Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 500/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 261/2011 de 23 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 500/2011
Núm. Cendoj: 09059370022011100397
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00500/2011
SENTENCIA Nº 500
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE: NULIDAD DE ESCRITURAS, CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES Y OTRAS
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE
En el Rollo de Apelación número 261 de 2011, dimanante de Juicio Ordinario nº 233/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2011 , siendo parte, como demandados-apelantes, D. Damaso y Dª Lorena , representados en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendidos por el Letrado D. Adán Pérez Amallobieta; y como demandante- apelada, Dª Marí Juana , representada en este Tribunal por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendida por el Letrado D. Juan-Manuel García-Gallardo Gil-Fournier.
Antecedentes
PRIMERO : Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Manero de Pereda, en representación de Dª. Marí Juana , contra D. Damaso y Dª. Lorena , representados por el Procurador Sr. Santamaría Alcalde DEBO DECLARAR Y DECLARO: 1º.- La nulidad absoluta parcial de la Escritura Pública de Compraventa de 28.12.1985 otorgada por Doña Marí Juana , con D.N.I. NUM000 , y Don Damaso , por falta de consentimiento y de causa, al incluir, como aparente objeto de la compraventa, el siguiente inmueble: Terreno edificable sito en el ángulo noreste del conjunto de Naves Industriales sito en el POLÍGONO000 , CALLE000 nº NUM001 , con una superficie aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados. Linda: Noroeste, con anillo de circulación, en línea de 12 metros; sureste, en línea de 20 metros, con la nave número 2; Suroeste, en línea de 12 metros, con la nave número 3; y Noroeste, en línea de 20 metros con terreno anejo a la nave número 3.- 2º.- Que doña Marí Juana , es dueña en pleno dominio de la finca descrita en el apartado precedente, inmatriculada en el Registro de la Propiedad nº 1 de Burgos al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM004 , finca registral NUM005 , cuya cuota de participación en relación con el valor total del conjunto del que forma parte es de un 3,62 por ciento.- 3º.- Que Doña Marí Juana , es dueña en pleno dominio de la Nave industrial, de 240 m2 de superficie aproximada, edificada sobre la finca descrita en los apartados anteriores. - 4º - La nulidad y cancelación parcial de la inscripción 1ª de dicha finca registral NUM005 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Burgos al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM004 , en cuanto publica el dominio de la finca a favor de Don Damaso y Dª Lorena .- Y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a los referidos codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplirlas y respetarlas; expidiendo Mandamiento dirigido al Sr. Registrador del Registro de la Propiedad nº 1 de Burgos a fin de que practique las inscripciones motivadas por las precedentes declaraciones, respecto de la finca registral NUM005 , y a fin de que, en definitiva, inscriba la titularidad registral del dominio de dicha finca registral a nombre de la demandante Dª. Marí Juana .- Y todo ello, sin hacer especial declaración respecto a las costas procesales derivadas de la demanda origen del presente Juicio.- Y DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la RECONVENCION interpuesta por el Procurador Sr. Santamaría Alcalde, en representación de D. Damaso y Dª. Lorena , contra Doña Marí Juana , representada por el Procurador Sr. Manero de Pereda, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a los demandados reconvenientes de las costas procesales derivadas de la reconvención por ellos planteada".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Damaso y Dª Lorena , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 27 de Septiembre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación legal de Damaso y de Lorena (parte demandada reconviniente) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22-2-2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos por la que se estimó parcialmente la Demanda principal formulada por Marí Juana sobre declaración de nulidad parcial de la E.P. de compraventa de finca urbana nº NUM006 celebrada entre las partes en fecha 28-12-1985 respecto de los 240 m2 de anejo, desestimándose la pretensión reconvencional reivindicatoria de ese anejo de 240 m2.
Pretende la parte apelante que se desestime totalmente la Demanda principal y que se estime su pretensión reconvencional.
Invoca, en síntesis, como motivos del recurso los siguientes:
-Inexistencia de error en la E.P.: La parte actora se funda en un pretendido error en la EP al incluirse un terreno de 240 m2 y otro de 445,40 m2 que no eran objeto del contrato.
Sin embargo afirma la apelante que no existe error:
- han pasado casi 25 años desde el otorgamiento de la EP.
- No se realizó la previa segregación, siendo conocedor de esta mecánica por haberla realizado antes en la escritura de 27-8- 1981 y 5 meses antes la había adquirido
- La finca se describió en la venta en los mismos términos que figuraba inscrita en el R.P.
- El otorgamiento de la EP equivale a la entrega de la posesión (1.462 CC), siendo indiferente que la apelante estuviera en posesión de todo o parte de la finca registral.
De existir error sostiene que sería inexcusable y aun considerándolo excusable la acción de anulabilidad habría prescrito o caducado por transcurso del plazo de 4 años.
-Concurrencia de los requisitos exigidos para la estimación de la acción reivindicatoria ejercitada reconvencionalmente.
SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman acertados los pronunciamientos efectuados en la sentencia apelada.
Son antecedentes de interés para la resolución del proceso los siguientes:
D. Lucas (esposo de la parte actora) adquirió el 3-3-1980 por compra a Caja Ahorros de Burgos la finca registral NUM007 de unos 14.173 m2.
Con fecha 27-8-1981 segregó de aquella 7.610,50 m2 construyendo diversas naves industriales describiendo entre ellas como nº 3- nave de 2.376 m2 construidos y refiriendo como anejos:
- un terreno al noroeste de forma de trapecio de 2.228,50 m2.
- Un terreno edificable al noroeste del conjunto de naves de 240 m2.
D. Lucas (esposo de la parte actora) vendió en contrato privado de fecha 16-12-1981 a Carlos Miguel , la nave de 2.393 m2 y un anejo en forma de trapecio de unos 1.500 m2 con pacto de precio aplazado.
Carlos Miguel ante el incumplimiento por su parte de la obligación de pago de precio cedió en fecha 25-9-1983 al ahora demandado ( Damaso ) los derechos que había adquirido a Lucas , siendo consentida la cesión por éste último, comprometiéndose Damaso al pago de la cantidad vencida e impagada por el cedente (10.127.273 pts) y del resto de la deuda por vencer hasta cubrir 18.471.623 pts.
Doroteo señaló que lo adquirido por el había sido una nave grande de más de 2000 m2 y un terreno de unos 1500 m2, señalando que fue al poco tiempo cuando el Sr Doroteo inició al lado la construcción de una nave pequeña, indicándole que cuando finalizase llevaría a ésta cierto material que aun permanecía en la nave que le había vendido.
El 19-7-1985 Lucas y su esposa Marí Juana otorgaron capitulaciones matrimoniales estableciendo régimen de separación de bienes, i ncluyendo en el inventario la nave nº 3 y sus anejosconforme a su descripción inicial en la EP de 27-8-1981.
El 28-12-1985 Marí Juana otorga EP de venta a favor del ahora demandado ( Damaso ) de la nave y anejos conforme a la descripción del inventario y por el precio que en el contrato privado se señalaba como precio total pendiente de cobrar por el Sr Doroteo : 18.471.623€.
La nave de 240 m2 aproximadamente nunca ha sido poseída por la parte demandada y en el año 1997 se arrendó a Gaudencio Rey (doc. 17), estando este arrendatario en ella 6 o 7 años.
El 6-9-2002 los demandados segregaron de la finca matriz nº NUM006 el terreno de 240 m2, inmatriculando éste como finca nº NUM005 y vendiendo a 3º el resto de la finca matriz.
TERCERO.-La parte actora ejercitó en su Demanda acciones de nulidad parcial por falta de consentimiento y causa en el contrato y acción declarativa de dominio respecto de respecto de la finca registral NUM005 : terreno con una superficie aproximada de 240 m2
El artículo 1261 del Código Civil establece: "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º. Consentimiento de los contratantes. 2º. Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º. Causa de la obligación que se establezca".
La STS de 10 de Abril de 2001 distingue entre los conceptos de inexistencia o nulidad absoluta de una parte, y de nulidad relativa o anulabilidad de otra. En el primer grupo se comprenden los supuestos en que falta alguno de los elementos esenciales del contrato enumerados en el art. 1261 del Código Civil o que el mismo se celebre vulnerando alguna norma imperativa o prohibitiva. El segundo se reserva para aquéllos otros en que a la formación del contrato de los otorgantes han concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad (error, violencia, intimidación o dolo).
En el mismo sentido la STS del 9 de Mayo del 2007 establece: El plazo de cuatro años que fija el artículo 1301 CC para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las acciones ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que «adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley», siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC , al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC , «concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 », es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales «no hay contrato» ( SSTS de 18 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 , 6 de septiembre de 2006 , 28 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ).
Cuando no concurren en el negocio jurídico controvertido los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC estamos en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, cuya declaración puede solicitarse sin sujeción a plazo alguno, pues, como declaran las SSTS de 4 de noviembre de 1996 y 14 de marzo de 2000 «la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción» (en el mismo sentido la SSTS de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras).
CUARTO.-En el presente caso si estimáramos que la acción de nulidad se sustenta únicamente en la existencia de error como vicio de consentimiento, podríamos considerar que la acción para su eventual corrección estaba sujeta al plazo de prescripción de 4 años y por tanto prescrita. Ahora bien junto a ella se ejercitó acumuladamente la de nulidad por falta de causa y la acción declarativa de dominio, acciones no prescritas, por lo que hemos de analizar la concurrencia de los requisitos exigidos para su estimación.
La causa en los contratos sinalagmáticos, viene constituida por el dato objetivo del intercambio de prestaciones ( SSTS de 8 de Julio de 1.974 y 8 de Julio de 1.983 ). Por otra parte la acción declarativa de dominio que tiene amparo en el artículo 384 del CC presupone la contradicción de la titularidad dominical del actor sobre el bien de que se trate por la parte demandada, estableciéndose como requisitos de la acción los de: Prueba cumplida del título de dominio e Identificación de la finca cuya declaración se interesa.
En el presente caso y de la comparación de los títulos de las partes antes referidos y de sus antecedentes cabe concluir que la parte demandada adquiríó únicamente lo que previamente había adquirido el Sr. Carlos Miguel , faltando causa para la mayor transmisión pretendida por la demandada reconviniente y así se confirma con los siguientes datos:
- Entre el documento privado de venta al Sr Carlos Miguel y el otorgamiento de la escritura pública de venta a favor de su cesionario (la parte demandada) pasaron 4 años, variando sus otorgantes al traer causa la actora de su esposo (inicial transmitente) por capitulaciones matrimoniales y como adquirente la demandada (como cesionaria del primitivo comprador: Sr. Carlos Miguel ).
- El título en documento privado de la parte demandada fue una cesión de derechos realizada por el Sr. Carlos Miguel a su favor con el consentimiento de la inicial vendedora, habiendo reconocido aquel que no adquirió el solar y nave de 240 m2 y que esa nave se construyó por parte del Sr. Doroteo después de la venta a su favor.
- El precio que se consigna en el documento privado de cesión como pendiente de satisfacerse por el cedente y a cuyo pago se obligaba el cesionario es el mismo que el que se fijó en el título formal de la parte demandada: la escritura pública de venta otorgada después de cumplirse los términos de la citada cesión.
- La posesión del solar y nave nunca ha correspondido a la parte demandada y si al Sr Doroteo y a su esposa quienes la arrendaron a tercero.
Así y del contraste entre los títulos de actor y demandado y de la prueba practicada resulta por un lado que la parte actora disponía de título de dominio del inmueble reivindicado (solar y nave en el edificada de 240 m2), habiendo mantenido su posesión en concepto de dueño ininterrumpida desde su adquisición hasta la actualidad, pese a su aparente transmisión al demandado en la escritura de cesión de fecha 28-12-1985.
Por todo ello cabe considerar que para la novación del objeto del contrato entre el contrato de cesión y el otorgamiento de la EP de venta no concurrían los requisitos del artículo 1261 CC , que lo realizado en la EP de compraventa de la parte demandada fue una errónea descripción del objeto de venta (al trasponerse mecánicamente en esa escritura lo que figuraba registralmente a favor de la transmitente, sin observar que la venta realizada en EP en realidad constituía mera elevación a público del contrato privado de cesión en el que lo transmitido tenía un menor contenido), en el que no debía figurar el anejo del solar con nave de 240 m2, que debía segregarse y no advirtiéndose la descripción errónea por la continuación en su posesión a titulo de dueño por la parte actora.
En definitiva resulta que lo que la parte demandada adquirió fue lo que se describía en el documento privado de cesión y no todo lo que se consignó después en la EP de compraventa, que no era en realidad objeto de la venta y para cuya transmisión de dominio faltaba causa.
Considerada en definitiva la nulidad parcial de la escritura pública (titulo) y mantenida por la parte actora la posesión a título de dueño del citado solar con nave de forma ininterrumpida hasta la actualidad, no son atendibles las alegaciones de la parte apelante de concurrencia a su favor de los requisitos de título (cuya nulidad parcial se declara) y modo (por simple tradición simbólica).
La estimación parcial de las pretensiones actoras determina la desestimación por incompatibles de las pretensiones reivindicatorias formuladas por la parte demandada reconviniente.
Por todo ello y con desestimación del recurso procede confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.-Costas.- En aplicación de los artículos 394 y 398 de la LEC se mantiene el pronunciamiento de costas realizado en la instancia, haciendo expresa imposición a la parte apelante de las costas en su recurso.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Damaso y de Lorena contra la sentencia dictada en fecha 22-2-2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos acordamos su íntegra confirmación, haciendo expresa imposición a la parte apelante de las costas del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

