Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 500/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 48/2011 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 500/2011
Núm. Cendoj: 35016370052011100493
Encabezamiento
SENTENCIA
500/2011
Ilmo. Sr. MAGISTRADO
D. Carlos Augusto García van Isschot
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de octubre de 2011.
Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de esta Capital, los autos de juicio verbal no 793-2010, del que dimana este Rollo de Apelación no 48-2011, seguidos aquellos ante el Juzgado de 1a Instancia no 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria entre partes, como demandante Arcadio , representada, en esta alzada, por la Procuradora dona MARIA VICTORIA TRUJILLO LEON, y dirigido por el Letrado don ARMANDO ROMANO MENDOZA contra Florencio y "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A.", representados, en esta alzada, por el Procurador don Bernardo Rodríguez Cabrera y dirigidos por el Letrado don Antonio Perera Fleitas, pendientes en esta Sala de la sustanciación del recurso de apelación interpuesto por aquél demandante contra la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez, dictada por el antedicho Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1a Instancia se dictó sentencia en los referidos autos cuyo Fallo dice: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dona María Victoria Trujillo León en nombre y representación de DON Arcadio , en reclamación de indemnización por danos y perjuicios causados derivados de la circulación de vehículos a motor contra DON Florencio Y la entidad mercantil CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda. Que debo condenar y condeno a la parte actora al pago de las costas causadas en este procedimiento. Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que, contra la misma, pueden interponer recurso de apelación en este Juzgado, en el plazo de CINCO DÍAS para ante la Audiencia Provincial previa constitución del deposito por importe de 50 € previsto en la LO 1/2009 de 3 de noviembre complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, mediante ingreso en la cuenta de este juzgado. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".
SEGUNDO: Contra la precitada resolución se presentó escrito de recurso de apelación por el actor, sin solicitar prueba, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo a la contraparte esta presentó escrito de oposición y se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se abrió el presente Rollo con el no 048-2011, en el que, por diligencia del Secretario de fecha 8 de febrero de 2011, se ordenó " De conformidad con lo preceptuado en el artículo 82.2-1o de la LEC " para el conocimiento de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto", ha correspondido la ponencia en este Rollo de apelación al/a la Iltmo/ a. Sr. /a Carlos García Van Isschot.", y seguidos los trámites se senaló día y hora para el estudio y fallo de las actuaciones.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D Carlos Augusto García van Isschot.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la primera instancia tras estudiar de las actuaciones y valorar globalmente la prueba practicada, consideró que no tenía base suficiente para dar por probado que el conductor del vehículo matrícula WH-....-WH fuera responsable de los desperfectos ocasionados en el vehículo propiedad de la parte actora con placas de matrícula HN-....-GH y cuya reparación fue valorada por el tasador de la companía de seguros en la cantidad de 490.53). Y ello toda vez que en el acto del juicio por él celebrado el día 20 de septiembre de 2010 se ofrecieron versiones contradictorias por las partes implicadas en el accidente y por los testigos que comparecieron, y sin poder otorgar mayor credibilidad a una de esas posiciones antagónicas y por no haberse levantado atestado policial.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso del demandante son su alegación sobre las que estima contundentes y perseverantes manifestaciones del conductor del Renault Clio, que la tesis del demandado de estar realizando el stop era insostenible según los testigos y las fotografías que reflejan las dimensiones de la vía y el punto de impacto de los automóviles y la falta de objetividad del testigo propuesto por el demandado de quien era su amigo.
Las dudas que se representó el Juez, que personalmente presidió la práctica de las pruebas del juicio, subsisten en la alzada y no basta para superarlas con estos argumentos voluntaristas del recurrente, pues fue discutida por la parte demandada que la posición en la que aparecen los vehículos involucrados en las fotografías aportadas fuera la final justo tras la colisión y el Juzgador participó activamente en el interrogatorio de las partes y de los cuatro testigos y no obtuvo datos más objetivos que refrendaran una u otra versión y permitieran hacerla prevalecer frente a la otra, teniendo en cuenta que ambas resultaban compatibles con los desperfectos en el turismo rojo y en la paquetera blanca apreciados en las instantáneas.
En definitiva considero que la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de primera instancia es conforme con los postulados del artículo 217, 218 y 376 todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a la jurisprudencia que tiene establecida la doctrina de que "...la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria." ( Sentencia de 17-06-1996, núm. 528/1996, rec. 2771/1992 . Pte: Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio), o en expresión de la Sentencia de fecha 20-12-1997 (núm. 1191/1997, rec. 3112/1993 . Pte: Villagómez Rodil, Alfonso) "... la inversión de la carga de la prueba no opera en los accidentes de circulación por colisión de vehículos y resultado de danos materiales..."; o que " En el caso de autos no cabe acudir a la doctrina de la creación de riesgos, pues teóricamente ambos vehículos circulantes creaban riesgo y no se puede invertir la carga de la prueba, puesto que en casos como el presente incumbe al actor demostrar lo que afirma para obtener el triunfo de su pretensión." ( TS 1a, S 17-07-1996, núm. 618/1996, rec. 3534/1992 . Pte: Marina Martínez-Pardo, Jesús); y que " La teoría de la creación del riesgo, acompanada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la inversión de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1.902 del Código Civil ." Según la sentencia de 05-10-1993 ( núm. 892/1993, rec. 2988/1990 . Pte: Marina Martínez-Pardo, Jesús); y que " ..la Sala declara concluyentemente en el tercer Considerando que "de la prueba practicada en autos no aparece suficientemente acreditado cuál de las dos versiones del accidente sea la verdadera y, en consecuencia, como razona el Juez ---a quo- en su Sentencia, no siendo aplicable en estos supuestos la doctrina jurisprudencial sobre inversión de la carga de la prueba, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil y, consecuentemente, ignorarse a quién incumbe la responsabilidad de la colisión, por lo que habrá de aceptarse como solución la adoptada en la sentencia recurrida, que desestima tanto la demanda principal como la reconvencional"." según la sentencia de 10-03-1987 (Pte: López Vilas, Ramón).
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por el demandante, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto en la representación de Arcadio , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no 08 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez , y confirmarla imponiéndole las costas del recurso.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndoles saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo el Ilmo. Sr. anotado al margen.
