Sentencia Civil Nº 500/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 500/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 572/2012 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 500/2013

Núm. Cendoj: 08019370142013100499


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 572/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1580/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 500/2013

Ilmas. Sras.

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 1580/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, a instancia de Dª. Justa representada por la Procuradora Dª. Carmen Rami Villar, contra Ulcabir S.L. y Prediosol S.L. representadas por la Procuradora Dª. Maria del Carme Cararach Gomar, y contra Promociones Serendipia 2004 S.L. (declarada en situación de rebeldía procesal), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Ulcabir S.L. y Prediosol S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de enero de 2012 (habiendo impugnado la misma la parte actora), por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda instada por la Procuradora Dª. Carme Rami Villar en representación de Dª. Justa contra Ulcabir S.L., Prediosol S.L. y Promociones Serendipia 2004 S.L. debo condenar y condeno solidariamente a los demandados, sin imposición de costas:

- A satisfacer al actor la cantidad de setenta y dos mil seiscientos sesenta y siete euros con treinta y cinco céntimos (72.677'35 euros), además del interés legal desde la fecha de la reclamación judicial y hasta el completo pago'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Ulcabir S.L. y Prediosol S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que la impugnó y se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO.


Fundamentos

PRIMERO.-Las codemandadas Ulcabir, SL y Prediosol, SL combaten el pronunciamiento de la sentencia sobre seis alegaciones que son: 1) No es de aplicación la doctrina del 'aliud pro alio', sustentando su argumentación sobre cuatro submotivos que serían en suma que a) la finca tiene más de 130 años y no estaba rehabilitada, b) las patologías de los informes no se corresponden con la realidad, c) se produce un retraso desleal en la reclamación, d) no se cumplen los requisitos del art. 1124 CC ; 2) Incongruencia; 3) Aplicación indebida de la doctrina de la solidaridad tácita cuando uno de los codemandados, Promociones Serendipia 2004, SL, se encuentra en situación de rebeldía procesal y además es una sociedad disuelta y liquidada; 4) Errónea valoración de la prueba pericial; 5) Indebida indemnización por los alquileres; 6) Indebida indemnización por los daños morales.

La demandante, Sra. Justa , impugna la sentencia en el pronunciamiento referente a la indemnización postulada para la comunidad de propietarios. Sostiene que tiene legitimación activa en su calidad de comunera al actuar en beneficio de la comunidad y reclamar los gastos devengados por la rehabilitación del edificio.

Tanto los recurrentes como la impugnante presentan escrito de oposición al de la contraparte.

SEGUNDO.-Recurso interpuesto por las codemandadas Ulcabir SL y Prediosol SL.

Conviene en buena técnica resolver de manera ordenada los motivos y submotivos postulados en el recurso, si bien, el núcleo de la impugnación se sostiene en puridad en el motivo legal de 'error en la valoración de la prueba' al mostrar el recurrente a lo largo de su escrito su disidencia con dos hechos principales, pilares del resto de la impugnación: En primer lugar que la vivienda era antigua, sin rehabilitar y que la compradora debía conocer y asumir esa circunstancia, y en segundo lugar que las patologías se exageraron y que no concurren los requisitos del 'aliud pro alio'. Dichos argumentos sustentan los cinco restantes alegaciones que examinaremos pormenorizadamente.

Tal como se sostiene desde la contestación a la demanda y se resuelve en sentencia se suscita la adecuada invocación de la acción entablada del 'aliud pro alio' frente a la de reclamación por vicios ocultos.

TERCERO.-En realidad no le falta razón al recurrente cuando sostiene que existe una abundante doctrina jurisprudencial al respecto. En ella se dirime el concurso de normas para determinar la que es de aplicación al supuesto objeto de resolución, y para ello hay que atender a la casuística y valorar la gravedad del incumplimiento, la posible inhabilidad de la cosa para la finalidad a la que estaba destinada, y a la insatisfacción del comprador.

El Tribunal Supremo ha diferenciado en innumerables ocasiones ambas acciones y de un estudio de su doctrina puede deducirse que hay entrega de cosa distinta o 'aliud pro alio' y no vicio de la cosa en compraventa cuando se entrega una vivienda pero que no reúne las características de habitabilidad exigidas y, en consecuencia, hace perder a la compradora sus expectativas inherentes a la finalidad por la que suscribió el contrato.

Vinculado a lo anterior, no puede discutirse la concurrencia del art. 1124 (como se hace en el escrito) al existir incumplimiento contractual, ya que no se ha entregado lo convenido (una casa para vivir en ella). Cuando lo comprometido es una cosa definida por unas cualidades (piso para ser ocupado como primera vivienda), y éstas no se ajustan a lo convenido (al estar en riesgo incluso la integridad física de su morador por el posible desplome de las vigas), se está, en rigor, afectando a la identidad o sustancia de la cosa. Se produce la frustración, en términos económicos, de la operación establecida entre las partes, con la consiguiente insatisfacción del comprador, lo que, en definitiva, deriva de la inhabilidad del objeto entregado.

La 'iudex a quo', después de considerar que el punto nuclear del debate se encuentra en la confrontación conceptual entre la existencia de 'vicios ocultos' y la 'entrega de cosa diversa' (aliud pro alio), establece como una realidad de la que hay que partir que la vivienda vendida, no es que requiriese una rehabilitación integral, sino que al estar afectada su estructura, vigas, techos, suelos, y humedades carecía de la condición de habitable. No cabría decir por tanto, que estamos ante un mero vicio oculto de la cosa por cuanto se trata de una deficiencia de mayor calado, grave, que lesiona un interés nuclear del comprador (que adquirió para ocuparla y vivir en condiciones normales que no afectasen tan gravemente a la habitabilidad).

Por tanto el Motivo primero del recurso en el que se combate, la calificación del supuesto como 'entrega de cosa distinta' o 'aliud pro alio', debe decaer, si bien el mismo se complementa con cuatro submotivos que también deben claudicar por lo siguiente: como se ha dicho, el hecho de que la vivienda sea antigua y no se venda como rehabilitada no empece a lo que en realidad ocurrió, que es tan simple como adquirir algo que no sirve para la finalidad para lo que iba destinado, más en un supuesto tan importante como es la primera vivienda.

CUARTO.-Las patologías eran gravísimas, tanto que afectaban a la estabilidad del edificio y a la seguridad de las personas, gran parte de las vigas estaban maquilladas por pintura y rellenadas con papeles y masillas, además de estar parcialmente tapadas por falsos techos. Las mismas no cumplían su función que es la de sostener la estructura, amén de las cubiertas sin impermeabilizar que provocaron goteras y humedades, y levantamiento del suelo, entre otras consecuencias inherentes a lo que entraña la afectación de las estructuras.

Siguiendo con los submotivos del principal, tampoco se produce 'retraso desleal'. Acredita la actora fecha a fecha las contingencias surgidas y los trámites sin demora que realizó antes de interponer la demanda y, de inmediato a comprar la vivienda, sufrió las goteras y humedades. Lo puso de manifiesto en la junta de propietarios, ya desde la constitutiva, se reclamó por la misma y se produjeron por parte Model Sytem algunos arreglos que nada solventaron. La arquitecta que proyectó las obras habituales de la vivienda objeto de autos (suelos, baños etc) al ser informada de las humedades le apercibió de un posible problema en las estructuras principalmente en las vigas y la actora acudió a empresas especializadas en carcoma que realizaron un informe señalando la importante afectación por diferentes insectos que requerían el tratamiento urgente. Tratamiento, que fue contratado y que la estructura no soportó, toda vez que con el primer inyectado se produjo parte de derrumbe de los techos. La reclamación se extendió al resto del edificio al contratar al efecto un perito especialista en estructuras que después ratificó otro perito más (arquitecto e ingeniero). Se dejó constancia en las actas de las juntas celebradas, y se reclamó a las codemandadas. Por tanto el 'retraso desleal' no se predica del supuesto objeto de resolución.

Finalmente, ya se ha dicho que el artículo 1124 CC es una consecuencia del incumplimiento en la entrega de la vivienda hábil para el destino por el que fue adquirida, no se requiere un incumplimiento obstantivo o rebelde, basta remitirnos a los elementos concurrentes del 'aliud pro alio' y al contrato de compraventa de vivienda para su ocupación en condiciones óptimas. Se produce la frustración, en términos económicos e incluso morales (tal como desarrollaremos), de la operación establecida entre las partes, con la consiguiente insatisfacción del comprador, lo que, en definitiva, deriva de la inhabilidad del objeto entregado, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil (entre otras muchas, STS 07.04.93 ).

QUINTO.-De lo anterior se sigue, que la jurisprudencia y la doctrina más autorizada, asimila la inidoneidad de lo vendido con la hipótesis de entrega de una cosa distinta, 'aliud pro alio', constituyendo un verdadero incumplimiento y no mero vicio.

En los supuestos de inidoneidad de la cosa vendida, se entiende que ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del comprador ( SSTS 4 de abril de 2.005 , 3 de abril de 2.002 ). En un supuesto similar, el alto tribunal señala que 'cuando es evidente que los defectos que hacen inhabitable el inmueble adquirido no son meras imperfecciones que no lo impiden sino que frustran la finalidad perseguida por la compraventa, según ha declarado reiteradamente esta Sala (entre otras, SSTS de 6 de marzo de 1.985 y 6 de abril de 1.989 ). Como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1.984 , 'la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio'. En el mismo sentido SSTS de 9 de julio de 2.007, con abundante cita de otras anteriores ; 4 de abril de 2.005 ; 14 de febrero de 2.007 ; 26 de abril de 2007 .

Así las cosas, del estudio de las actuaciones y del visionado de los CD de grabación remitidos, se deduce que nos encontramos ante una entrega de una cosa diversa a la convenida 'aliud pro alio', ya que hay una falta grave en las cualidades del bien entregado, tanto ontológica, como funcionalmente (como es el caso), y que permite considerar que se está ante incumplimiento contractual; así, se aplica el artículo 1124 y el comprador puede exigir resolución del contrato y responsabilidad contractual conforme al artículo 1101 del Código civil puesto que como se ha expuesto la responsabilidad también nace del incumplimiento contractual, de no reunir la vivienda las condiciones de aptitud para la finalidad a la que estaban destinadas, pues el vendedor está obligado a entregar la cosa con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una vivienda para las personas, segura, apta, útil, habitable y conforme al uso destinado.

Finalmente, en cuanto a la cuantificación llevada a cabo por la Juzgadora a quo, esta Sala no puede por más que coincidir con la valoración efectuada por la misma, por cuanto ha quedado acreditado que concurren los requisitos anteriormente señalados. Así, no cabe duda de que las patologías afectaban a la habitabilidad de la vivienda de Justa y a su propia seguridad, ello preexistía a la venta, es grave, y por último, la acción se ha ejercitado dentro de plazo legal.

SEXTO.-También se denuncia incongruencia de la sentencia, Sin embargo la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1998, señala que hay una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala Primera referente a este vicio de nulidad, que se recoge, entre otras muchas, en las SS de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo , 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 en las que se declara que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

También el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la incongruencia. Así, la sentencia 9/1998, de 13 de enero , con cita de otras anteriores, establece que: 'Desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes'. En el mismo sentido cabe citar la STS de 20 de Marzo de 2.001 que dice: 'la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 , 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 y 31-5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos ( STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 , entre otras muchas)'.

Aplicando esta doctrina al caso debatido, es evidente que no puede apreciarse en la sentencia el defecto de incongruencia denunciado. La juzgadora estima parcialmente la pretensión y lo hace rechazando la reclamación que realiza la actora en defensa de la comunidad por considerar que carece de legitimación activa, condena a los demandados a abonar las partidas que determina en su parte dispositiva y que han sido peticionadas en la demanda de manera principal o alternativa, importes que se corresponden con las obras de su vivienda 3º3ª, que ha sufragado en parte ella, un tercero (la comunidad) o se encuentran presupuestadas y en fase de ejecución, sin que ello afecte a la condena al responsable determinado en la resolución, sino a las relaciones internas entre las partes (comunidad-comunero-constructor).

SÉPTIMO.-La solidaridad establecida en la sentencia también debe confirmarse. En el caso concreto las tres mercantiles constituyeron a su vez una sociedad al efecto, es decir, para comprar un edificio y revenderlo a particulares y así actuaron como un único sujeto, único contrato, único cobro y por tanto la responsabilidad debe ser también unitaria y solidaria, al margen de las participaciones que cada una de ellas tuviese en la nueva sociedad o que una de ellas se encuentre en fase de liquidación. Serán nuevamente relaciones internas que no pueden oponerse frente a un tercero que contrató con una empresa única formada por distintos socios.

OCTAVO.-También disienten los recurrentes, con la valoración que otorga la juzgadora a las periciales propuestas y practicadas.

Al respecto y en cuanto a la prueba pericial, cabe mantener que la prueba de peritos es, por principio general, de apreciación libre y no tasada, pues ni el artículo 632 de la LEC de 1881 ni el artículo 1240 del Código Civil (actualmente el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), contienen una norma sustantiva, sino la mera referencia a un elemento ilustrativo para el juzgador, valorable por éste según su prudente arbitrio, tal como señalan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 18 de octubre de 2000 , 4 y 24 de julio de 2000 , 12 de abril de 2000 , 7 y 15 de diciembre de 1999 , 26 de noviembre de 1999 , 13 y 31 de octubre de 1998 , 10 y 13 de mayo de 1996 , 3 de marzo de 1976 , 18 de febrero de 1977 y 25 de febrero de 1888 . Se impone recordar también para la adecuada resolución del presente recurso, que la ley ha establecido un sistema en virtud del cual los Jueces y Tribunales apreciaran la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, lo que de ninguna manera significa desconocer la trascendencia de los mismos y la esencial colaboración que prestan a los Tribunales, pero sí que esta facultad de elección y decisión viene atribuida a los Jueces que, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, deben optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos.

Pues bien, extrapolado lo que antecede al caso de autos, este Tribunal estima de todo punto lógica y acertada la valoración que la juzgadora de instancia hace de la prueba pericial practicada, determinando que acoge los dictámenes propuestos y periciales practicadas por la parte demandante. Tanto el informe emitido por el arquitecto especializado en estructuras, Sr. Rodolfo (fol.135 y ss.) como el del Ingeniero en estructuras y arquitecto técnico, Sr. Segismundo emitidos el 07/11/08 y el 15/09/10, respectivamente, aunado a la declaración e informe del representante legal de Xylofusta, son contundentes al determinar la gravedad de la patología estructural, con afectación incluso a la seguridad de las personas. Las fotografías obrantes (fol.109, 146 y ss) no ofrecen lugar a dudas y si bien son realmente 'dantescas' como se describen en el escrito de recurso, se corresponden con el estado real que presentaban las vigas y las imágenes fueron tomadas por un Notario y por los técnicos encargados de las pericias. Frente a lo anterior, la demandada propone la pericial del Sr. Jose Ángel (fol.471 y ss. Tomo II) a la que la juzgadora resta credibilidad. Cabe destacar que el perito Don. Jose Ángel manifestó no haber realizado un exhaustivo examen de las vigas que le permitieran asegurar que era inminente y urgente su reparación, tampoco revisó los distintos informes técnicos o facturas de reparación, no visitó las obras y se ciñó a 'contestar a la demanda' tal como dijo de manera expresa en el acto de juicio oral, enfrentándose incluso al letrado de la parte actora con referencia a la cuestionada parcialidad del informe.

NOVENO.-También debe claudicar la petición de que se revoque la partida correspondiente a los alquileres. La actora tuvo que regresar de manera temporal y urgente a la vivienda de sus padres por el peligro de desplome determinado por los técnicos y posteriormente alquiló una vivienda cuyo importe quedó acreditado tanto por el certificado de la propietaria como todos y cada uno de los recibos que se corresponden con las transferencias bancarias realizadas, prueba documental que no fue impugnada, ni discutida por la parte en trámite de audiencia previa, y que ha sido valorada adecuadamente.

La actora no tenía porque alquilar una vivienda con inferior cuota mensual, precio (800 euros al mes) que por otro lado se considera en la media de mercado, y ninguna prueba se postula en contra más que la mera manifestación unilateral de parte.

DÉCIMO.-E igual suerte de claudicación debe correr la disidencia con los daños Segismundo que en este caso se otorgan en sentencia según cantidad solicitada en la demanda rectora (12.000 euros).

No desconoce este Tribunal que en el ámbito civil y principalmente en los supuestos de incumplimiento contractual, dicha partida debe ser acogida de manera restrictiva y rigurosa, ello no empece a que el principio de reparación íntegra comprenda también los daños Segismundo ( STS, Civil sección 1 del 30 de Noviembre del 2011 (ROJ: STS 9288/2011 ).

Es evidente que hay daño moral, por la zozobra y desasosiego que ha provocado en Justa ver que la operación no sólo no producía los efectos esperados, sino que vio frustradas todas sus expectativas con respecto a su legítima salida del hogar familiar para comenzar una vida independiente en su primera vivienda. Debe también ponderarse la ansiedad y sufrimiento continuado que le supuso la lucha fruto del incumplimiento y las contingencias sufridas durante los años que duró la controversia hasta la presente sentencia. El superior jerárquico de la actora y gerente de Casa de América en Catalunya, explicó que su estado anímico lo percibieron no sólo él, sino las veintiuna personas que trabajaban junto a Justa , que pasó de una ilusión desbordarte por su juventud y poder independizarse a la total desesperación e incluso depresión, que percibía día a día su involución, datos que por otro lado se evidenciaron en su entrecortada declaración al revivir los momentos de angustia sufridos. La Sala considera adecuada y proporcionada al daño moral causado la cantidad peticionada de 12.000 euros, sin que la misma suponga un enriquecimiento injusto.

UNDÉCIMO.- Impugnación de Justa : Legitimación Activa.

La parte actora disiente en un único pronunciamiento de la sentencia, la consideración de que carece de legitimación activa para reclamar los daños causados al edificio y por ende reclamar en nombre de la comunidad de propietarios.

El pronunciamiento debe confirmarse en el supuesto concreto.

Si bien es cierto que el comunero tiene legitimidad para reclamar en beneficio de la comunidad, también lo es que en el caso concreto, la Comunidad no sólo no le otorgó poderes para instar la acción (que ciertamente no son necesarios), sino que de manera expresa se acordó en Junta Celebrada que, tras ponderar los intereses en juego y el coste de la reclamación judicial, no podían afrontar una reclamación ante los Tribunales. Así lo acredita la propia parte demandante en sus documentos 13 y 14 de la demanda (fol. 103 a 106). A lo anterior debe añadirse, tal como apunta la parte demandada, que el objeto del acto de juicio y la práctica concreta de la prueba (periciales, interrogatorios, testificales) se centró en la vivienda de Justa (3º3ª) siendo tangencial la referencia a los daños generales del edificio.

Por todo ello debe concluirse que procede la desestimación del presente recurso y de la impugnación postulada por la parte actora.

DÉCIMOSEGUNDO.-LAS COSTAS.

Se imponen las costas derivadas del recurso al apelante y las derivadas de la impugnación, al haberse confirmado íntegramente la sentencia, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso.

2. Desestimamos la impugnación.

3. Cada parte abonará las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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