Sentencia Civil Nº 500/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 500/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 400/2014 de 04 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 500/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100486

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1956

Núm. Roj: SAP MU 1956/2014

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00500/2014
Rollo Apelación Civil núm. 400/14
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de septiembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio
Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca, con el
núm. 260/12, entre las partes: como parte actora principal y demandada en reconvención en primera instancia
y apelada en esta alzada, 'Caritas Parroquial San José de Águilas', en ambas instancias representada por el
Procurador D. Emilio Vicente Sánchez Renovales, siendo defendida por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez
Renovales; y como parte demandada y actora reconvencional en primera instancia y apelante en esta alzada,
la mercantil 'Rama Guillén Ros Inmobiliaria' S.L., en ambas instancias representada por el Procurador D.
Raimundo Rodríguez Molina, siendo defendida por la Letrada Dña. Begoña Sanz Gómez.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 20 de noviembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Vicente Sánchez Renovales en nombre y representación de 'Caritas Parroquial de San José de Águilas', contra la mercantil 'Rama Guillén Ros Inmobiliaria, S.L.', y desestimando la reconvención que, en nombre y representación de ésta, formuló el Procurador Sr. Rodríguez Molina contra la actora, debo declarar y declaro la resolución del contrato de permuta suscrito por las partes el 30/09/2005 y que se contiene en el documento nº 3 de la demanda, condenando a la demandada al pago de todas las costas procesales causadas en los presentes autos. '

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Raimundo Rodríguez Molina en nombre y representación de la mercantil 'Rama Guillén Ros Inmobiliaria' S.L., solicitando la admisión de prueba documental y celebración de vista, siéndole admitido, presentando el Procurador D. Emilio Vicente Sánchez Renovales en representación de 'Caritas Parroquial San José de Águilas', escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 15 de mayo de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 400/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes en esta alzada. Por auto de fecha 13 de junio de 2014 se inadmitió la prueba y vista propuestas, señalándose Deliberación y Votación para el día 2 de septiembre de 2014.



TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la mercantil Rama Guillén Ros Inmobiliaria, S.L., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime la demanda con la imposición de las costas a la actora, y con estimación de la demanda reconvencional. Se alega infracción de las normas procesales, indicándose que se han vulnerado los preceptos de interpretación de los contratos, previstos en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil ; que no existe constancia en los autos de la fecha en que se produjo el desalojo de la finca por parte del precarista, hasta cuya efectividad existió imposibilidad manifiesta de la continuación de las obras; se alega error en la valoración de las pruebas; se discrepa de lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida; que no se ha valorado el hecho de no haberse otorgado la escritura pública del contrato de permuta; se cita el artículo 1.280 del Código Civil ; que es improcedente el requerimiento de resolución de 22-1-2009 remitido por la actora, ya que en dicha fecha no existía incumplimiento imputable a la demandada; que no puede exigirse el pago de 150.000 # al no haberse otorgado la escritura pública del contrato; que a los veinticuatro meses de que disponía la demandada para ejecutar la obra, se le debe agregar el período en que estuvo parada la misma por causa de la ocupación por el precarista, desahuciado por la actora; que el plazo, con inclusión de esta demora, expiraba el 21-11-2009; que es de aplicación la doctrina de los actos propios; que se ha vulnerado el artículo 7 del Código Civil ; que el contrato suscrito no es una permuta atípica, sino una compraventa, por lo que era preciso el requerimiento, previsto en el artículo 1.504 del Código Civil ; se alega vulneración de los artículos 1.184 , 1114 y 1.258 del Código Civil ; que no puede imputarse a la demandada la causa de la resolución contractual, por lo que se debe restituir a ésta lo que se reclamó en la demanda reconvencional, consistente en el coste total sostenido por la demandada.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima la demanda formulada por Caritas Parroquial San José de Águilas contra la mercantil Rama Guillén Ros Inmobiliaria, S.L., desestimando la reconvención formulada por ésta, declarando la resolución del contrato de permuta suscrito por las partes el 30/09/2005. Se indica que el documento privado de 30/09/2005 constituye un contrato de permuta; que en la estipulación sexta se establece una condición resolutoria expresa para el supuesto de incumplimiento de la cesionaria; que es un hecho incontrovertido que los inmuebles expresados en los apartado b) y c) de la estipulación segunda del contrato no se han entregado hasta la fecha; que ha existido un incumplimiento contractual por parte de la entidad Rama Guillén Ros Inmobiliaria, S.L., al no haber efectuado la contraprestación dentro del plazo máximo de veinticuatro meses siguientes a la fecha de la concesión de la licencia de obra, que se contempló en la estipulación quinta.

Se afirma que el incumplimiento no está justificado por los retrasos derivados del desahucio del precarista, ya que al tiempo de firmase el contrato se contempló la ocupación de la vivienda, siendo de cuenta del promotor el desalojo, que tal circunstancia, conocida por la mercantil demandada, no puede conllevar una ampliación del plazo de edificación, el cual finalizaba el 4-12-2008; que las obras no se reanudaron durante los catorce meses que transcurrieron desde la terminación del proceso de desahucio, por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 21/11/2007 ; que el requerimiento de fecha 22/01/2009 se efectuó cuando ya existía la causa de resolución. Que la falta de financiación derivada de la crisis económica no constituye un supuesto de fuerza mayor susceptible de justificar el incumplimiento del contrato, por lo que no cabe entender liberada a la demandada del cumplimiento de su prestación en el término establecido, por lo que puede sostenerse la imposibilidad con base en lo dispuesto en los artículos 1.105 y 1.182 del Código Civil , citándose en apoyo de la tesis que se sostiene, las sentencias del Tribunal Supremo de 17/01/2013 , 18/01/2012 y 26/04/2013 . Que procede la resolución del contrato por incumplimiento de la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en la estipulación sexta del contrato. Asimismo, se indica que no es procedente la pretensión indemnizatoria que se formula por la demandada al haber incumplido gravemente la misma el contrato y por no existir un enriquecimiento injusto de la actora, aludiéndose, además, a que la demandada no ha abonado íntegramente las obras, cuyo importe reclama .



TERCERO.- Que en el recurso de apelación se alega, como primer motivo, infracción de normas procesales, sin embargo no se citan preceptos concretos de la LEC, pues únicamente se invocan como vulnerados los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , relativos a la interpretación de los contratos.

Sentado lo anterior, debe desestimarse el motivo de error en la valoración de las pruebas, ya que las alegaciones formuladas en el recurso no han logrado poner de manifiesto la existencia de error alguno en cuanto a los hechos afirmados en instancia y que constituyen el soporte del incumplimiento contractual que se atribuye a la entidad demandada y apelante.

Se consideran, pues, acreditados los siguientes hechos: a) Que el plazo para la terminación de la edificación y la entrega de las obras a la actora, prevista en el contrato de permuta de 30/09/2005, finalizaba el 4/12/2008, fecha esta de terminación reconocida en el recurso de apelación; b) En la fecha en que se celebró el contrato de permuta, en el solar cedido por la actora, existía una vivienda ocupada, circunstancia esta conocida por la cesionaria del inmueble, siendo a cuenta de la entidad promotora el desalojo y c) En el procedimiento de desahucio, seguido contra el ocupante de la vivienda, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial el 21/11/2007 , no obstante lo cual las obras no estaban terminadas en la fecha en que se efectuó el requerimiento de resolución por la actora, 22-1-2009, ni en junio de 2012 en que se interpone la demanda, de que dimana el presente recurso. La promotora solicitó la renuncia al derecho a edificar, que fue aceptada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2 de septiembre de 2010.

A la vista de los anteriores hechos se acepta la conclusión valorativa de instancia, aceptándose en este sentido lo razonado en los fundamentos se derecho segundo y tercero, pues, en efecto, se considera que la entidad apelante incumplió, por causas imputables a la misma, las obligaciones de contraprestación asumidas en el contrato de permuta, en el plazo establecido, no estando justificado el incumplimiento por el procedimiento de desahucio, ello teniendo en cuenta la fecha en que se dictó la sentencia de desahucio y el hecho de que tampoco consta que la entidad demandada hiciera gestiones ante la actora para llevar a cabo el pronto desalojo de la vivienda ocupada. Además, tampoco se considera plenamente acreditado que la existencia de la vivienda en el solar fuera la causa de la no terminación de la construcción en el plazo establecido.

El hecho de no haberse otorgado la escritura pública del contrato formalizado en documento privado se considera irrelevante, ello en vista del hecho mismo de haberse concedido la licencia de obra a la entidad demandada, amén de que tampoco consta que ésta hubiera requerido a la actora para lleva a cabo dicho otorgamiento.

Por otra parte, se acepta lo razonado en instancia, ya que las dificultades financieras surgidas, con motivo de la crisis económica que tuviera la entidad demandada, no constituyen causa justificada del incumplimiento sobrevenido que se alega por la demandada con base en los artículos 1.105 y 1.182 del Código Civil .

La desestimación de la demanda de reconvención es ajustada a derecho en tanto se considera acreditado que el incumplimiento del contrato de permuta es imputable a la entidad demandada, por lo que la resolución formulada por la actora era procedente a tenor de la causa de resolución expresa establecida en la estipulación sexta del contrato de permuta.

Carecen, pues, de fundamento la vulneración de los preceptos del Código Civil que se invocan en el recurso de apelación y que se refieren en el fundamento de derecho primero de la presente, no siendo tampoco de aplicación la doctrina de los actos propios.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación de acuerdo con lo sostenido en el escrito de impugnación del recurso formulado por la representación de Caritas Parroquial San José de Águilas.



CUARTO.- Que procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse le recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Raimundo Rodríguez Molina en nombre y representación de la mercantil 'Rama Guillén Ros Inmobiliaria' S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca en fecha 20 de noviembre de 2013 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 260/12, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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