Sentencia Civil Nº 500/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 500/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 990/2011 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 500/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100437


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 990/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 34 BARCELONA

JUICIO VERBAL Nº 1566/2010

S E N T E N C I A núm.500/2012

Que dicta el Ilmo. Sr. Don Paulino Rico Rajo, Magistrado Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1566/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 34 Barcelona, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra BCN SERVICIOS INTEGRALES, S.L. Y ALLIANZ, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 7 de junio de 2011, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO per l'entitat AXA SEGUROS GENERALES, SA, representada per la procuradora Anna Maria Feixas Mir; contra que queden absolts de tot pediment."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado siete de septiembre de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida y,

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 1566/2010 seguido a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra BCN SERVICIOS

INTEGRALES, S.L., ALLIANZ y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA

AVENIDA000 , NÚM. NUM000 DE BARCELONA, esta última en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda sin imposición de costas, interpone recurso de apelación la demandante en solicitud de que se "dicte sentencia por la cual revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona de fecha 7 de junio de 2011 , en los autos de juicio verbal 1566/2010-3D, estimando íntegramente el petitum de la demanda planteada por esta parte con revocación de la condena en costas de instancia e imposición de las mismas a la adversa", al que se oponen las codemandadas comparecidas.

SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, interesó del Juzgado que se dictara sentencia condenando a la parte demandada, al pago de la cantidad de 2.308 €, intereses legales y costas, al haber pagado, según aduce, dicha cantidad a su asegurada por los daños sufridos en la vivienda de su propiedad a consecuencia de filtraciones de agua, y habiéndose opuesto las codemandadas comparecidas en forma, al haber sido desestimada la demanda interpone recurso de apelación la actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

En la primera de las alegaciones muestra la apelante su discrepancia, entre otras discrepancias que señala, con que en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida se diga que la rebeldía por parte de la comunidad de propietarios

codemandada supone una oposición implícita a la demanda.

Dicha alegación carece de trascendencia a los efectos de la resolución del recurso de apelación, ello sin perjuicio de que, efectivamente, la jurisprudencia ha venido diciendo que la situación procesal de rebeldía no supone allanamiento, aquiescencia o conformidad con los hechos de la demanda, lo que, en sí, viene a suponer una oposición tácita a la misma, que no libera a la parte demandante de cumplir con los hechos constitutivos de su pretensión, como en la actualidad prevé el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dicha alegación sobre la rebeldía de una codemandada, pues, se desestima.

TERCERO.- Muestra igualmente la apelante en la primera alegación su disconformidad con los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la Sentencia de primer grado en cuanto "a las consideraciones vertidas por la juzgadora a quo respecto de la terraza comunitaria causante, habida cuenta que uno de los hechos controvertidos resulta de la consideración jurídica de la misma".

Sin embargo, lo que en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida se razona es que no se discute los daños por agua en las paredes y en el suelo sufridos en el piso asegurado pro la actora, que la controversia radica en determinar la causa, que de las contestaciones de las codemandadas se desprende que están de acuerdo en que las filtraciones provienen de la terraza que la vivienda asegurada por la parte actora tiene justo encima, y en el Fundamento de

Derecho Cuarto en el que se dice que el administrador de la comunidad de propietarios "En relació amb la terrassa soté que el seu manteniment correspon al prpietari de l'atic, la queal cosa ja se li digué a aquest últim quan va demanar que arreglés la aterrassa. Sosté que segons l'esciptura pública de propietar horitzontal les terrasses són privatives d'us privatiu. En la part de l'escriptura que s'aporta amb l'informe pericial de la demandada es fa constar que la conservació i el manteniment de les terrasses que siguin privartives serán de compte i càrrec exclusiu dels respectius propietaris".

Y sobre las terrazas comunitarias dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de abril de 2011 que "la enumeración que de los elementos comunes contiene el artículo 396 CC , es meramente enunciativa y dentro de los elementos que allí se citan, algunos tienen la consideración de comunes por naturaleza y otros por destino. En todo caso los denominados elementos comunes por naturaleza serían imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales y no podrían quedar desafectados, mientras que en los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación.", que "cabe concluir que, sin duda, las terrazas los edificios constituidos en el régimen de propiedad horizontal son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios", que "La

cubierta del edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, se configure como privativa".

En el caso que ahora se resuelve la terraza, según se deriva de lo manifestado por el administrador de la Comunidad, Don Jesús Ángel , y de la parte de la escritura que se aporta con el informe pericial de la codemandada Allianz, es privativa del piso NUM001 NUM002 de la finca, que, a su vez, al servir de cubierta de la misma, como señala la antedicha Sentencia del Tribunal Supremo, "no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal", no obstante lo cual el mantenimiento y conservación de la misma sí corresponde llevarlos a cabo el titular que tiene atribuido su uso privativo, o al que se le atribuyó la propiedad, sin que en el caso de autos se infiera que afecte a elementos estructurales, sino que lo que la demandante alega es que se debieron a las obras que en la misma efectuó la codemandada BCN sin que de la prueba obrante en las actuaciones quede acreditado que llevara obra alguna en la terraza que pudiera originar las filtraciones de agua pues las obras estaban circunscritas a la fachada del edificio, aunque se colocaran determinadas baldosas en el borde de la terraza que no consta acreditado que ello fuera la causa de las filtraciones, sino que, según dijo el administrador de la Comunidad de Propietarios ha habido otras filtraciones de agua en el mismo piso debido a la

mala conservación de la terraza por parte del propietario del piso NUM001 NUM002 .

Consecuentemente, y sin necesidad de resolver sobre la discrepancia que señala la apelante en cuanto a los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de la Sentencia de primera instancia que dice que "radica en el hecho de que la Juzgadora concluye que la mercantil codemandada no efectuó obras en la cubierta de la edificación y ello mencionando las partes del informe aportado de contrario que considera oportunos al caso", pues ello se deriva también de la testifical del administrador de la comunidad, ni sobre la valoración que de la prueba pericial se hace en la segunda de las alegaciones, así como en cuanto al nexo causal a que hace referencia en la alegación tercera por cuanto incide en el mantenimiento de la terraza al argüir que "consta acreditado que de no encontrarse la terraza-cubierta en un estado tan deficiente no se hubieran dañado los elementos aquí descritos", sin que conste que la codemandada llevara a cabo obras en la terraza que produjera empeoramiento alguno del estado de la misma, procede, al carecer de objeto la alegación en cuanto al quantum acreditado así como a las costas pues la Sentencia recurrida no las impone, procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite

el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 1566/2010 seguido a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra BCN SERVICIOS INTEGRALES, S.L., ALLIANZ y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 , NÚM. NUM000 DE BARCELONA, esta última en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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