral requiere de una prueba fehaciente y de verdadera entidad para poder ser estimada su procedencia."

En esta alzada alegó como hemos señalado en los antecedentes que se infringe el art. 133 de la Ley de Propiedad Horizontal y jurisprudencia que la desarrolla en tanto hay falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción "tal y como se alegó al contestar a la demanda y en el acto de la vista".

Ya hemos visto que nada se dijo al contestar a la demanda sobre la falta de legitimación del Presidente de la Comunidad y lo alegado entonces ninguna relación tiene con la alegación primer a de su recurso, que es una cuestión nueva de improcedente estudio en la alzada, pues reiterada doctrina jurisprudencial impide conocer las cuestiones nuevas, y considera como tales las no aducidas por las partes en sus escritos alegatorios, como ocurre en este supuesto. Las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS de 11 de abril y 4 de junio 1994 ) y producen indefensión para la otra parte (entre otras, SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 , 4 de octubre de 1996 , y 13 de julio de 1999 ). La STS de 23 de noviembre de 2001 manifiesta que "las cuestiones nuevas van contra el principio de audiencia bilateral y de congruencia y producen indefensión y pretender examinar en este recurso una cuestión no contemplada en la instancia nos lleva a desestimar el motivo" (aparte de otras, SSTS de 1 , 2 y 3 de diciembre de 1999 , 23 de mayo y 31 de julio 2000 y 30 de diciembre de 2003 ).

Por tanto, hemos de desestimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.- La misma sentencia que hemos citado y que el propio apelante, que acogía la argumentación de la citada sentencia de la apelante de Zaragoza dijo:

"Por lo que respecta al daño moral de los convecinos, la jurisprudencia es más bien escasa. En cuanto a la indemnizabilidad del daño moral derivado de alteraciones en la vivienda y originada por terceros, sí existe jurisprudencia favorable. Así la S.A.P Asturias, Secc 5ª de 20-octubre-2004 , la concede, argumentado el carácter aperturista de la jurisprudencia respecto a dicho concepto: "La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 y 24 septiembre 1999 EDJ ).

La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( S. 23 julio 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( s. 6 julio 1990 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( s. 22 mayo 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( S. 27 enero 1998 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( S. 12 julio 1999 )". En dicha sentencia se concede la indemnización solicitada por el Presidente de la Comunidad, sin entrar en su legitimación activa, puesto que no se cuestionaba ya en el recurso de apelación dicha cuestión."

Ello nos excusa de la necesidad de citar más resoluciones, pues como se puede ver, ya son numerosos los pronunciamientos de diversas procedencia de la indemnización por daños morales, y por nuestra parte además, como dijimos en AP Valencia, Sección Sexta, sentencia de 16 de mayo de 2006, rollo nº 167/2006 , el concepto de daño moral ha sido centrado en la jurisprudencia Audiencias Provinciales, que en contra de lo que alega el apelante, reconocen la de nuestro Tribunal Supremo conforme a la cual: «los daños morales... representan el impacto, quebranto o sufrimiento psíquico que ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, pueden producir en la persona afectada y cuya reparación va dirigida a proporcionar, en la medida de lo posible, una compensación a la aflicción causada, cuya determinación compete al Juzgador de instancia» ( S. del TS de 12-7-1999 ). No obstante, el concepto no está consolidado en todas sus vertientes y es progresivamente ampliado por la jurisprudencia. Así, dice la Sentencia Tribunal Supremo núm. 533/2000 (Sala de lo Civil), de 31 mayo, Recurso de Casación núm. 2332/1995 : "Las Sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa ( S. 22 mayo 1995 ), relativa e imprecisa ( SS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998 ). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual ( SS. 9 mayo 1984 , 27 julio 1994 , 22 noviembre 1997 , 14 mayo y 12 julio 1999 , entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del «pretium doloris» y los ataques a los derechos de la personalidad ( S. 19 octubre de 1998 ). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional ( Sentencias 28 febrero , 9 y 14 diciembre 1994 , y 21 octubre 1996 ), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria ( Sentencias 22 mayo 1995 , 27 enero 1997 , 28 diciembre 1998 y 27 septiembre 1999 ) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho ( S. 27 julio 1994 ), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( SS. 12 julio 1999 , 18 noviembre 1998 , 22 noviembre 1997 , 20 mayo y 21 octubre 1996 ), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria. La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 y 24 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( S. 23 julio 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( S. 6 julio 1990 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( S. 22 mayo 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( S. 27 enero 1998 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( S. 12 julio 1999 )".

Los daños morales no son de apreciación tangible, su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva ( S. 21 octubre 1996 ), o cuya relatividad e imprecisión impide una exigencia judicial respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial y exige la utilización de un prudente criterio, resolviendo jurídicamente con pragmatismo y aproximación ( Sentencias 9 mayo 1984 y 5 octubre 1998 ).

Más recientemente en la sentencia de 21 de Julio de 2.009 dictada en el Recurso de apelación 854/2002 reconocimos en un supuesto similar el derecho a indemnización por daños morales, tal y como lo hiciéramos en la misma sentencia ya varias veces citada y aportad por el apelante de 28 de Enero de 2.008 a favor de una de las integrantes de la comunidad de propietarios por los motivos que señalaba la sentencia apelada y en este caso, la sentencia de la primera instancia argumentó que : "durante quince años, desde la conclusión del edificio, sus propietarios han pasado de la razonable ilusión de iniciar una vida en su nueva vivienda, a presenciar como iban apareciendo en esas grietas, fisuras y humedades, que volvían a reaparecer tras su reparación, deteriorándose el edificio sin aparente motivo, y con la incertidumbre de si el edificio iba a devenir en completa ruina o si finalmente se iba a estabilizar. Considero razonable pensar, tal como indica la defensa de la parte actora, que los propietarios han sufrido un padecimiento o ansiedad ante el desarrollo de las patologías en su vivienda durante los últimos quince años."

Esta argumentación, que es acorde con la doctrina que hemos recogido ya en numerosas resoluciones, debe ser plenamente compartida por la Sala, pues se trata de la vivienda habitual de los propietarios demandantes, cuya zozobra excusa de mayor prueba por las condiciones en que han debido habitar sus viviendas durante tan prolongado lapso de tiempo, con la incertidumbre sobre el final del edificio que son motivos que justifican plenamente la procedencia de la indemnización por daños morales y cuya cuantía no nos parece en absoluto inapropiada.

TERCERO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada al apelante.

Conforme a la DA de la LOPJ, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará le destino previsto en la misma.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Juan Antonio .

2. Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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