Sentencia Civil Nº 500/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 500/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 445/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 500/2015

Núm. Cendoj: 11012370052015100361

Núm. Ecli: ES:APCA:2015:1521

Núm. Roj: SAP CA 1521/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 5 de Ceuta
Asunto núm 43/2014
Rollo de apelación núm 445/2015
S E N T E N C I A NÚM. 500/2015
En Cádiz a veintitrés de noviembre de dos mil quince.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Dª Lucía , representado
por la Procuradora Dª Teresa Conde Mata y defendida por el Letrado Sr. Don Juan de Dios Ruiz María y en el
que es parte recurrida D. Alexander , representado por el Procurador D. Carlos Hortelano Castro y defendido
por el Letrado Sr. Don Abderrahaman Maate.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta
Sala y en base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 5 de Ceuta con fecha 16 de marzo de 2015 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:' Que debiendo desestimar y desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Teruel López en nombre y representación de Doña Lucía , contra DON Alexander , absuelvo a Don Alexander de la presentes de la demanda, y condeno en costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Esta Sala a la vista de la argumentación que consta en la resolución de instancia y las alegaciones vertidas en la demanda no puede sino confirmar plenamente la resolución recurrida. Es reiterada la posición de la Sala 1ª del TS, v gr. S.22 mayo 2000, respecto a la fundamentación por remisión, según la cual si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto. En efecto, el presente procedimiento solo puede dar lugar a aquellas pretensiones, como se explicita, que pongan en conocimiento del tribunal hechos acaecidos con posterioridad al dictado de la sentencia que se quiere modificar y que supongan una alteración sustancial, esto es, esencial y muy importante de aquellos que se tuvieron en cuenta a la hora de decidir la anterior resolución, de tal manera que hagan inoperante y fuera de lugar aquella decisión, y además que sean objetivos, es decir, que queden fuera de la voluntad o del actuar de quien los invoca.

En su día frente a la pretensión de la parte de que se fijara por cinco años, prorrogables, la atribución del uso de la vivienda familiar, una vez se cumpliera el plazo aumentándose la misma si las circunstancias tanto personales como económicas de la apelante no hubieren mejorado en dicho momento, por esta Sala en Sentencia de 24 de septiembre de 2012 se decía que ( luego de señalarse que la atribución, no habiendo hijos, era una facultad y no una obligación) aquella petición ' contraría el texto de la norma y supone una suerte de vinculación de la propiedad que no puede tener cobijo ni amparo. Las circunstancias personales de la interesada son las que motivan que deba acordarse su uso temporal no que éste uso se lleve más allá de los dos años, espacio temporal que se considera más que suficiente' Con la presente demanda, como señala con acierto la Juez de instancia, lo que se trata es de intentar discutir las cuestiones que quedaron resueltas en la sentencia en cuestión, como lo es la temporalidad del uso por tiempo de dos años, sin que se hayan traído a colación circunstancias de calado que desvirtúen lo establecido en su día, enlazando el uso de la vivienda con cuestiones como las circunstancias relativas a la pensión compensatoria que si no se dirimió en el proceso anterior fue por la falta de petición por la parte en tiempo y forma. Huelga decir que no cabe volver a enjuiciar lo que se juzgó o pudo juzgarse en su día. Lo cierto es que sobre la base de la prueba acompañada con la demanda, en la que se refleja un empeoramiento de la clínica que ya padecía la interesada en 2009 relativa a un síndrome de intestino irritable, no procede estimar la pretensión articulada que como se señaló no es más que una reconsideración de la petición formulada en su día en el proceso de divorcio.



SEGUNDO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Lucía contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 5 de Ceuta en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.- Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.- Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- E./
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