Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 500/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 644/2010 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 500/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100460
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00500/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 644/2010
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
En MADRID, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, constituida por el Magistrado D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE, los autos de JUICIO VERBAL 175 /2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Victor Manuel , representado por la Procuradora Dña. María Dolores de la Plata Corbacho, y de otra, como apelado INFORMATICA NOTARIAL COPIA, S.L. , representada por la Procuradora Dña. María Esperanza Azpeitia Calvin, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR la mercantil INFORMATICA NOTARIAL COPIAS, S.L., frente a D. Victor Manuel , a quien condeno a pagar a la actora la suma de 2.708,08 euros, imponiendo a dicho demandado las costas del proceso."
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Victor Manuel se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se pasaron con fecha 21 de diciembre de 2011 las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar resolución.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia que no lo ha sido por acumulación de asuntos.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del proceso monitorio instado por la mercantil INFORMÁTICA NOTARIAL COPIAS, S.L., contra DON Victor Manuel , en reclamación de 2.708,08 euros, cantidad dimanante del contrato de mantenimiento de impresoras existente entre los litigantes y concluyó en los primeros días del mes de Marzo de 2.008; pretensión a la que se opuso, parcialmente el demandado, aceptando la cantidad reclamada por copias y cuestionando la procedencia de abonar las partidas correspondientes a cambio de fusor y tóner.
Frente a la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda, se alza DON Victor Manuel formulando el presente recurso, centrando su apelación en la existencia de error en la valoración de la prueba, al considerar el Juzgador de instancia que ha existido una "rescisión" unilateral e injustificada por parte del recurrente, cuando de la prueba practicada se aprecia el mal funcionamiento de una impresora el 14 de Diciembre de 2.007 y no se cambia el fusor hasta el 15 de Enero de 2.008, situación en la que el apelante está facultado para resolver el contrato, no debiéndose tener en cuenta los testimonios vertidos en el acto del juicio, por ser uno de los testigos esposa del directos de la empresa demandante y no ser el segundo el único técnico que se encargaba del mantenimiento, mantenimiento en el que nunca se facturó tóner, pese a que en el mismo iban incluidas piezas y mano de obra para la reparación de las impresoras, por lo que no es admisible que se pretenda cobrar por tales conceptos. También entiende la parte apelante que no existe prueba bastante sobre las copias hechas con los consumibles entregados, al menos en dos impresoras y, por tanto la vida útil de los mismos. Tras señalar que ha quedado acreditado que en momento alguno la demandante reclamó al recurrente la devolución de los consumible servidos, señala que cuando comenzó a trabajar con la actora, las impresoras de la Notaría estaban en funcionamiento, aprovechándose INFORMÁTICA NOTARIAL COPIAS, S.L. de esta circunstancia, por lo que pretender ahora el abono de tan citados consumibles, comportaría un enriquecimiento injusto. Concluye su recurso el apelante con la solicitud de que se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se estime la demanda exclusivamente en la cantidad establecida por copias de impresoras, desestimándola respecto a los otros dos conceptos.
SEGUNDO .- Centrado el recurso en la existencia de el error en la valoración de prueba en que se dice ha incurrido el Juzgador del primer orden jurisdiccional, su resolución pasa por llevar a cabo una nueva valoración de lo actuado en primera instancia dentro de la función revisora que corresponde a esta alzada ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), poniendo de manifiesto, como punto de partida, que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, pues si bien con el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente tal principio ha perdido intensidad dado que el soporte documental videográfico del acto del juicio permite visualizar las pruebas practicadas en él, ello no significa que no siga teniendo una especial trascendencia en cuanto coloca al Juzgador de instancia en una situación privilegiada porque la relación directa con las partes, y, en su caso, con los testigos y los peritos le permite la formulación de cuantas preguntas y aclaraciones tenga por conveniente encaminadas al esclarecimiento de los hechos controvertidos. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, que aún debe ser completado refiriéndonos a la prueba testifical y de interrogatorio de parte, en el sentido de que las mismas son de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio y conforme a las reglas de la sana crítica, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 376 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
También en relación con el denunciado error de valoración de la prueba, hemos de poner de manifiesto que, como nos enseña la STS. de 23 de septiembre de 1996 , la valoración de la prueba es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, a quienes les corresponde aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores. A ello debe añadirse que el juzgador que recibe al prueba puede valorarla libremente, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
A la luz de la precedente doctrina es como se debe abordar el examen y decisión de este motivo del recurso, teniendo en cuenta que la sentencia estima la demanda porque considera probada la realización de los trabajos cuyo importe se reclama considera ajustadas a derecho la reclamación de los consumibles que se integran en la factura.
Habrá de convenirse que la valoración de la prueba, en los términos en que quedó centrado el debate en la instancia, es totalmente ajustada a derecho, pues ambas partes aceptaron la relación existente entre las partes, la forma de cobro de la misma, la resolución del contrato a instancia del demandado, el suministro el mes anterior de los tóner reclamados así como de un fusor y el número de copias realizadas por las impresoras objeto del contrato de mantenimiento, debiendo añadir que en la instancia, en cuanto a la resolución del contrato, solo se pretendió justificar, mas nunca se abrió un debate sobre compensaciones por incumplimiento de la parte demandante.
Realmente la cuestión litigiosa no es de hecho y, por tanto no puede aceptarse la existencia de error en la valoración de la prueba, lo que, ya de por sí, ha de comportar el rechazo del recurso; mas a fin de dar una mejor respuesta al apelante, ha de indicarse que lo que aquí se está debatiendo es una cuestión de derecho, consistente en determinar si ante la resolución unilateral de un contrato de mantenimiento de impresoras en el que se factura exclusivamente atendiendo a las copias realizadas, la empresa mantenedora tiene o no derecho a cobrar los consumibles que, suministrados en el mes anterior, tienen una vida útil mucho más allá de la fecha de la resolución contractual, lo que supone el uso de los mismos por parte del dueño de las fotocopias.
La cuestión litigiosa ha sido correctamente resuelta en la sentencia de instancia, remitiéndome a lo dicho en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, cuyo contenido se acepta en su integridad, debiendo añadir, únicamente, que cuanto allí se dice no se ve desvirtuado por el hecho de que al inicio de la relación contractual, hoy extinguida, las impresoras estuvieran en funcionamiento, pues en ningún caso se ha aportado prueba sobre el estado de dichas impresoras, ni si contractualmente se fijó algún pacto atendiendo al grado de antigüedad de referidas máquinas.
En consecuencia, el presente recurso debe ser desestimado, confirmándose la sentencia de instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación obliga, al regir el criterio del vencimiento objetivo, conforme establece el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a imponer al apelante las costas causadas en esta alzada.
CUARTO .- Conforme establece el ordinal 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2.009 de 3 de Noviembre , procede disponer la pérdida del depósito en su día constituido por la parte apelante.
Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Dolores de la Plata Corbacho, en la representación acreditada de DON Victor Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid en fecha 8 de Febrero de 2.010 , en el juicio verbal civil de referencia, debo confirmar y confirmo, en su integridad, referida resolución; todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito en su día constituido para interponer el presente recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal, en la forma prevista en la Disposición Final Decimosexta de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 469 de referida Norma .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

