Sentencia Civil Nº 500/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 500/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 77/2012 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SALCEDO, AGUSTIN MANUEL

Nº de sentencia: 500/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100330


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0001157

Recurso de Apelación 77/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 339/2011

APELANTE:BBVA BROKER CORREDURIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADOR D./Dña. ELENA PUIG TUREGANO

APELADO:AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MAGDALENA CORNEJO BARRANCO

D./Dña. Gracia

PROCURADOR D./Dña. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil trece.

La Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 339/2011 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid sobre reclamación de cantidad en el que figura como apelante Bilbao Vizcaya Broker, Correduría de Seguros, S.A., representado por la Procuradora doña Elena Puig Turégano, y como apelados doña Gracia , representada por el Procurador don Álvaro-Ignacio García Gómez, y Axa Seguros Generales, S.A., representada por la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco.

Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia nº 43de Madrid, el 13 de octubre de 2011 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA Gracia contra la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo al citado codemandado de las pretensiones ejercitadas de contrario y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA Gracia contra la mercantil BILBAO VIZCAYA BROKER CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A. y condeno al antedicho codemandado a abonar al actor la suma de CINCUENTA MIL SEETECIENTOS OCHEMNTA Y TRES CON CINCUENTA Y SEIS EUROS, (50.783,56 euros), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial. Las costas del presente procedimiento se imponen a BILBAO VIZCAYA BROKER CORREDURIA DE SEGUROS, S.A. salvo las causadas a AXA que habrán de abonarse por la demandante.»

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación la codemandada, Bilbao Vizcaya Broker, Correduría de Seguros, S.A., recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo por diez días a la demandante, doña Gracia , y a la otra demandada, Axa Seguros Generales, S.A., presentando la primera escrito de oposición al recurso y la segunda no oponiéndose al mismo al haber sido absuelta en la sentencia.

TERCERO.- Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de noviembre de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por doña Gracia frente a Axa Seguros Generales, S.A. y frente a Bilbao Vizcaya Broker, Correduría de Seguros, S.A. en la que solicitó la condena de la primera al pago de una indemnización de 50.783,56 euros con fundamento en una póliza de seguro multirriesgo suscrita con ella. Con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse la pretensión anterior, solicitó la condena de la segunda al pago de la misma indemnización por incumplir sus obligaciones como corredor de seguros en la contratación de la póliza.

Los hechos en los que se sustenta la demanda son los siguientes:

1º.- La actora regenta un establecimiento de expendeduría de tabaco y timbre sita en el Paseo de las Delicias nº 102 de Madrid que tiene como actividad principal la venta de tabaco y como actividad secundaria de venta de juegos como despacho mixto del Organismo Nacional de Apuestas del Estado (ONLAE), que no comprende billetes de lotería por no ser formalmente una 'administración de loterías'.

2º.- En el año 1999 el padre de la actora, don Apolonio , decidió contratar un seguro sobre el establecimiento a través de la correduría de seguros del BBVA (Bilbao Vizcaya Broker).

3º.- El 25 de noviembre de 1999 un agente de la correduría visitó el establecimiento, aconsejando la contratación de un seguro denominado «seguro multirriesgo para administraciones y despachos», seguro que, previa solicitud (folios 49 a 51), finalmente formalizó su padre mediante la suscripción de la póliza nº NUM000 (folio 52). El propósito del asegurado era cubrir riesgos sobre existencias, razón por la que la cobertura contratada alcanzó trece millones de pesetas (78.131,56 euros).

4º.- Tras el fallecimiento de padre de la Sra. Gracia , ocurrido el 25 de mayo de 2006, el establecimiento pasó a ser regentado por ella, subrogándose en la póliza de seguro y en el pago de la correspondiente prima.

5º.- Entre los días 5 y 6 de Noviembre de 2009, por la noche, el estanco fue objeto de robo a través del local colindante mediante el sistema de butrón, siendo sustraídos los siguientes bienes: dinero en efectivo (5.500 euros), tabaco (41.695,03 euros), bonobús, metrobús y efectos timbrados (3.421,66 euros) y tarjetas de teléfono (166,87 euros).

6º.- Puesto el robo en conocimiento de la aseguradora (Axa), ésta contestó el 13 de noviembre de 2009 en el sentido de no asumir el siniestro porque «no consta en las condiciones particulares de la póliza nº NUM000 , otra actividad diferente a tal establecimiento de venta de loterías o establecimiento receptor mixto» y los efectos sustraídos son ajenos a la actividad asegurada. La Aseguradora únicamente indemnizó el 18 de noviembre de 2009 con 2.244,92 euros por los conceptos desperfectos ocasionados y los juegos.

La sentencia de instancia de instancia desestima la petición de condena de la aseguradora, Axa Seguros Generales, S.A., al estar la actividad de expendeduría de tabaco y timbre excluida de la cobertura de la póliza de seguro, póliza que sólo cubre: el local, mobiliario y equipos; metálico y billetes de lotería y pérdida de beneficios y avería de maquinaria para equipos electrónicos, como coberturas adicionales. Sin embargo, con fundamento en los arts. 4.1 y 14.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de Seguros Privados , la sentencia acoge la pretensión subsidiaria de la demandante y condena a Bilbao Vizcaya Broker, Correduría de Seguros, S.A. al pago de la indemnización reclamada por la asegurada por no haber acreditado el cumplimiento del deber de información sobre la póliza que mejor se adaptaba a las condiciones del asegurado, limitándose a afirmar que lo contratado fue lo solicitado.

SEGUNDO.- Bilbao Vizcaya Broker, Correduría de Seguros, S.A. estructura su recurso alrededor de tres motivos sobre los que subyace su desacuerdo con la valoración de la prueba de la sentencia de instancia.

La apelante disiente con la afirmación de la sentencia sobre que se haya limitado a probar que lo contratado fue lo solicitado. Por el contrario sostiene que ha quedado demostrado que el padre de la Sra. Gracia solicitó y contrató una póliza específicamente diseñada para despachos y administraciones de loterías y apuestas, actividad que también ejercitaba, sin que pudiera sufrir error respecto al alcance y extensión del seguro contratado. Recuerda que la solicitud de seguro (folios 49 a 51), la póliza del seguro (folio 52) e incluso los recibos trimestrales (folio 71) hacen inequívoca referencia al objeto de cobertura, sin que contengan alusión a la actividad de expendeduria de tabaco. Pone de también manifiesto que nunca hubiera podido ofrecer un seguro que garantizase tal actividad excluida porque las compañías aseguradoras con las que trabaja (Caser, Generali, Groupama y Mapfre) no aceptan la inclusión del riesgo de robo en los estancos o expendedurías de tabaco.

El motivo del recurso no se acepta. Se debe partir de que en la contratación del seguro la apelante no intervino como agente de seguros vinculado a la compañía aseguradora sino como corredor de seguros, actividad definida en el apartado 1 del art. 14 de la Ley 9/1992, de 30 de abril , de mediación en Seguros Privados, vigente en el momento de la contratación del seguro (año 1999), como la que realiza el mediador (corredor) «sin mantener vínculos que supongan afección con entidades aseguradoras o pérdida de independencia respecto a éstas y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades». Similar definición de la actividad contiene el art. 26 de la vigente Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados . Por lo tanto, el corredor de seguros frente al tomador realizan la mediación sin mantener vínculos de afección con la aseguradora elegida para ser parte con el tomador en el contrato de seguro, manteniendo su independencia y responsabilidad en el ejercicio de su actividad.

La relación contractual existente entre la apelante (corredor de seguros) y el tomador del seguro ha sido correctamente analizada en la sentencia en la medida en que, de acuerdo con la citada Ley 9/1992, la correduría no sólo obliga genéricamente a ofrecer un seguro, sino fundamentalmente, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 4 y en el apartado 2 del art. 14 de la Ley 9/1992 , también comprende los deberes de ofrecer al cliente información veraz y suficiente y de asesorarle profesionalmente del seguro que resulte más adecuado a sus necesidades. De igual modo que lo ha venido a establecer el apartado 2 del art. 26 de la vigente Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados . Concretamente los citados apartados establecen lo siguiente:

«Los mediadores de seguros privados ofrecerán información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de las pólizas de seguro y, en general, en toda su actividad de asesoramiento»

«Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir, ofreciendo la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél, y velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza para su eficacia y plenitud de efectos.»

Lo que es objeto de enjuiciamiento y de debate no es tanto si la solicitud de seguro o la póliza de seguro multirriesgo que nos ocupa cubre o no el riesgo asegurado (robo de mercancías de un estanco) como el incumplimiento de los deberes que imponen los preceptos antes transcritos. Obviamente la póliza contratada no cubre la actividad de expendeduría de tabaco y ello no se discute. Es algo que asume la sentencia como el propio apelante. La solicitud del seguro, la póliza o los recibos del seguro excluyen visiblemente el riesgo por el que se reclama la indemnización y esa es la causa por la que ha sido desestimada la reclamación frente a la compañía aseguradora, Axa Seguros Generales, S.A.. Tampoco es objeto de debate si lo pactado en la póliza de seguro vincula y obliga a la apelante en su condición de corredor de seguros. Naturalmente, como establece el art. 1.257 del Código Civil , los contratos solo producen efectos entre quienes los otorgan y aquí la apelante es ajena al contrato de seguro, de modo que no puede estar obligada a indemnizar al asegurado con fundamento en el art. 18 de la Ley de Contrato de Seguro .

Con todo, el corredor no es un profesional irresponsable y lo que aquí se debate, y hay que insistir en ello, es si la apelante cumplió convenientemente con sus obligaciones profesionales de asesoramiento que le correspondían ofreciendo al asegurado el producto adecuado y adaptado a sus necesidades.

No se trata, como se llega a afirmar, que la sentencia atribuya una responsabilidad contractual por el hecho de que el riesgo que determina la petición indemnizatoria no sea objeto de cobertura en la póliza de seguro. Frente al corredor estamos ente el ejercicio de una acción de indemnización de daños y perjuicios con fundamento en el art. 1.101 del Código Civil , pero con origen en la relación contractual de mediación en la contratación del seguro, no en el propio seguro. La responsabilidad de la apelante no tiene causa en un siniestro (incendio), obviamente impredecible para ella cuando medió en la contratación del seguro, sino en un deficiente ejercicio de su actividad asesora que incumbe a todo corredor de seguros en el ejercicio de su profesión. En este sentido la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 2 de abril de 2013 (recurso 804/2011 ) expresa en un caso similar:

«[...] alcanzando a la correduría, no sólo la obligación genérica de 'ofrecer' el seguro adecuado, sino fundamentalmente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley Reguladora de la Mediación de Seguros , el deber de informar de las condiciones de un seguro que convenga al cliente, ofreciendo la cobertura que mejor se adapte a sus necesidades, velando también por la concurrencia de los requisitos que haya de reunir la póliza para su validez y eficacia [...]. En consecuencia, el incumplimiento del encargo, así como la realización deficiente del mismo imputable a la demandada, ha producido el perjuicio al actor, que se anudan irremediablemente, siendo la negligencia de tal entidad en las labores de asesoramiento la causa de lo ocurrido al caso, que determinó la pérdida del dinero entregado a tal fin. Al haber cumplido de forma negligente sus obligaciones, se ha generado la obligación de indemnizar que establece el artículo 1.101 del Código Civil , tal como lo ha entendido la sentencia impugnada.»

Más claramente la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de la Coruña de 9 de abril de 2010 (recurso 195/2010) argumenta:

«No ofrece duda que el corredor de comercio, como cualquier otro profesional, ha de responder de los daños y perjuicios que cause en el ejercicio de su actividad de mediador de seguros. En este sentido, el art. 14 de la Ley 9/1992, de 30 de abril , hoy derogada, pero vigente a la fecha en que se desarrollaron los presentes hechos [...]. Pues bien, determinada la naturaleza de su función, dicho precepto nos señala cuáles son sus obligaciones, de cuyo incumplimiento deriva su responsabilidad contractual ( art. 1101 del CC ) y así 'deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir, ofreciendo la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél, y velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza para su eficacia y plenitud de efectos'; por consiguiente, el demandado ya no sólo resultaba contractualmente obligado a informar debidamente a la entidad actora sobre el contrato que más se adaptaría a sus necesidades de cobertura, sino además por la concurrencia de los requisitos que habría de reunir la póliza para que la misma desencadenase su eficacia, que radicaba en resultar debidamente cubierta en el supuesto de que se produjera el evento[...]. La sentencia de instancia en momento alguno atribuye al corredor la condición de compañía de seguros, ni sostiene que sea función de los corredores asegurar los riesgos en cuya contratación han intervenido, ahora bien, cosa distinta es su obligación contractual de responder, como cualquier otro sujeto de Derecho, de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, ya que así lo proclaman los arts. 1101 y 1103 del CC »

TERCERO.- De la evaluación probatoria de la sentencia apelada no discrepamos. Del conjunto de la prueba no podemos asumir la afirmación de la apelante sobre que el asegurado, bien sea el padre de la demandante o bien la misma demandante, fueran plenamente conocedores del alcance y limitaciones de cobertura del seguro ante la evidencia de que nadie contrata un seguro con una amplia cobertura sobre el contenido del negocio (trece millones de pesetas) si no es con la idea de que cualquier incidencia relevante, entre las que se encuentra el robo, alcance la actividad principal del negocio, que es la venta de tabaco y no el despacho de juegos, como lo atestigua el volumen de operaciones del ejercicio correspondiente al año 1989 (folio 47) y también numerosas facturas y albaranes acompañados a la demanda (folios 73 a 104). Tampoco nadie mantiene vigente un seguro y abona la correspondiente prima anual durante diez años si no es en la creencia de que puede servir o ser útil para este fin.

El robo ha causado a la asegurada un perjuicio que cuantifica en 50.783,56 euros, importe con el que no disiente la apelante. Con arreglo a la póliza que la apelante aconsejó y ofreció contratar al padre de la Sra. Gracia como idónea para su negocio, ha sido indemnizada en menos de la vigésima parte de ese perjuicio. Concretamente con la cantidad de 2.244,92 euros. Es forzoso concluir, por ello, que la apelante no solo no ha justificado que desarrollase una diligente actividad profesional de asesoramiento, como afirma la sentencia, también que el producto o seguro multirriesgo sugerido y propuesto al asegurado en el ejercicio de esa actividad mediadora ha resultado manifiestamente insuficiente para el objeto para el que asegurado se proponía contratar (despacho mixto de estanco y recepción de juegos de quiniela, lotería primitiva, bonoloto, etc.) y finalmente no contrató por un inadecuado asesoramiento. Y si bien puede ser cierto que la apelante, por su limitada cartera de clientes, nunca hubiera podido ofrecer un seguro que garantizase la actividad principal del negocio (venta de tabaco), su obligación profesional exigía, aun a riesgo de no obtener un beneficio por la operación, abstenerse y remitir al cliente, si acaso, a otro corredor o aseguradora con la que pudiese concertar un seguro acorde con sus necesidades, como el que ahora tiene suscrito la Sra. Gracia con otra aseguradora.

CUARTO.- Conforme a lo expuesto hasta ahora, se impone la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, la que se acepta y confirma en todos sus extremos, lo que aboca a imponer a la apelante las costas causadas por su recurso atendiendo al criterio de vencimiento objetivo previsto en el apartado 1 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Bilbao Vizcaya Broker, Correduría de Seguros, S.A. frente a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid de fecha 13 de octubre de 2011 , dictada en el juicio ordinario 339/2011, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, condenando a la apelante al pago de las costas ocasionadas por su impugnación en esta instancia, con pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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