Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 500/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 42/2012 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 500/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100495
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00500/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 42/2012-
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a veintitrés de octubre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P. ORDINARIO Nº 1018/09 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 42/2012 , en los que aparece como parte APELANTE/DDA: -DISTRIBUCIONES PASFACO S.L.- , con C.I.F. C-B70157938, y domicilio en c/Río Monelos Nº 20-7º D A Coruña, representada por el Procurador/a Sr/a LODOS PAZOS y bajo la dirección del Letrado Sr/a. LÓPEZ PÉREZ; y como APELADA/DTE: -BOLAGOLF, S.L-, con C.I.F. B-36575793, con domicilio en c/Camiño do Caeiro 189- Meira-Moaña- Pontevedra, representada por el Procurador/a Sr./a PARDO FABEIRO y bajo la dirección del Letrado Sr./a SOLA NO AGUAYO, sobre Reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 1-09-2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO en nombre y representación de BOLAGOLF S.L. defendido por el Letrado D. FERNANDO SOLANO AGUAYO contra DISTRIBUCIONES PASFACO S.L., representados por el Procurador ALICIA LODOS PAZOS y defendida por el letrado JOSÉ MIGUEL LÓPEZ PÉREZ, y desestimando la reconvención formulada por este frente a aquellos, todos bajo la misma representación y defensa. Debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 12.303 euros , más los intereses legales.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada de la demanda y de la reconvención".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Distribuciones Pasfaco, S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Lodos Pazos.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 3- Febrero-12, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Lodos Pazos, en nombre y representación de Distribuciones Pasfaco S.L., en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Pardo Fabeiro, en nombre y representación de Bolagolf, S.L., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 31-Mayo-2012 se señaló para votación y fallo el día 23-10-12.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Concluye la sentencia de instancia estimando la demanda principal y desestimando la reconvencional, contra la que se alza el demandado-reconviniente por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, así como en la aplicación del derecho vulnerando los arts. 1088, 1089, 1091, 1124, 1156, 1254 y 1270 del Cg. Civil, solicitando sea estimado el recurso a fin de que se desestime la demanda principal y se estime la demanda reconvencional, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.
SEGUNDO.- El primer motivo alegado en el recurso afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que debe desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución judicial serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del recurso que se examina.
La Juez "a quo", en efecto, ha analizado la prueba practicada en el procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Aplicando lo expuesto al caso presente el recurso no puede prosperar, toda vez que del conjunto de pruebas practicadas a lo largo del proceso (documental y testifical) ha quedado demostrado que la parte demandada únicamente entregó a la actora parte de la mercancía a lo que se había comprometido aparte que se distribuyeron las toallitas que era el objeto del contrato por toda Galicia privándole por tanto de la exclusividad convenida, como así consta en el contrato suscrito entre las partes litigantes en cuya cláusula primera se dice "Distribuciones Pasfaco S.L." proveerá de toallitas compactadas suministradas por Pausa Proyecto, a Bola Golf, teniendo ello carácter de exclusividad para dicho distribuidor en la Provincial de Pontevedra, por un plazo inicial de un año a contar desde la firma del presente contrato", y en la cláusula 2ª a la vez que se repite la exclusividad, se hace referencia a que comprará la actora 400.000 unidades (100.000 por trimestre) siendo el volumen mínimo del pedido de 2.500 unidades; la demandada no ha cumplido con las obligaciones a ella inherentes consistentes en otorgarle la venta en exclusividad y poner a su disposición la totalidad de la mercancía comprada, por ello la actora se encuentra únicamente obligada como así hizo, a abonar el importe de la mercancía recibida, no teniendo porque hacer frente al resto, estando obligada la demandada por su incumplimiento a devolver lo cobrado de más al haberse demostrado que antes de entregar la totalidad de la mercancía a la actora hizo efectivo el aval por importe de 15.000 € como así consta en la certificación extendida por el Banco Caixa Geral (documento Nº 10) "el día 18-Julio-08 se constituyó un aval por la "Entidad Bola Golf S.L." por 15.000 € ante Pasfaco y éste solicitó su ejecución en Abril de 2009 habiendo sido abonado el 6 de Mayo de 2009 por dicho importe".
El demandado con la ejecución del aval ha obtenido el importe total del valor de la mercancía que se había comprometido a entregar al actor (documento Nº 1) y sin embargo entregó parte de ésta, por lo que ha percibido mayor cantidad que la que le corresponde, sin que sea suficiente el alegar que la mercancía se hallaba a disposición del actor en sus almacenes puesto que en el contrato citado se compromete (cláusula 1ª) a ponerlas a su disposición y lo dicho no equivale a una entrega efectiva de la mercancía, de la que se derivaría para el comprador la obligación de pago; por lo expuesto el actor adeuda únicamente el importe de la mercancía recibida y ello justifica la reclamación en este proceso de lo cobrado de más por el demandado al percibir el total del precio de la mercancía sin haberla entregado, lo que conduce a la estimación de la demanda y desestimación de la reconvención (art. 339 y concordantes del Cg. de Comercio). El recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Es preceptiva la condena en costas al recurrente al ser el recurso desestimado ( art. 394 y 398 L.E.C .)
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1-Septiembre-2011 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A Coruña , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 1018/2009, debemos Confirmar y Confirmamos la citada resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
