Sentencia Civil Nº 500/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 500/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 518/2011 de 21 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERRERA LOPEZ, MILAGROSA MARIA

Nº de sentencia: 500/2011

Núm. Cendoj: 27028370012011100539

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00500/2011

Lugo, a veintiuno de septiembre de dos mil once.

Magistrado-Juez: DOÑA MILAGROSA FERRERA LOPEZ

Procedimiento: RECURSO DE APE LACION (LECN) 518/2011, dimanante de Juicio Verbal nº 246/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Lugo

Apelante: QUIMICA INDUSTRIAL PROQUINTAS SL

Procurador: Sr. JOSE ANGEL PARDO PAZ

Abogado: Sr. GONZÁLEZ CONCHEIRO

Apelado: ISOJAVA CONSULTORES SL

Procurador: Sr. RICARDO LOPEZ MOSQUERA

Abogado: Sr. Novo Rodríguez

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha quince de abril de dos mil once, el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el procurador don José Angel Pardo Paz en nombre y representación de la entidad Química Industrial Proquintas S.L., contra la entidad Isojava Consultores S.L., con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante "Química industrial Proquintas SL.", teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- Interpone recurso el actor al entender que la sentencia no se ajusta a Derecho porque, de una parte, la juzgadora "a quo" entiende que no procede aplicar la penalización pactada a la demandada ISOJAVA, por cuanto estima que no se probó que la denegación de la subvención fuese por causa imputable a la misma.

Hay que entender que la obligación de actividad desplegada por ISOJAVA en orden a la consecución de la subvención con respecto a su deber de poner todos los medios a su alcance para presentar un proyecto viable, a fin de someterlo a la consideración de la Administración para obtener la citada subvención, no se ha hecho negligentemente, pues, a partir de la prueba obrante en autos, hay que coincidir con la resolución atacada en que, conforme a la practicada, no se puede demostrar que el deudor haya obrado de modo descuidado o sin la diligencia debida, pues no se ha acreditado la deficiente ejecución, ni se ha apuntado otra referencia o patrón que ayude a ver la razón por la que el demandado se desvía de éste.

Así, pues, en una obligación de medios para demostrar el incumplimiento del deudor, el acreedor debe probar que ha obrado negligentemente, cosa que no se ha conseguido por cuanto se limita a exponer los resultados obtenidos, pero no explica cuáles eran los criterios de valoración, ni las causas por las que la puntuación era mala y cómo tendría que haber procedido aquél para conseguir la adecuada. Por consiguiente procede confirmar la sentencia impugnada en este punto para denegar el derecho a la penalización.

SEGUNDO.- Respecto a la otra causa por la que la actora considera que la sentencia no es ajustada a Derecho al haber estimado la juzgadora de la instancia inferior la excepción de contrato no cumplido, o más concretamente, matizamos, en esta sede, excepción de contrato cumplido sólo parcialmente por el demandante ( exceptio non rite adimpleti contractus ), alegado por la demandada cuando la actora le reclama que pague a APPLUS 3.317,60 euros, debe rechazarse también el recurso por este motivo.

No está, PROQUINTAS S.L., después Q.I. PROQUINTAS, S.A., en disposición de reclamar el pago de la certificación a ISOJAVA S.L., si no se muestra proclive a cumplir la contraprestación que a ella le incumbe, pues en el hecho Cuarto de la demanda PROQUINTAS, reconoce que debía en total a ISOJAVA 12.000 euros, porque dice que por aplicación de su cláusula de penalización descuenta la mitad o el 50% de lo adeudado, indicando entonces, que le debía 6000 euros y que como ha pagado 9280 euros es ISOJAVA la que le adeuda a ella, ahora, la cantidad de 2.320 euros. Esto es, a pesar de que se reconoce por la demandada la variación en la forma de pago de 1.500 euros mensuales más IVA, estipulados en el contrato, no se ha producido la novación del mismo, en el sentido de que cambie el precio, pues la propia demandante dice deber, después de aplicar la penalización, 6.000 euros, es decir la mitad de 12.000 comprometidos; tal como consta en el punto 1.II del contrato de PROQUINTAS con ISOJAVA (F.14).

Entonces ISOJAVA aceptó y así lo entendió la actora, que las mensualidades fuesen de 1.000 euros más IVA, y no como consta en el contrato de 1.500 euros más IVA, por mes, en ocho mensualidades, pero sin renunciar o novar el contrato en cuanto al precio que seguía siendo 12.000, aunque sí la forma de pago, empezando en abril de 2009, en vez de en noviembre de 2008, tal como constaba en el contrato, que obra en autos como prueba aportada por la actora (FF. 14 a 15). Así, quedaban por pagar 4.000, (más IVA), euros más.

Cuando APPLUS reclama el precio de la certificación a PROQUINTAS el 15 de noviembre de 2010, con fecha de facturación el 29 de marzo de 2010 y de vencimiento el 29 de abril de 2010 (la propuesta fue aceptada por PROQUINTAS en noviembre de 2009), no había acabado de pagar aún el resto del precio debido a ISOJAVA (FF.21 a 22). Pero, según se deduce del visionado del video, conforme a la testifical practicada en la persona de Modesta (paso 22:12 a 22:45) se llegó a un acuerdo en virtud del cual el precio de la certificación sería abonado directamente por PROQUINTAS a APPLUS. Por eso el demandado, ISOJAVA reclamó en diciembre de 2009 al actor el resto adeudado a ella, restando de los 4000 el precio de la certificación, 1322,40 (4000-2860= 1140+16%) que le restaban por pagar a la demandante, pues consta en autos la reclamación de este resto que hizo en diciembre de 2009 (F. 75).

Sin embargo, en la carta que remite PROQUINTAS a APPLUS, el 11 de marzo de 2011, en que le explica el contrato que celebro con ISOJAVA, le dice que: " En ejecución del anterior contrato, por QUÍMICA INDUSTRIAL, PROQUINTAS S.A., le abonó a ISOJAVA CONSULTORES S.L. el precio convenido que incluía la certificación con una entidad acreditada " (F.74). Hace constar, entonces, que pagó todo el precio, incluido el de la certificación, cuando no fue así.

En conclusión, Hay que afirmar que no se puede considerar, como ya se señaló en el Fundamento de Derecho anterior, que haya habido incumplimiento previo por la parte demandada, pues, no ha quedado acreditado que no obtuviese la subvención por causas imputables a la misma, tratándose como se trata de una obligación de medios, no de resultado. Por ende, no puede hablarse de que ISOJAVA haya incumplido primero y, por consiguiente, concurre el requisito de que el actor no ha cumplido totalmente su prestación cuando pretende el cumplimiento de la contraparte, por lo que debe, pues, admitirse la excepción de contrato no cumplido alegado por la demandada.

Nos hallamos ante las obligaciones sinalagmáticas, interdependientes o recíprocas a que aluden, entre otros, los artículos 1274 y 1124 del CC ., de modo que el cumplimiento de una de ellas se basa o tiene como razón de ser la observancia de la otra y viceversa.

Así, en este sentido, la STS de 14 de junio de 2004 , nos enseña que: " El orden de cumplimientos de las prestaciones debidas como consecuencia de una relación de obligación sinalagmática y la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre ellas, justifica que al deudor incumplidor le pueda oponer el deudor requerido de pago la llamada exceptio non adimpleti contractus, con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe (artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil art.1100 EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 y Sentencias 22 de octubre de 1997 , 21 de marzo de 2001 , 17 de diciembre de 2002 y 21 de marzo de 2003 ).

Sin embargo, como consecuencia del fundamento y de la eficacia no definitivamente liberatoria del éxito de la excepción, la misma no la puede oponer quien hubiera incumplido primero y provocado con ello el incumplimiento del otro ".

TERCERO.- Visto lo anteriormente razonado, procede la desestimación del recurso planteado y la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394, por remisión de 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad Química Industrial PROQUINTAS S.L., contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Lugo, de fecha 15 de abril de 2011 , y en consecuencia, la debo CONFIRMAR Y CONFIRMO, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

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