Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 500/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 251/2012 de 04 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 500/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100486
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 251/12
Procedente del procedimiento Juicio Ordinario nº 502/11
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa
S E N T E N C I A Nº 500
Barcelona, 4 de noviembre de 2013
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CÓRDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 251/12 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2011 en el procedimiento nº 502/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa en el que es recurrente RESIDENCIA PER LA TERCERA EDAT GALAXIS SLy apelado INSIGNE GESTIÓN INTEGRAL SLy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimando totalmente la demanda interpuesta por INSIGNE GESTIÓ INTEGRAL, SL frente a LLAR RESIDENCIAL PER LA TERCERA EDAT GALAXIS SL condeno a LLAR RESIDENCIAL PER LA TERCERA EDAT a satisfacer a INSIGNE GESTIÓ INTEGRAL SL la cantidad de 24.864,91€, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda. Se imponen las costas a la demandada.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso
Por INSIGNE GESTION INTEGRAL SL, que desde el 1 de febrero de 2004 había venido prestando los servicios de alimentación completa a los residentes de la LLAR RESIDENCIAL PER LA TERCERA EDAT GALAXIS SL, se presentó demanda contra esta última sociedad en reclamación de 24.864,914 euros que le adeudaba tanto por los servicios de alimentación correspondientes al mes de agosto de 2010 (19.144.-€) como por el impago de varias cuotas (5,720,00 euros) que habían convenido para el pago de una serie de maquinaria e instalaciones que la actora dejó en la residencia de la demandada cuando terminaron su relación comercial, contestándose por esta última que, como empresario principal, retenía los importes de dichos créditos en garantía de las deudas salariales que la actora tenía contraídas con sus trabajadores atendida su responsabilidad solidaria conforme al artículo 42 ET y que la actora había incumplido las obligaciones asumidas en el referido convenio, señaladamente la de 'liquidar a todo el personal adscrito al servicio'.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda presentada al considerar que aun cuando la actora había incumplido la obligación asumida en dicho convenio de 'liquidar a todo el personal adscrito al servicio', entendió que dicho incumplimiento no podía legitimar el incumplimiento de obligaciones de la parte demandada ni en base al 'obligación legal de retención' del artículo 42 ET ni en base a la 'exceptio non adimpletus contratus' propia de toda relación sinalagmática.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para insistir en su eventual responsabilidad solidaria conforme al artículo 42 ET y en que habiéndose reconocido por la propia sentencia apelada que la actora incumplió con su obligación de 'liquidar' a sus trabajadores, debía poder retener las cantidades que le adeuda para el caso de tener que responder por ellas, máxime cuando la actora apelada no ha acreditado hallarse al corriente de pago de las deudas salariales con sus antiguas trabajadoras.
SEGUNDO.- El artículo 42 ET
La parte recurrente reitera en esta instancia que el impago de las cantidades que reconoce debidas se encontraba justificado por la responsabilidad solidaria que le impone el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) pues la parte actora no ha acreditado estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y de seguridad social
Conviene recordar que la finalidad del artículo 42 ET es garantizar que los beneficiarios del trabajo por cuenta ajena respondan de todas las contraprestaciones inherentes al mismo, evitando que el lucro que de el puedan obtener vaya en perjuicio de la protección social del trabajador ( STS de 17 mayo 1996 ) y que el referido artículo comprende tanto los supuestos de 'descentralización productiva' como los de 'subcontratación sobre la propia actividad entre una empresa principal y una empresa auxiliar o subsidiaria' ( STS de 29 octubre 1998 )
De otra parte, también es conveniente señalar que la sentencia de 28 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Lo Social Núm. DOS de Terrassa en el procedimiento por despido interpuesto por tres antiguas trabajadores de INSIGNE frente a ésta última y frente a la Residencia GALAXIS SL llegó a la conclusión, a la vista del convenio colectivo de aplicación al sector, que no se había existido sucesión empresarial y, por consiguiente, la Residencia GALAXIS SL no se había subrogado en la posición de empleador, debiendo ser INSIGNE quien tuviera que hacerse cargo en exclusiva de las indemnizaciones por despido improcedente de las referidas trabajadoras.
Pues bien, aun cuando ciertamente parece que puede entrar en juego una responsabilidad solidaria de la demandada recurrente por 'subcontratación' de la propia actividad -que hasta la fecha no consta que haya sido actuada- es lo cierto que el artículo 42 ET no atribuye al empresario principal un derecho de retención respecto de las cantidades que pueda adeudar a la empresa subcontratista, por lo que dado que el 'derecho de retención' carece de regulación en nuestro Ordenamiento Jurídico y su ejercicio tan solo puede verse amparado en alguno de los supuestos específicamente contemplados por la legislación civil ( art. 453 , 464 , 502 , 1600 , 1730 , 1780 , 1892 entre otros) o la mercantil ( artículos 276 , 704 , 843 y 868, por ejemplo), lo que no ocurre con el artículo 42 ET , se está en el caso de confirmar en este punto la sentencia apelada y descartar que pueda retener los créditos reclamados al carecer de norma habilitante para hacerlo.
CUARTO: La excepción de contrato no cumplido
La sentencia de primera instancia igualmente rechazaba que el incumplimiento por la parte actora de las obligaciones asumidas en el convenio de 31 de agosto de 2010, singularmente la ya comentada de 'liquidar' a todo su personal, pudiera justificar la situación de impago en que incurrió la demandada pues aun cuando en los contratos con obligaciones sinalagmáticas, según se desprende de los artículos 1.100 y 1124 del Cc , rija el principio de que nadie está obligado a cumplir en principio mientras no cumpla su contratante y el deudor pueda oponer la excepción de contrato no cumplido (exceptio no adimpleti contractus), entiende, con cita de la STS de 28 de abril de 1999 , que dicha obligación tenía carácter accesorio pues las principales para la actora eran prestar los servicios de comida en un caso, y hacer entrega de la maquinaria e instalaciones convenidas en el otro; y comoquiera que no se había puesto en duda el correcto cumplimiento de ambas obligaciones, no podía oponer como excepción para frenar o suspender el pago reclamado el incumplimiento de la obligación de 'liquidar' a sus antiguas trabajadoras.
En relación a la llamada excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus), conviene recordar que la misma, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud(...) En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias'( STS de 19 de abril de 2013 y las que en ella cita). Como dice la STS de 28 abril 1999 que se cita por la sentencia ahora impugnada, 'la exigencia del cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y consiguiente excepción 'non adimpleti' frente a las reclamaciones abusivas hay que entenderla en sus justos límites' y 'el contraste debe establecerse entre las obligaciones básicasde los contratantes, las que se denominan contraprestaciones, no pudiendo invocar, para excepcionar el cumplimiento contractual, otras obligaciones adicionales, por muy importantes que éstas puedan ser desde el punto de vista ético y jurídico
Pues bien, a la luz de esta doctrina jurisprudencial no podemos más que destacar nuevamente el acierto de la sentencia apelada pues, efectivamente, no cuestionándose la 'exacta ejecución' de las prestaciones debidas por INSIGNE, el servicio de comidas del mes de agosto y la entrega de los 'bienes trasferidos', no puede la recurrente negarse a pagar su precio so pretexto de haber incumplido aquélla una prestación no básica o principal como era la de 'liquidar' o indemnizar a sus trabajadoras, la cual nunca se contempló en el convenio de 31 de agosto de 2009 por las partes como causa de la prestación asumida por la otra parte, máxime aún cuando hasta la fecha ni tan siquiera consta que las referidas trabajadoras hayan actuado la indicada responsabilidad solidaria.
CUARTO.-Costas y depósito para recurrir
En cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso presentado comporta su imposición a la parte ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por LLAR RESIDENCIAL PER LA TERCERA EDAT GALAXIS SL, esta Sala acuerda:
1º) Confirmar la sentencia de 12 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número CINCO de Terrassa
2º.- Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación de y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ) debiéndose interponer ante este mismo Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados arriba indicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2 LOPJ
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
