Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 500/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 251/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 500/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100493
Encabezamiento
Rollo nº 000251/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 500
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a treinta de septiembre de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001035/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Carla , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARINA PARRA GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO BLASCO ALABADI, y de otra como demandado - apelado/s INMOBELSA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER BELTRAN GINER y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JOSE REAL MARQUES.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, con fecha 10 de diciembre de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada a instancia de DÑA. Carla que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO BLASCO ALABADI DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil INMOBELSA S.A. que ha estado representado por el Procurador D. FRANCISCO REAL MARQUES de las pretensiones formuladas contra ella, con imposición de costas al demandante.Y ESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por la mercantil INMOBELSA S.A. contra DÑA. Carla DEBO DECLARAR Y DECLARO valido y existente el contrato de compraventa de 20 de abril del 2007 y CONDENANDOLA a pagar la cantidad pactada en el apartado C de la cláusula 5ª del pliego de cláusulas particulares por importe de de 19.788 € más intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional con imposición de costas a la parte reconvenida."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de septiembre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Carla formuló demanda frente a Inmobelsa S.A. solicitando que se declarase resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes el día 27 de abril de 2007, por el que la demandante compraba a la demandada la vivienda sita en Benaguacil Calle DIRECCION000 NUM000 puerta NUM001 . Pedía también la nulidad de la "observación 7ª D." del contrato. También alegaba la falta de cumplimiento de la normativa relativa al aval bancario que se recogía en la ley 57/68 de 18 de julio. Argumentaba respecto a la procedencia de la resolución la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento por su parte ya que no le fue posible obtener financiación por causa a ella no imputable.
La mercantil demandada se opuso a la demanda y a su vez reconvino, pidiéndola declaración de validez del contrato y la condena al pago de la cantidad de 19.788 euros que la actora le adeudaba conforme a la " estipulación 5ª apartado C del Pliego de Cláusulas Particulares ".
La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda y ha estimado la reconvención. Ha rechazado la existencia de incumplimiento por la demandada de sus obligaciones relativas al aval, ha aceptado la validez de la observación 7ª del contrato, y ha declarado la validez y vigencia del contrato de compraventa condenado a la actora a pagar la cantidad reclamada.
Recurre frente a ella la actora e insiste en que debe ser acogida su pretensión, a la vez que implícitamente debe ser rechazada la reconvención formulada en su contra. A ello se opone la demandada que defiende la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- Procedemos al examen del recurso, teniendo en cuenta que la actora no ha reproducido ni el incumplimiento por la demandada de sus obligaciones sobre la constitución del aval de la ley 57/68 de 18 de julio, ni la nulidad de la " observación 7ª D." del contrato, limitándose a alegar que sí existió prueba de la falta de financiación, que no fue negada por la demandada, y que dicha falta de financiación ha sido provocada por las dificultades de la economía actual unidas a las circunstancias personales y económicas de ser viuda y pensionista, existiendo una situación de imposibilidad sobrevenida y fortuita no imputable a la compradora que cumplió con todas sus obligaciones hasta donde pudo.
Así planteado el debate, la cuestión a dilucidar en esta alzada, es la relativa a si efectivamente existió la falta de financiación en la compradora, bien a través de la imposibilidad de subrogarse en el préstamo hipotecario suscrito por la vendedora en su día, o bien por la imposibilidad de hacer frente al pago de otro modo, y si ello puede ser considerado imposibilidad sobrevenida bastante para sustentar la resolución contractual.
A este respecto debe recordarse que en la " observación 7ª D ." del contrato se decía: " D.- El vendedor ha obtenido préstamo bancario con garantía hipotecaria del edificio a construir. Conocidas por el Adquirente las condiciones del préstamo, indicadas en la Condición 5 de éste pliego, se conviene en satisfacer el precio pendiente de pago a la entrega de llaves, mediante la subrogación del Adquirente en el mismo y previa asunción de la condición jurídica de deudor, subrogándose en las garantías que pudieran haberse establecido, debiendo el Adquirente, caso de inadmisión por la entidad crediticia, satisfacer el importe del préstamo y consecuentemente, hacer efectivo su pago así como los intereses, comisiones, amortizaciones y gastos de todo tipo, incluso de cancelación, que correspondan, en los plazos y condiciones fijados. En lo concerniente a los intereses de dicho préstamo, el Vendedor vendrá obligado a pagar los que se devenguen con anterioridad a la fecha en que se ponga a disposición del Comprador la(s) finca(s) objeto del presente contrato, siendo de cuenta de éste los originados a partir de dicho momento. Asimismo, y en tanto no sea abonado por la Entidad de Crédito, la última de las entregas correspondientes al préstamo, el Comprador se compromete a abonar al Vendedor, el interés que devengue la parte no recibida del mismo y al tipo aplicable legalmente a dicho préstamo. El importe total de estos intereses deberá ser satisfecho por el comprador al Vendedor dentro del plazo de 30 días siguientes al que el Vendedor le notifique el correspondiente cargo. Los gastos de cancelación del préstamo serán de cargo del vendedor en caso de no subrogación del adquirente en el préstamo que grava la vivienda.". También debe tenerse en cuenta que la nulidad no fue aceptada en la sentencia ni ahora recurrida. Partiendo de ello resulta que a la entrega de llaves la compradora tenía dos posibilidades, o bien subrogarse en el préstamo ya concedido a la vendedora, o bien si no le fuese aceptada la subrogación por dicha entidad satisfacer el importe del préstamo como desease, generalmente por la financiación de otra entidad .
Lo acaecido es que cuando la vendedora requirió a la compradora por medio de carta de fecha 3-7-2009 (recibida en fecha 9- 7-2009) para que en el plazo de 15 días pagase la cantidad pendiente en dicho momento de 19.788 euros y otorgase la escritura, la compradora no atendió dicho requerimiento, que fue reiterado por otra carta de fecha 30-7-2009 (recibida el 4-8-2009) al que la compradora contestó por otra de fecha 7-9-2009 en la que indicaba que no le había sido concedida la subrogación por Bancaja, y que por tanto no podía aceptar la entrega de llaves, al estar tratando la resolución del contrato añadiendo que " Su Banco no me concede el préstamo, siendo esta causa no imputable a mi persona ."
A partir de aquí, al no existir acuerdo sobre la resolución la demandante y compradora presenta su demanda y basa exclusivamente la falta de financiación en un documento expedido por el empleado de la oficina de Bancaja de Benaguacil de fecha 17-7-2009 en el que tan solo consta " En relación con su solicitud de financiación de la operación de referencia, le informamos que la misma no ha sido autorizada por el estamento a quien corresponde la sanción de esta operación en esta Entidad."
En este contexto debe recordarse que sobre la imposibilidad como justificante de la falta de cumplimiento de lo pactado, se dice en la STS de 26 de diciembre de 2006 (EDJ2006/353231) que aquélla viene a ser lo que una línea jurisprudencial antigua denominaba un hecho obstativo que de modo" absoluto, definitivo e irreformable" ( Sentencias de 5 y 9 de julio de 1941 , 28 de enero de 1944 , 12 de abril de 1945 , 9 de marzo de 1950 , etc.) impide el cumplimiento , y ello, con independencia de que faculte para pedir la resolución, incluso después de haber pedido el cumplimiento, como señala el inciso final del párrafo segundo del artículo 1124 CC . Esta imposibilidad sobrevenida , interpretando los preceptos de los artículos 1182 a 1184 del Código Civil , puede ser física o legal, pero en todo caso ha de ser objetiva, absoluta y duradera ( STS de 15 de febrero (EDJ1994/1332 ) y 21 de marzo de 1994 , 30 de abril de 2002 (EDJ2002/13110) ) y excluye la liberación del deudor cuando resulta provocada por él ( STS de 2 de enero de 1976 , 15 de diciembre de 1987 ) o le es imputable ( STS de 7 de abril de 1965 , 7 de octubre de 1978 , 17 de enero y 5 de mayo de 1986 , 15 de febrero de 1994 ( EDJ1994/1332) , 20 de mayo de 1997 , 30 de abril de 2002 (EDJ2002/13110), etc.).
Pues bien, en el presente caso y en opinión de este Tribunal, cabe sostener que la actora como compradora y tal como le incumbía de acuerdo con el Art. 217 de la Lec , no probó de manera efectiva ni exhaustiva que no pudiese obtener financiación, ni que ello no le fuese imputable, de manera que existiese un supuesto de incumplimiento no culpable con los requisitos exigidos en la jurisprudencia. Se trataba de un hecho constitutivo de su pretensión que debió haber probado y que además debía extenderse a que dicha imposibilidad de financiación fuese efectivamente objetiva, absoluta, duradera, no provocada, imprevisible, y sobrevenida de manera que el incumplimiento no le fuese imputable.
No hubiera estado de más un mayor esfuerzo probatorio en tal sentido, ya que lo único que consta por la mera manifestación de la actora es que es viuda y pensionista, pero se desconoce desde cuando, cual es la cuantía de la pensión y su concepto, qué patrimonio tiene, de qué recursos dispone. etc., desconociéndose incluso cual era su situación económica al tiempo de la firma del contrato y cuál la existente al serle negada la subrogación por Bancaja. También se desconoce si efectivamente la actora acudió a otras entidades financieras a solicitar financiación y si se le denegó o no. Por ello aunque pueda estimarse de todos conocida la existencia de una situación de crisis económica, y las mayores dificultades que en esta situación pueden existir para obtener préstamos hipotecarios, ello no exime al comprador de acreditar la influencia e incidencia que esta particular y penosa situación económica ha tenido en su imposibilidad de financiación sobrevenida y no imputable a ella.
Por ello necesariamente y a pesar de los esfuerzos argumentativos de la apelante, su recurso no puede ser estimado y la sentencia debe ser confirmada, sin necesidad de razonar la estimación de la reconvención pues era consecuente a la desestimación de la demanda.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Carla , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm uno de los de Valencia, en los autos de juicio ordinario 1035-10, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Doy fé:Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo.Sr.Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de esta Ilma.Audiencia Provincial, en el día de la fecha.Valencia a treinta de septiembre de dos mil once.
