Sentencia Civil Nº 500/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 500/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 397/2013 de 14 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 500/2013

Núm. Cendoj: 46250370082013100521

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5706

Núm. Roj: SAP V 5706/2013


Encabezamiento


ROLLO Nº 397/13
SENTENCIA Nº 000500/2013
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a catorce de noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16
de VALENCIA, con el nº 000184/2012, por ZURICH CIA. DE SEGUROS representada en esta alzada por
la Procuradora Dª. Mª ANTONIA FERRER GARCÍA-ESPAÑA y dirigida por el Letrado D. ISAAC HERAS
ROMANOS contra PUENTES Y CALZADOS INFRAESTRUCTURAS S.L.U. representada en esta alzada por
la Procuradora Dª. VICTORIA REIG GÓMEZ y dirigida por la Letrada Dª. PATRICIA GARCÍA, pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS
S.L.U. SA.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, en fecha 29-4-13 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. García Ferrer España de la entidad ZURICH CIA. DE SEGUROS Y ESEGUROS, S.A.

contra la entidad PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS, S.L.U., S.A., debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo de condenar condeno a la referida demandada a que, firme la presente resolución, abone a la parte actora, o a quien legítimamente le represente, la total cantidad de nueve mil ochocientos veintidós euros y sesenta y seis céntimos de euros (9.822# 66 euros) que efectivamente le son adeudados, con más los intereses legales pertinentes.

Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS S.L.U. SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Noviembre de 2013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad Zurich Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. formuló el 1 de Febrero de 2.012 y, en ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , demanda de juicio ordinario contra la mercantil Construcciones Exisa S.A. (hoy Puentes y Calzadas Infraestructuras S.L.U. en virtud de la absorción llevada a cabo), en reclamación de la cantidad de 9.822'66 euros, suma abonada a su asegurado el Excmo. Ayuntamiento de Alcoy en virtud de la póliza de seguro 'Todo Riesgo Daños Materiales' contratada (documento número tres de la demanda a los f. 28 al 50). La exigencia deducida traía causa del siniestro acaecido en la noche del día 25 de Noviembre de 2.010 en el Museo Explora de Alcoy por la rotura de la acometida de suministro de agua para la instalación contra incendios del inmueble, al desprenderse uno de los entronques instalados por la demandada, causando importantes daños en sus distintos compartimentos. El museo está ubicado en la antigua fábrica de tintes San Jorge y cuyas obras de rehabilitación había realizado Construcciones Exisa S.A. en virtud de contrato suscrito con el Ayuntamiento el 19 de Agosto de 2.004 (documento número uno de la demanda a los f. 16 al 25). La entidad Puentes y Calzadas Infraestructuras S.L.U. se opuso a la demanda, alegando, a los efectos que aquí interesan, que, de un lado, dado que la recepción de la obra tuvo lugar el 29 de Diciembre de 2.006 (documento número dos de la demanda a los f. 26 y 27), había transcurrido en exceso el plazo de garantía de tres años previsto en el artículo 17.1.b) de la Ley de Ordenación de la Edificación , incluso la Corporación había cancelado el aval constituído por el Banco de Valencia S.A. por importe de 23.190'10 euros (documento número tres de la contestación a los f. 133 y 134), de otro, negó que existiese una defectuosa ejecución por su parte, entendiendo que el siniestro pudo deberse a otras causas, como las sobretensiones en la red pública de abastecimiento de agua, golpes de ariete o falta de mantenimiento, pues de no ser así, no hubiese aguantado durante cuatro años y, por último, cuestionó la valoración pericial al ser coincidente con las facturas emitidas con posterioridad. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, declarando haber lugar a la misma y, en consecuencia, condenó a Puentes y Calzadas Infraestructuras S.L.U. a que, firme la presente resolución, abonase a Zurich Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., o a quien legítimamente le represente, la total cantidad de 9.822#66 euros, más los intereses legales pertinentes y todo ello con expresa imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandada.



SEGUNDO.- El recurso de apelación de Puentes y Calzadas Infraestructuras S.L.U. se funda en cuatro motivos: 1º) Transcurso del plazo de garantía establecido en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación . 2º) Aplicación de dicha normativa. 3º) Vulneración del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y 4º) Error en valoración de la prueba. El primer motivo del recurso reitera el transcurso de dicho plazo de garantía de tres años y ello por cuanto la recepción de la obra había tenido lugar el 29 de Diciembre de 2.006 y el siniestro no acaeció hasta el 25 de Noviembre de 2.010 y en el segundo, íntimamente ligado al anterior, sostiene la aplicación al presente litigio de la Ley 38/99, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de dicho texto legal , singularmente artículo 2.2.b) que contempla las obras de rehabilitación, de ahí que tenga que operar el término de garantía antes dicho. La juzgadora de instancia no lo entendió así al expresar, en el último párrafo del fundamento jurídico tercero, que 'Cuanto ha sido expuesto supone alejar del procedimiento normativas ajenas al mismo y que no son base de la reclamación contenida en la demanda. Los plazos de garantías fijados en la LOE son extraños a este procedimiento la demandada no ha sido convocada al mismo como agente interviniente en un proceso constructivo. Por otra parte, la cierta existencia tanto de un certificado fin de obra como de la cancelación del aval prestado por la demandada en garantía del cumplimiento de las obligaciones con motivo del contrato suscrito con el Ayuntamiento para realizar la rehabilitación del edificio siniestrado, tampoco supone 'per se' el automático rechazo de la acción planteada'. Mas lo cierto es que, con independencia de la corrección o no de dicha reflexión argumentativa, la introducción del artículo 17 es clara al indicar ' sin perjuicio de las responsabilidades contractuales', lo que no es baladí si tenemos en cuenta que el Excmo. Ayuntamiento de Alcoy y Construcciones Exisa S.A. estaban ligados por el contrato suscrito el 19 de Agosto de 2.004 (documento número uno de la demanda a los f. 16 al 25) y que tenía por objeto 'la ejecución de las obras de rehabilitación de la antigua fábrica de tintes de San Jorge'. En materia de contratación rige el principio 'pacta sunt servanda' consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En su virtud, siendo el contrato 'lex inter partes' habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones en méritos del principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1.255 del Código Civil , al señalar que los contratantes pueden establecer los pactos, claúsulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público ( SS.

del T.S. de 16-3-95 , 29-11-96 y 13-7-07 ). Pues bien, en el pliego dieciseis se recoge que ' si la obra se arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos en la construcción, debido a incumplimiento de contrato por parte del contratista, responderá éste de los daños y perjuicios durante el término de quince años a contar desde la recepción', por lo que el motivo decae.



TERCERO.- El tercer motivo del recurso denuncia la vulneración del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y ello por no admitir la juez 'a quo' que la prueba pericial de Don Fabio se llevase a cabo a través de videoconferencia, teniendo que hacerlo por exhorto judicial, restándole así posibilidades de defensa al no poder formularle preguntas en relación a las pruebas practicadas en el acto del juicio, no existiendo, por tanto, inmediación, contradicción ni oralidad. La Sala no puede aceptar la procedencia de este motivo. En primer término porque la tutela judicial sólo garantiza el derecho a obtener una resolución de fondo que se pronuncie, y lo haga de manera motivada, sobre las pretensiones de las partes conforme a derecho, con independencia de que tal resolución sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente ( SS. del T.C. 114/90 , por todas) exigencias éstas que cumple la sentencia hoy apelada. En segundo lugar porque como declara la SS. del T.C. número 184/2.005, de 4 de Julio , la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial, por ello, cuando la que se invoque sea imputable al propio interesado, al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, o al adoptar una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la misma. En otras palabras, corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a sí mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible ( SS. del T.C. 162/02 de 16 de Septiembre , 208/02 de 11 de Noviembre y 249/04 de 20 de Diciembre ). En este caso, por diligencia de ordenación de 17 de Enero de 2.013 literalmente se dijo que 'Puestos en contacto con el servicio de videconferencias de estos Juzgados, a fin de llevar a cabo la práctica de la declaración del testigo-perito D. Fabio , prueba propuesta por la parte demandada, se nos informa que no queda grabada, lo que se trasmite a dicha parte por si contempla la posibilidad de que el Sr. Fabio comparezca en la sede de este Juzgado o se pueda practicar por exhorto con la remisión del pliego de preguntas para el oportuno interrogatorio, pronunciándose al respecto en el término de cinco días' (f.

210). A ello contestó Puentes y Calzadas Infraestructuras S.L.U. el 18 de Enero de 2.013, interesando que se practicase mediante auxilio judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169.4 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo fin en el momento procesal oportuno y a requerimiento de ese Juzgado se aportará el correspondiente pliego de preguntas (f. 212), por lo que, en estas circunstancias, carece de consistencia articular como uno de los motivos del recurso, la queja sobre el modo en que se practicó una prueba, cuando ella misma consintió y pidió que se llevase a cabo de esa forma.



CUARTO.- El cuarto y último motivo del recurso se refiere al error en la valoración de la prueba, mas como tiene declarado la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador 'a quo' y no a las partes litigantes. En cualquier caso, el examen de las actuaciones no evidencia esa equivocada ponderación que se denuncia, coincidiendo la Sala con las conclusiones que establece el fallo apelado y ello por las razones que a continuación se indican. La demandante Zurich, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. formula su reclamación de cantidad en ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , cuyos presupuestos son los siguientes: A) Que haya cumplido su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato. B) Que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero, como consecuencia del mismo daño que ha originado dicha indemnización y C) Que el asegurador manifieste la voluntad de subrogarse. Aquí, el único que se discute es el indicado como B), esto es, que el asegurado, el Excmo. Ayuntamiento de Alcoy, tenga un crédito frente a Puentes y Calzadas Infraestructuras S.L.U. por mor del daño causado. Su sustento ha de ser el artículo 1.101 del Código Civil , regulador de la responsabilidad contractual, que establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

Los requisitos que condicionan su aplicación son los siguientes: obligación constituida, incumplimiento por el obligado y consiguiente causación efectiva de perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento en relación causa- efecto ( SS. del T.S. de 3-7-01 , 10-7-03 , 25-11-05 , 14-2-07 y 8-5-08 ). La juzgadora de instancia en el fundamento jurídico cuarto reflejó que 'se estima plenamente acreditado que la causa que motivó el desprendimiento de la conducción respecto a la pieza de enlace fue única y exclusivamente un inadecuado ajuste de la pieza, que, con el paso del tiempo cedió al no soportar la presión en ese punto. Las causas defendidas por la demandada como posibles del siniestro han sido totalmente rebatidas. Se nos dice la posibilidad de un supuesto de sobrepresión para el que la instalación no tenía por qué estar preparada según la normativa aplicable, situación que motivó su ruina. Tal situación es físicamente imposible, además que, de haber existido, es inviable que provoque la rotura de la instalación en un único punto. Del punto de rotura aguas arriba de la instalación, el servicio se recibe por acción de la gravedad, el depósito de cabecera está en cota superior al museo, y, siendo la presión mínima de trabajo que tiene que soportar la instalación según normativa NIA de 15 atmósferas, la normal en este punto es de 6. Aguas abajo del punto del siniestro no existe elemento alguno que pueda ser generador del fenómeno que, explicado por el perito Sr. Urbano , se conoce como golpe de ariete. En mayor rechazo de las pretensiones de la demandada, primero, una válvula reguladora no hubiera evitado el siniestro, además de ser innecesaria a la vista el juego de presiones a que ya se ha hecho referencia, nada había que regular pues la rotura no se produce por tal causa sino por una defectuosa instalación, segundo, mal se puede mantener un elemento oculto y finalmente, el tiempo que la instalación funciona adecuadamente, tampoco es obstáculo para estimar la demanda'. Denuncia la apelante que la juzgadora de instancia haya dado más credibilidad a la pericial de la actora que a la suya propia, pero el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , expresa que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo igualmente reiterada la jurisprudencia que declara que la misma es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-92 , 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo declara que la valoración atribuída en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras) y esa ponderación no parece que lo sea a tenor de lo anteriormente expuesto. De hecho, en el informe de Don Urbano (documento número cuatro de la demanda a los f. 51 al 62), al describir el siniestro, se expresa que ' los daños son consecuencia de una rotura de la acometida de suministro de agua para la instalación contra incendios del inmueble, al haberse desprendido la misma en uno de sus entronques', añadiendo en el apartado relativo a la determinación de la causa que se debe a ' una defectuosa ejecución por parte de la empresa instaladora subcontratada por la contrata principal, en la conexión entre el conducto de PE y el enlace de latón, de forma que no existe un adecuado ajuste entre la junta de unión de goma con la propia conducción, aún estando presionado por la pieza de sujeción, de forma que no soportó la presión de la red en ese punto' (f. 57). En el acto del juicio tras ratificar dicho dictamen (0' 57'' al 1' 02''), explicó que hay un punto en la acometida que es una pieza de latón que une dos conducciones y lo que hace es que se suelta (2' 18''), reiterando que se trata de un vicio oculto de dicha instalación porque está en un falseado (3' 30'', 4' 31'', 10' 49'' y 21' 18''), por lo que no se podía haber detectado hasta que se produjo la rotura (11' 03''). Añadió que técnicamente no es posible una sobrepresión porque el depósito está en una cota superior a ese punto y la distribución del agua se produce por gravedad por su propio peso (5' 33''), no existiendo nada a lo largo del recorrido que pueda introducir mayor presión a la red (6' 53''), pues de haber habido una sobrepresión habría habido afectado a otro punto (10' 13'') y es físicamente imposible porque es una conducción por gravedad (10' 39''). Tampoco es un golpe de ariete porque no hay tras el punto de rotura ningún motor que esté subiendo la presión de servicio en la red (8' 17''), de ahí que la única causa posible es que la conducción se haya salido en ese punto porque no estuviese bien colocada en su ejecución (8' 44''). Así mismo dijo que el hecho de que hayan transcurrido cuatro años es debido a que de modo paulatino ha estado sometido a una presión de 6 atmósferas y al final ha acabado saliéndose (9' 01'') y que una válvula no habría evitado el suceso porque no es una sobrepresión la que lo genera (20' 01''). En cuanto a la coincidencia de su valoración (f. 60 al 62), con las facturas aportadas como documentos números cinco al ocho (f. 63 al 66), dijo que aquélla la hizo mediante presupuestos consensuados con los industriales durante la pericia, de ahí que los datos numéricos fuesen los mismos (11' 41'', 12' 50'' y 23' 45''). Sobre la pericial de Don Fabio (documento número cuatro de la contestación a los f. 135 al 138) y cuyas preguntas (f. 227-228 y 245 al 247) se llevaron a cabo por exhorto (f. 251 al 255), baste decir que, al contestar a la pregunta segunda a instancias de la demandada, admitió que era Jefe de Grupo en Construcciones Exisa y al hacerlo a la primera de la actora, ha reconocido tener relación de dependencia económica con la sociedad demandada, por lo que estas circunstancias unidas al hecho de que sus apreciaciones hayan sido convincentemente refutadas por el perito de la contraparte, llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Reig Gómez en nombre de la entidad Puentes y Calzadas Infraestructuras S.L.U. contra la sentencia dictada el 29 de Abril de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 184/12, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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