Sentencia Civil Nº 500/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 500/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1057/2012 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 500/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100489


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 1057/2012

Procedente del procedimiento Ordinario nº 27/2012

Juzgado de Primera Instancia nº 30 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 500

Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, D. Antonio RECIO CÓRDOVA y D. Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1057/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de septiembre de 2012 en el procedimiento nº 27/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 Barcelona en el que son recurrentes C.R.O.T, S.L. y Dª Lourdes y apelado IBERCLIMA S.A.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lago Pérez, en representación de la entidad ' IBERCLIMA, S.A.', CONDENO a la entidad 'CROT, S.L.' y a Dª. Lourdes a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de veintidós mil ciento noventa y ocho euros con setenta y cinco céntimos de euro (22.198,75 €), así como los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil devengados por el principal desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Todo ello con imposición de costas a las partes demandadas.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO.Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

IBERCLIMA, S.A., que se dedica al suministro, distribución e instalaciones de equipamientos de aire acondicionado y calefacción, interpuso demanda contra Doña Lourdes , titular de 'Estudi d'Arquitectura e Intreriorisme', y C.R.O.T., S.L., en reclamación de la cantidad de 22.198,75 € que faltaban por satisfacer de la instalación de climatización que la actora había ejecutado en un centro de fisioterapia que es propiedad de CROT. La acatora fundó la legitimación de Doña Lourdes en el hecho de que era quien había firmado el presupuesto para la instalación y pagado las primeras facturas, y de C.R.O.T., que es quien disfruta de la instalación y además, pagadas las primeras facturas, y por indicación de la Sra. Lourdes , giró las restantes facturas a su nombre, recibiéndolas sin protesta alguna. También invocí frente a esta última demandada el art. 1597 CC .

Las demandadas se opusieron a la demanda, argumentando cada una de ellas que era la otra la única obligada al pago.

La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda y condenó a las demandadas, solidariamente, al pago de la cantidad reclamada. Según razona, la Sra. Lourdes fue parte contractual y asumió una posición activa en la contratación, y C.R.O.T. porque consintió de forma tácita que las facturas se girasen a su nombre por lo que no puede alegar ajenidad en la relación máxime cuando ha sido la beneficiaria final de la obra. No se consideró de aplicación el art. 1597 CC , respecto de esta última.

Contra dicha sentencia se alzan ambas demandadas, insistiendo cada una de ellas en que es la otra la única obligada al pago.

SEGUNDO.-Recurso de apelación de Doña Lourdes .

Alega esta apelante que aunque es cierto que ella actuó como promotora de la obra llevada a cabo en el centro de fisioterapia de C.R.O.T., el tema del aire acondicionado quedó fuera del presupuesto que ella hizo a C.R.O.T. y fueron las socias de esta entidad quienes aceptaron el presupuesto de IBERCLIMA relativo a dicho aire acondicionado. También argumenta que las dos únicas facturas que ella pagó lo fueron en concepto de suplidos, es decir como simple intermediaria, en nombre y por cuenta de C.R.O.T. y por mandato de la misma.

La apelante actuó en la obra encargada por la codemandada, C, R. O. T., como Arquitecta y también como contratista, según resulta del presupuesto suscrito entre ellas (doc. 1 de C.R.O.T) y reconoció aquélla en el acto del juicio. Es decir, era ella quien contrataba a los industriales en su propio nombre. Y, de esa forma es como contrató con Iberclima. El presupuesto de la instalación del aire acondicionado, por un importe final de 43.230 € más IVA, después de la negociación llevada a cabo para rebajar el primer presupuesto presentado, está emitido a su nombre, y fue ella quien dio su conformidad en calidad de cliente, estampando su firma (doc. 3 de la actora). Coherentemente con esta vinculación contractual, Iberclima emitió a nombre de Doña Lourdes la primera factura, por importe de 10.202,28 €, que ella satisfizo mediante transferencia, por lo que no puede acogerse su alegación de que actuó en nombre de la dueña de la obra, y como simple intermediaria.

Es cierto que fue la propietaria quien le habló de Iberclima como industrial que podía efectuar la instalación de aire acondicionado, porque era Iberclima Servicios quien prestaba la asistencia técnica del aire acondicionado que C.R.O.T. tenía instalado en otro local situado en la misma calle que el local donde se instaló el que constituye el origen de este litigio. También lo es que el presupuesto suscrito con esta entidad importaba casi el doble del que se contemplaba en el presupuesto de reforma del local que Doña Lourdes presentó a C.R.O.T., (doc. 1 de C.R.O.T.), pero dicha circunstancia que podrá tener su importancia en la liquidación el contrato entre las codemandadas es ajena por completo a la relación contractual que se estableció entre Iberclima y la Sra. Lourdes , en la que siempre actuó ésta en nombre propio y no en representación de la propietaria, aunque fuese esta última la destinataria final de la instalación.

Después de que se hubiese pagado la primera factura, que lleva fecha de 28 de febrero de 2011, Doña Lourdes solicitó mediante email del día 10 de marzo dirigido a Iberclima, que se girasen las facturas a nombre de C.R.O.T. En este email se pone de manifiesto que la razón es por recomendación del gestor, al tratarse de una partida muy importante, amén de que de este modo, según se dice, ya serviría de garantía a la propietaria (doc. 1 de la Sra. Lourdes ), y, en el mismo sentido, solicitó durante el mes de julio que la primera factura que se había girado a su nombre, se rectificase y se pusiese a nombre de C.R.O.T., lo que hizo la codemandada, pero tampoco esta circunstancia pude considerarse como una novación modificativa por cambio de deudor, de modo que Doña Lourdes quedase totalmente desvinculada de la relación contractual que la vinculaba con IIberclima.

El art. 1205 CC señala que ' la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor'.Pero no puede presumirse que la emisión de las facturas a nombre de persona distinta de la que había efectuado la contratación, sea suficiente para considerar que Iberclima liberaba a la Sra. Lourdes de las obligaciones que había contraído. Debe tenerse presente que ni siquiera la Sra. Lourdes planteó dicha liberación a Iberclima, sino que se limitó a manifestarle que la nueva facturación respondía a una recomendación de su gestor y para que sirviera de garantía a la propiedad. Es más, incluso después de cambiar la forma de facturación, la Sra. Lourdes abonó la segunda factura, por importe de 20.404,56 €, que lleva fecha de 30 de abril de 2001 y está girada ya a nombre de C.R.O.T, sin que tampoco al realizar el pago hiciera la más mínima indicación de que lo hacía por cuenta de la propietaria, lo que da idea de que con independencia de las relaciones internas con C.R.O.T., tampoco ella entendía que se hubiera producido su salida de la relación contractual con Iberclima.

Procede, por todo lo anterior, la desestimación del recurso.

TERCERO.Recurso de C.R.O.T.

La codemandada, C.R.O.T., por su parte, apela la sentencia alegando que el hecho de que se emitieran facturas a su nombre no supone en modo alguno que contrajera alguna obligación de pago con Iberclima, con la que sólo había contratado Doña Lourdes , la cual utilizó esa estratagema para solidarizarles en el pago, lo cual resultaría injusto por cuanto suscribió con Doña Lourdes un presupuesto 'llaves en mano', que comprendía la instalación de climatización, y que ha cumplido con todas las obligaciones, habiendo resultado perjudicada por la negligencia de la contratista que abandonó la obra en una situación lamentable.

Ciertamente, la relación entre las dos codemandadas por motivo de la obra llevada a cabo, ha acabado en los Tribunales, pero aquí sólo nos incumbe analizar si existe, o no, obligación de pago de C.R.O.T., frente a Iberclima.

Ciertamente, como alega la apelante, fue Doña Lourdes quien contrató con Iberclima y quien, originariamente era la única obligada al pago de la instalación del aire acondicionado. Y, el mero hecho de que se le girasen unas facturas no puede suponer prueba suficiente para quedar obligada a su pago. No obstante, hay elementos suficientes para entender que C.R.O.T., asumió dicha obligación, si no en sustitución de la primitiva deudora, sí cumulativamente con ella.

Sostiene la ahora apelante que cuando recibió las facturas de Iberclima le preguntó la razón a la Sra. Lourdes y ésta les manifestó que era por razón de la garantía, ahora bien, no ha quedado probado que ésta fuese la única razón por la que se acordase el cambio de facturación. Doña Lourdes manifestó en el acto del juicio que antes de decirle a Iberclima que giraran las facturas a nombre de C.R.O.T., lo consultó con esta última, y no pusieron objeciones, y que con posterioridad jamás le dijo nada con relación a este tema.

Si C.R.O.T realmente hubiera estado al margen de este cambio de facturación, lo lógico es que se hubiera puesto en contacto con Iberclima, que era quien emitía las facturas, y jamás lo hizo. Por otra parte, el tema del aire acondicionado tuvo un tratamiento especial, pues el presupuesto confeccionado por Doña Lourdes contemplaba un aire acondicionado 'standar', con un precio de 23.350 €, mientras que la propiedad exigió un aire acondicionado de unas prestaciones especiales, y fue por ello por lo que finalmente se le encargó a Iberclima, con quien firmó el presupuesto Doña Lourdes , por un importe que duplicaba el que ella había presupuestado. Por ello, resulta plausible la explicación dada por esta última en el acto del juicio de que lo consultó con C.R.O.T y sólo después firmó el presupuesto con Iberclima. Y, en la relación interna entre las demandadas, a diferencia de lo que ocurría con otras partidas, los pagos efectuados por Doña Lourdes a Iberclima siempre se facturaron a C.R.O.T. como suplidos, es decir que, con independencia de que frente a Iberclima era ella la inicialmente obligada, frente a C.R.O.T. los pagos aparecían como hechos por cuenta de ésta, pues no otra significación tienen los 'suplidos', sin que ninguna objeción pusiera C.R.O.T. a esa forma de facturación, como tampoco consta que hiciera objeción alguna a la facturación de Iberclima, con las consiguientes repercusiones fiscales que ello comporta, en orden, por ejemplo, de poder deducir el I.V.A., etc.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de C.R.O.T.

CUARTO.Costas.

Las costas de los recursos han de ser de cargo de las recurrentes, respectivamente ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por C.R.O.T., S.L., y DOÑA Lourdes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual se confirma íntegramente, con imposición a las apelantes de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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