Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 500/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 763/2011 de 24 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 500/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100498
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00500/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID
Sección13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0009389 /2011
Rollo:RECURSO DE APELACION 763 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 859 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID
De: Pablo
Procurador: ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
Contra: Virginia
Procurador: Belinda
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Acción Reivindicatoria, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Pablo , representado por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo y asistido de la Letrada Dª. Inmaculada González Álvarez, y de otra, como demandado-apelada Dª Virginia , representada por la Procuradora Dª. Belinda y asistida por sí misma como defensora judicial, y como demandada-apelada Dª. Lorena .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que desestimando la demanda promovida por D. Pablo , representado por el procurador Dª. ISABEL JULIA CORUJO y asistido por el letrado Dª. INMACULADA GONZALEZ ALVAREZ contra Dª. Virginia , siendo su defensor judicial Dª. Lorena representado por el procurador Dª. Belinda y asistido por el letrado D.MIGUEL A. CLEMENTE MARMOL sobre acción reivindicatoria debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas, imponiendo las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cuatro de noviembre de 2011, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecisiete de octubre de dos mil doce.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Por D. Pablo , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquél contra Dña. Virginia frente a quien interesaba que se declarase que el demandante es dueño del 50% de los inmuebles descritos en la demanda y se obligase a la demandada hasta que pasar por dicha declaración; y que procede la inscripción en los respectivos Registros de la Propiedad del 50% de la propiedad de tales inmuebles a favor del demandante, acordando librar el correspondiente oficio. Alega la parte apelante, en síntesis, que, en cuanto al inmueble sita en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Bilbao, la sentencia de primera instancia incurre en vulneración del artículo 348.2 del Código Civil en relación con artículos 217.2 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículos 392 , 393 , 1000.1 º, 1254 , 1256 , 1258 y 1450 y concordantes del Código Civil , del principio iura novit curia, doctrina de los actos propios, doctrina y jurisprudencia aplicables y artículo 24 de la Constitución Española ; y, respecto del inmueble sito en Madrid, , aquella sentencia infringe el art. 348 del Código Civil , en relación con los arts. 217.2 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; los arts. 392 , 393 , 1091 , 1254 , 1256 , 1258 , 1261 , 1275 , 1276 , 1278 y 1450 y concordantes del Código Civil , el principio iura novit curiay la doctrina de los actos propios, doctrina y jurisprudencia aplicables y artículo 24 de la Constitución Española , si como que incurre en infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
TERCERO.-Ejercitando el demandante frente a su hermana demandada acción reivindicatoria sobre el 50% de tales pisos, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial que, con base en lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil , exige como presupuestos necesarios para el éxito de aquella acción, la acreditación del título de propiedad por parte del demandante; respecto al demandado, que es poseedor de la cosa reivindicada sin que -como reconoce la STS de 5 de noviembre de 2009 - tenga derecho a poseer; y la identificación de la finca reivindicada (por todas STS de 26 de marzo de 2012 ).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente afirma que la sentencia de primera instancia no aprecia, indebidamente, el concurso de tales requisitos tanto en relación con el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Bilbao , como en relación con el piso sito en la CALLE001 número NUM003 , NUM004 NUM005 de Madrid.
En lo atinente al primero de los inmuebles, la sentencia de primera instancia reconoce la existencia del título (contrato de compraventa) del demandante, pero niega que concurra el modo, requisito indispensable para que se produzca el efecto traslativo de dominio, ya que el actor ha reconocido no haber poseído el inmueble y no existe escritura pública. Niega igualmente que exista posesión sin título por la demandada y, finalmente, considera que la venta de una cuota o parte indivisa del inmueble impide determinar qué parte concreta del mismo le correspondería al demandante.
Frente a ello comienza el recurrente alegando que adquirió el 50% del inmueble sito en Bilbao mediante documento privado de fecha 23 de agosto de 1995 y que, atendiendo a los hechos alegados y a la aplicación del principio 'iura novit curia', el juzgador no se encontraría vinculado por la denominación de la acción ejercitada -reivindicatoria- si consideraba, según se expone en la sentencia, que lo procedente habría sido ejercitar la acción declarativa de dominio.
Alegación que rechazamos toda vez que, sin desconocer el principio iura novit curia, no cabe alterar la acción ejercitada sin infringir el principio de disposición de los litigantes, contemplado en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apreciando la concurrencia de los requisitos necesarios para el éxito de una acción distinta de la ejercitada en la demanda y frente a la que la demandada no ha podido defenderse.
Así pues, en cuanto al piso sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , de Bilbao, no se cuestiona que el demandante suscribiese con la demandada el contrato privado de compraventa de 23 de agosto de 1995 obrante al folio 25 de las actuaciones. Lo que la sentencia de primera instancia rechaza no es la existencia de dicho título, sino la del modo que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 609 y 1462 del Código Civil resulta necesario para la adquisición de la propiedad por el demandante. Huelga por tanto cualquier pronunciamiento sobre la aceptación de la herencia llevada a cabo por la demandada, así como sobre la fuerza vinculante del contrato de compraventa antedicho. El pronunciamiento de aquella sentencia que el recurrente combate, pero que en modo alguno ha desvirtuado, consiste en la falta de 'traditio' necesaria para la adquisición de la propiedad que el mismo se atribuye sobre aquel inmueble y sin la que, según se ha expuesto, no puede prosperar la acción reivindicatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil . Pues bien, de la prueba practicada no se infiere que haya existido ninguna de las formas de tradición contempladas en nuestro Derecho por las que pudiese apreciarse la existencia del ' modo' necesario para que el recurrente adquiriese la propiedad, estando por ello en el caso de rechazar tal motivo impugnatorio.
Tampoco obsta a lo anterior la alegación del recurrente en el sentido de que la sentencia de primera instancia infringe lo dispuesto en los arts. 1091 , 1254 , 1256 , 1258 y 1450 y concordantes del Código Civil en cuanto a la fuerza vinculante del contrato suscrito por las partes ahora litigantes. No se ha de confundir la fuerza vinculante del contrato, que efectivamente obliga a las partes litigantes en la medida que se celebra válidamente, con la eficacia traslativa del dominio que, según se ha expuesto requiere, además del contrato válido -título- la entrega de la cosa comprada -modo-.
En cuanto al piso sito en la CALLE001 número NUM003 , NUM004 NUM005 de Madrid , la sentencia de primera instancia basa la desestimación de la demanda en la existencia de una escritura pública por la que el demandante vende a la demandada el 100% de dicha propiedad, lo que justifica la posesión de Dña. Virginia e impide que prospere la acción ejercitada.
Frente a ello, alega el apelante que la sentencia de primera instancia yerra al apreciar la validez de la escritura pública de 29 de marzo de 2000 así como la falta de 'traditio' del contrato privado de 30 de abril de 2000.
Ninguna de tales alegaciones puede ser acogida. Es cierto que consta en autos la existencia del contrato privado de compraventa de 15 de junio de 1997 por el que el ahora recurrente vendió a su hermana, la actual apelada, el 50% del citado inmueble de Madrid (folio 27). Igualmente figuran en las actuaciones que mediante escritura pública de 29 de marzo de 2000 D. Pablo vendió a Dña. Virginia el referido piso (folio 32). Y también se ha aportado a las actuaciones el contrato privado de 30 de abril de 2000 por el que está vendió a aquel el 50% del mismo inmueble.
Así las cosas afirma el apelante que lo que se pretendía en la demanda era retrotraer la situación de copropiedad de la vivienda al estado en que se encontraba en fecha 15 de junio de 1997, esto es, manteniendo la comunidad de bienes entre las partes con cuotas iguales al 50%; sin embargo, no puede omitir aquella parte litigante que, al negar la demandada la simulación del contrato de compraventa de 29 de marzo de 2000, incumbía a aquella probar su nulidad y que, no admitiéndolo ambas partes, no se ha probado que haya recaído ninguna resolución judicial en el sentido pretendido por el recurrente.
No cabe, por tanto, acoger la pretensión de D. Pablo que, cuando le interesó, reconoció plena validez y eficacia al contrato de 29 de marzo de 2009 y ahora, quebrando la doctrina de los actos propios, pretende rebatirlas sin aportar ninguna resolución judicial que justifique su cambio de criterio; en efecto, resulta incontestable que la celebración del contrato de 29 de marzo de 2009 no sólo perseguía obtener un beneficio fiscal -como alega el recurrente para tratar de justificar la simulación de aquella compraventa- sino que, el posterior otorgamiento del contrato privado el 30 de abril de 2009 presupone la validez de aquél y carece de sentido si se hubiese tratado -en el caso del contrato de 29 de marzo- de un contrato sin causa.
Siendo lo anterior suficiente para rechazar la pretensión del demandante en cuanto al piso de Madrid, respecto del que no se ha probado la existencia del 'título' -cuya carga incumbía al actor de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - abunda en lo anterior la falta del 'modo', por las mismas razones que se han expuesto al examinar la acción ejercitada sobre el piso de Bilbao, a las que, en el caso del inmueble de Madrid aún habría que añadir la declaración de la testigo Dña. Belinda , inquilina del mismo que manifestó que, tras recibir un acta notarial comunicándole el cambio de titularidad del piso ha venido abonando la renta en la cuenta de la demandada.
Finalmente se rechaza la alegación del recurrente referida a las 'serias dudas' con base en las cuales pretende justificar la no imposición de las costas de primera instancia a los efectos prevenidos en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dudas que no se aprecian en esta alzada, como tampoco se advirtieron en primera instancia, y que conducen a mantener la condena del demandante al pago de aquellas costas.
Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Pablo , contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 859/2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 763/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
