Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 500/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 31/2014 de 31 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 500/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100510
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000552
Recurso de Apelación 31/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 749/2012
APELANTE:TECCOS MANTENIMIENTO S.L.
PROCURADOR D./Dña. GINES SAURA GARCIA
APELADO:ARGETON GMBH
PROCURADOR D./Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 749/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Leganés a instancia de TECCOS MANTENIMIENTO S.L. apelante - demandado, representado por el Procurador D. GINES SAURA GARCIA contra ARGETON GMBH apelado - demandante, representado por la Procurador Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/09/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 30/09/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. del Barrio Barrios, en nombre y representación de la entidad ARGENTON GMBH, contra la entidad TECCOS MANTENIMIENTO, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN MIL EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (28.221,46 euros), más el interés legal que devengue dicha suma hasta su total y completo pago, así como las costas procesales causadas.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés en el Juicio Ordinario nº 749/12, por la que se estimándose la demanda presentada por ARGETON GmbH, fue condenada la entidad TECCOS MANTENIMIENTOS, S.L. a que le abonase la cantidad de 28.221,46 €, más los intereses correspondientes, que era el resto del precio de la mercancía servida que adeudaría en base a las relaciones comerciales que se decía habían existido entre las partes, formula recurso de apelación la demandada alegando error en la valoración de la prueba.
En definitiva vino a aducir que nada adeudaba, por cuanto ni solicitó la mercancía a la que se referían las facturas reclamadas, ni le fue entregada. No negó que había sido cliente de la actora, pero sí que realizara el pedido cuyo precio que se le reclamaba, ya que desde que los socios de TECCOS vendieron las participaciones sociales de la entidad Ingeniería de Fachadas FERROTEC, S.L., y lo que ocurrió el 16 de febrero de 2.010, no hicieron ninguno para sí. Tampoco niegan que en ocasiones realizaron algunos pedidos para esta entidad, porque carecían de crédito frente a determinados suministradores, pero que no fue el caso de los pedidos que sustentaban las facturas reclamadas. Estima que quien realizó tales pedidos y los recibió fue esta otra empresa, y que la actora, al conocer la situación de concurso por la que atravesaba, decidió formularle esta reclamación valiéndose de esas otras relaciones comerciales anteriores.
SEGUNDO:El recurso de apelación debe ser estimado, ante el error de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada en autos, así como por infringir las normas que sobre la carga de la prueba se contienen el art. 217 de la LEC .
Efectivamente, y como se expone en la resolución impugnada, la reclamación tiene como base en un contrato de compraventa mercantil regulado en los arts. 325 y siguientes del CCo , que supuestamente se habría concertado de manera verbal entre las partes, de manera que una vez entregadas o puestas a disposición del comprador las mercancías adquiridas, surge para el mismo la obligación de abonar el precio pactado, de conformidad con lo establecido en el art. 339 del CCo . El problema es que en el presente supuesto, la actora no sólo no ha acreditado el pedido por parte de la demandada de la mercancía cuyo precio reclama, sino tampoco que la hubiera recibido o que lo hiciera otra persona diferente en su nombre y siguiendo sus indicaciones. Tales extremos son evidentemente de su cargo, de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC .
No se niega que las facturas, aun confeccionadas unilateralmente, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba, gozando de una suerte de presunción de veracidad, en base a los principios de la buena fe y de seguridad comercial. Es criterio jurisprudencial unánime, que la falta de reconocimiento de una factura, como documento privado que es, no le priva de todo valor como tal; pero tampoco se puede obviar que su autenticidad ha de quedar acreditada por otros medios probatorios, o incluso ser obtenida mediante una valoración conjunta de la misma con las restantes pruebas practicadas ( SSTS de 19 de noviembre de 1.991 , de 20 de octubre de 1.992 o de 14 de marzo de 1.995 , entre muchas otras).
En definitiva, si bien las facturas no valen como prueba plena, sí contienen una presunción de verdad comercial que, junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, podrían tener eficacia probatoria.
Lo que ocurre es que ni siquiera las facturas aportadas, per se, acreditarían la relación jurídica en la que se basa la presente reclamación, ni a ello coadyuva el resto de las pruebas practicadas en autos, al menos con la certeza que se requiere.
En primer lugar, y aunque las facturas reclamadas se hayan girado a nombre de la demandada, lo cierto es que en ellas se hace constar como domicilio de la misma la Avda. Quitapesares nº 18, nave 41 B, de Villaviciosa de Odón, que no consta radicara allí su sede social, ya que según la información que obra en el Registro Mercantil y en las distintas escrituras públicas aportadas, lo tenía en la Avda. de Bélgica nº 89, 1º A de Leganés, que precisamente fue el domicilio dado por la actora en su solicitud de Juicio Monitorio, origen del presente procedimiento, al objeto de que allí fuere requerida de pago; tampoco se acredita qué relación puede guardar con la misma ese domicilio de Villaviciosa de Odón, o si en ese lugar efectivamente tiene alguna oficina o delegación.
Según se desprende de las citadas facturas, se trataba de pedidos realizados en fecha 30 de marzo de 2.010, con entregas a realizar el 1 de abril de 2.010, siendo dirigido el envío a 'Montecerezo, Avda. Santuario de Valverde, esq. Monasterio de Montes Claro, 28049 Madrid/Montecarmelo' (folios 163 y 184). Pues bien, no sólo no se acredita por la actora qué relación puede tener todo ello con la demandada, sino que según se desprende del documento obrante al folio 304, y que fue aportado por aquélla ante el requerimiento que se le realizó como diligencia final, tal destino está directamente relacionado con la entidad Ingeniería de Fachadas FERROTEC, S.L. Ese documento es una nota de abono relacionada con un determinado pedido, por lo que la actora no puede negar conocer esa vinculación del destino de la mercancía servida con esta otra entidad, que precisamente no es la demandada.
Podría aducirse que aunque la destinataria de la mercancía fuere otra empresa, tal circunstancia no excluiría que hubiese sido TECCOS la que hubiere hecho el pedido, y todo ello en virtud de las relaciones internas que pudiese existir entre las mismas; pero lo cierto es que tal extremo no queda suficientemente acreditado. No se niega que la propia demandada ha reconocido que en determinadas ocasiones realizó algunos pedidos para FERROTEC, y con la que tenía vinculaciones, porque tenía problemas de suministros, asumiendo además y en consecuencia, el pago de los mismos. Así resulta igualmente del contrato de promesa de compraventa de participaciones sociales de la entidad Ingeniería de fachadas FERROTEC, S.L., con reconocimiento de deuda, suscrito en calidad de vendedores por los que a su vez eran los socios y propietarios de la demandada, y como comprador por D. Sebastián (folios 79 a 84); lo que ocurre es que como también se desprende del citado documento, a la fecha de su firma - el 15 de febrero de 2.010, - no constaba que se adeudaran a la actora, y por razón de encargos realizados por la demandada, más pedidos que los consignados en el mismo, no siendo ninguno de ellos los que se reclaman en autos.
Además, y habida cuenta que tras otorgarse la oportuna escritura pública de compraventa de tales participaciones sociales, se deshacían las posibles vinculaciones personales existentes entre dichas entidades, en cuanto que ya no iban a ser las mismas personas los socios de ambas, carecía de sentido que siguieran haciéndose pedidos para FERROTEC con posterioridad a esa fecha de 16 de febrero de 2.010. Ante tales circunstancias, y acreditada la situación de concurso de esta entidad (documento 9 de la contestación de la demanda), cobra visos de credibilidad la alegación de la demandada de que la actora presentara la presente reclamación, aprovechándose de esa vinculación que durante un tiempo existió entre esas entidades, para intentar cobrar el importe de estas facturas, que no constan respondieran a encargos de la demandada, ya sea para sí, o para otro.
Desde luego, ningún valor a los efectos pretendidos puede darse al testimonio prestado por el representante legal de la actora, ante su más que evidente interés en el asunto ( art. 316 de la LEC ). Por otro lado, las órdenes y los certificados de entrega aportados con la demanda tampoco aclaran nada sobre el autor y responsable de los encargos, tratándose además de documentos unilateralmente confeccionados por aquélla.
Se expone en la Sentencia de instancia que la parte demandada no había logrado acreditar que hubiese sido la entidad Ingeniería de fachadas FERROTEC, S.L., y no ella, quien adquiriera a la actora las mercancías cuyo precio se le reclamaba, ya que la venta de las participaciones sociales de FERROTEC por parte de sus socios no impedía que concertara la compra, y además había quedado acreditado en autos que tanto antes como después de la fecha de esa venta había mantenido relaciones comerciales con ARGETON.
Tales argumentos no pueden ser compartidos. Es evidente que el hecho de que los socios de TECCOS hubiesen vendido todas las participaciones sociales de FERROTEC al Sr. Sebastián , no impedía que aquella entidad hubiere realizado nuevos pedidos a ARGETON; pero lo que no se acepta es que para que TECCOS pudiera librarse de la presente reclamación debiera ser quien tuviese que acreditar que no contrató ella, sino que lo hizo un tercero. Tal razonamiento infringe las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LEC . Lógicamente ha de ser la actora la que acredite que fue TECCOS la que cerró la operación que resultó impagada. Tampoco se acepta que hubiese acreditado que TECCOS mantuvo relaciones comerciales con la actora tras el 16 de febrero de 2.010, fecha de la referida venta; o al menos aquella concreta que originó la deuda que se reclama. Respecto a este punto baste decir que si examina la documentación aportada, lo único que se observa es que con posterioridad a esa fecha, TECCOS se limitó a realizarle ciertos pagos, pero por compras anteriores y diferentes a la que es objeto del procedimiento.
De lo expuesto en la demanda, y se confirma con el documento nº 9 que lo acompaña, se constata que el origen de la presente deuda estaba en el impago de dos facturas de fecha 6 de abril de 2.010, por importes de 17.295 € y 18.202,13 €, respectivamente. En principio, la cantidad adeudada por razón de las mismas se elevaba a 35.497,13 €. Lo que ocurrió fue que posteriormente se realizó un pago a cuenta de 7.275,67 €, que redujo la deuda sólo a 28.221,46 €. Como se expresa en el citado documento nº 9 (folio 190), se produjo un abono en fecha 30 de junio de 2.010 por aquel importe, pago que se imputó a la primera de las facturas reclamadas (nº 199541556).
Un dato revelador para poder aclarar si definitivamente fue la demandada la que hizo el encargo de la mercancía adeudada, sería comprobar quién hizo ese pago a cuenta. Evidentemente, en principio, se trataría de un reconocimiento de que la deuda era propia, y que así lo aceptaba la actora. Quizás por ello, la demandada, y como diligencia final, interesó que se le requiriese para que aportara el justificante del referido pago a cuenta, en el que figurare la fecha y la persona que realizó el pago. Así fue acordado por la Juzgadora de instancia en el acto de Juicio. Pues bien, la actora supuestamente dio cumplimiento a tal requerimiento mediante escrito presentado en fecha 29 de mayo de 2.013. Lo que ocurre es que examinada la documentación acompañada, se comprobó que nada de lo requerido fue aportado. Dado traslado a las partes para que resumieran y valorasen el resultado de tal diligencia, de conformidad con lo previsto en el art. 436 de la LEC , la actora no llegó a presentar escrito alguno que explicara suficientemente la información que se desprendía de dicha documentación, y en el que aclarara las razones por las que no aportó ese justificante de pago requerido. La facilidad probatoria de tal extremo la tenía obviamente la actora por ser la receptora del pago a cuenta; y su falta de acreditación, e incluso de una explicación razonable, sólo a ella ha de perjudicarle ( art. 217.7 de la LEC ).
En consecuencia, la demanda tuvo que haber sido íntegramente desestimada; y no porque se hubiera acreditado que quien adquiriera las mercancías cuyo precio se reclama hubiese sido FERROTEC, sino porque la actora no llegó a acreditar que lo hiciera TECCOS.
CUARTO:De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas procesales causadas en la primera instancia deberán ser satisfechas por la actora, sin que proceda realizar pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.
QUINTO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de TECCOS MANTENIMIENTOS, S.L. contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés en el Juicio Ordinario nº 749/12, aclarada por Auto de 4 de noviembre de 2.013, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada en su contra por ARGETON GmbH, condenando a la actora al pago de las costas procesales devengadas en la instancia. No procede realizar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
