Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 500/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 507/2013 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRILLO POZO, LUIS FRANCISCO
Nº de sentencia: 500/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100503
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 507/2013 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 921/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 500
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO
En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 921/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12
Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIO CALLE000 Nº NUM000 DE BARCELONA,
contra Celso , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de junio de 2013 por el/la Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona se dictó sentencia de 6 de junio de 2013 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: «Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona contra D. Celso , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de treinta y dos mil ochocientos ochenta y cinco euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, con imposición al demandado de las costas procesales causadas».
SEGUNDO.- La sentencia fue apelada por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC, fijándose el día 19 de noviembre de 2014 para deliberación y votación del mismo.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso incide en tres cuestiones básicas: Los problemas detectados en la notificación de convocatoria y acta, la interpretación del contrato celebrado entre la comunidad y el apelante y el intercambio de prestaciones a que se comprometieron. Ninguna de ellas puede ser acogida, sea por extraña a la cuestión litigiosa, sea por el carácter diáfano del pacto, sea por la falta de prueba del acuerdo que fundaba el intercambio. En consecuencia, procederá confirmar en su integridad la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Todo el litigio se centra sólo en la cuestión del contrato entre la comunidad y el señor Celso . Si éste tiene alguna queja, reclamación, objeción o crítica a las comunicaciones internas debe instaurar el correspondiente procedimiento, en los términos previstos en el libro V del CCC. Sea como fuere, y por si hubiera alguna duda, cuadra señalar que: - en nuestro sistema se parte de la no exigencia de fehaciencia y a partir de ahí se sientan los principios generales, o sea: primero de todo hay que aceptar lo que se pacte o lo que sea la forma habitual de comunicarse ( SAP Gerona Sec. 1ª de 24 de septiembre de 2012 , y las allí citadas, en particular la del TS de 10 de julio de 2003; SAP Barcelona Sec. 16ª de 22 de julio de 2011 ), aceptando incluso la validez de la citación realizada en forma verbal, la entregada por debajo de la puerta, la dejada en el buzón y, por supuesto, la entrega en mano ( SAP Barcelona Sec. 19ª de 4 de marzo de 2009 , AP de Gerona Sec. 1ª de 28 de julio de 2011 ; aplicando la LPH, SSAP Madrid de 9 de octubre de 1996 , 12 de noviembre de 1996 , 27 de noviembre de 2003 y Toledo de 20 de noviembre de 1995 ).
- en la duda de si se ha recibido o no una convocatoria hay que partir de los indicios y pruebas disponibles. La testifical de la portera es clara en este caso. Además, como puso de relieve este tribunal (sentencia de 22 de junio de 2009 ), «debe reconocerse al secretario de la comunidad, especialmente si es un profesional colegiado, cierto valor en su manifestación y justificación que éste realice respecto a la certeza del envío y de la fecha, especialmente si se apoya por certificación de Correo». La testifical de la señora Cristina deja claro que las todas comunicaciones se hicieron correctamente.
Trasladando esos principios y elementos probatorios al presente litigio la respuesta es evidente: La convocatoria fue notificada. Que el acta fue comunicada no se discute, porque el apelante lo reconoce, pretendiendo establecer a partir de sus vicisitudes personales obligaciones de negociación a cargo de la apelada que no tienen ningún sustento normativo.
TERCERO.- El pacto de 22 de febrero de 2006 comportaba el compromiso del apelante de pagar las obras de rehabilitación de la fachada: «El sr. Celso , a propuesta de la Sra. Presidenta en beneficio de la comunidad acepta asumir de manera anticipada a lo pactado, el pago de las obras de rehabilitación de la fachada principal, realizadas en el año 2002, que ascendieron a...». Jurídicamente es impecable: Define bien las obligaciones de las partes, nada hace pensar que existan defectos del consentimiento, tiene una causa (la renuncia de la Comunidad a hacer ejecutar la sentencia que condenaba al señor Celso a realizar ciertas demoliciones en su vivienda). Siendo inatacable desde el prisma del análisis de sus presupuestos negociales, no lo es en menor medida el acuerdo de renegociación alcanzado en 2007, que afecta sólo a las condiciones de pago. El acuerdo es sencillo: 'ahora que intuyo iniciada mi recuperación, podría firmar y atender el compromiso de pago a partir del próximo 6 de marzo de la cantidad de 300 euros mensuales, hasta liquidar el total de referencia'.
Gran parte del debate se centró en la interpretación del sintagma 'de manera anticipada a lo pactado'.
Propone el apelante que el pago había quedado diferido hasta el momento en que vendiera el piso, y que la comunidad estaba actuando de modo torticero al prescindir de la condición. O sea, incumpliendo el contrato.
No es aceptable, porque, constatado que él mismo declara que no tenía intención de venderlo, llegaremos a la conclusión de que se trataría de un compromiso ilusorio, que no se iba a ejecutar nunca. No es imaginable que alguien concluya un acuerdo de ese tenor, y de hecho el art. 1256 CC sanciona su inadmisibilidad. Más razonable es la explicación de la parte apelada: Cuando comprueban que no se iba a vender el piso en el plazo esperado razonable se procede a modificar los términos del compromiso. La testifical del señor Octavio (a partir del minuto 1:04:00 del acto del juicio) es clarificadora y va en esa línea. Simplemente se modifican los términos del acuerdo para obligarle a pagar de manera inmediata.
CUARTO.- Insiste el apelante en que el acuerdo era pagar a cambio de subir el ascensor a su casa, y que si no es ese el tenor carece de causa y es nulo, y que si se acepta que los términos eran estos estaríamos ante un caso de incumplimiento por parte de la comunidad que le legitimaría a oponer la exceptio non adimpleti contractus. A este respecto, bastan dos precisiones: a. Causa existe, ya lo hemos visto: en los términos del art.
1274 CC , la prestación de la otra parte es la no demolición de las obras ilegales; b. No existe la más mínima prueba, el más espiritualizado indicio de que se llegara a ese acuerdo (exactamente igual que las cantidades presuntamente pagadas, de las que no tiene recibo).
QUINTO. - La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la apelante ( art. 398 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia del Juzgado de primera instancia número 12 de Barcelona de 6 de junio de 2013 , que en consecuencia es confirmada en su integridad, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.Únase testimonio de la presente resolución al rollo de su razón y notifíquese la misma a las partes.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
