Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 500/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 276/2015 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 500/2015
Núm. Cendoj: 31201370032015100279
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000500/2015
IIma. Sra. Presidente
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL (Ponente)
IImos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona/Iruña , a 21 de diciembre del 2015 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 276/2015, derivado del Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 470/2013 - 00 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, los demandantes , D. José y Dª Natividad , r epresentados por el Procurador D. Pedro Barno Urdiain y asistido por la Letrada Dª Elena Sáenz de Jubera Higuer ; parte apelada, la demandada , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 DE MENDAVIA , representada por la Procuradora Dª María José González Rodríguez y asistida por la Letrada Dª Anaya Escudero Sánchez.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de diciembre del 2014 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 470/2013 - 00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' Estimo parcialmentela demanda formulada por D. José y Dña. Natividad , a través de su representación procesal, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 , de Mendavia, también debidamente representada y, en consecuencia,
1.- declaro nulo el acuerdo 4º de la Junta de dicha Comunidad, celebrada en fecha 28 de junio de 2013, por haberse adoptado con grave perjuicio para los demandantes quienes no tienen la obligación jurídica de soportar y por adoptarse con abuso de derecho debiendo por ello la referida Comunidad presentar la rendición de las cuentas correspondientes al ejercicio económico de 2012 aplicando las cuotas abonadas según lo acordado para dicho ejercicio teniendo en cuenta la aprobación de cuentas realizada a fecha 30 de septiembre de 2012 y aplicando el superávit que existía a fecha 1 de enero de 2012;
2.- cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
En relación con la referida sentencia fue dictado auto complementario de fecha 9 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva literalmente dice:
'Procede completarel fallo de la sentencia dictada en el ámbito del presente procedimeinto incluyendo el siguiente pronunciamiento:
Condeno a la parte demadnada a devolver a la parte demandante las cantidades que la Comunidad haya cobrado en virtud del acuerdo anulado y que excedan de lo que debería haber abonado, así como los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
No ha lugar al resto del complementeo ni ala rectificación solicitada'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada , D. José y Dª Natividad .
CUARTO.-La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 DE MENDAVIA , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 276/2015 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de 1º Instancia e Instrucción n º 1 de Estella dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2014 estimando parcialmente la demanda interpuesta por don José y Doña Natividad contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Mendavia y en consecuencia declarando nulo el acuerdo 4º de la Junta de dicha Comunidad celebrada el 28 de junio de 2013, por haberse adoptado con grave perjuicio para los demandantes quienes no tienen la obligación jurídica de soportar y por adoptarse con abuso de derecho debiendo por ello la referida Comunidad presentar la rendición de las cuentas correspondientes al ejercicio económico de 2012 aplicando las cuotas abonadas según lo acordado para dicho ejercicio teniendo en cuenta la aprobación de cuentas realizada a fecha 30 de septiembre de 2012 y aplicando el superávit que exista a fecha 1 de enero de 2012. También condenó a la Comunidad demandada a devolver a la parte demandante las cantidades cobradas en virtud del acuerdo anulado y que excedan de lo que debería haber abonado así como los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
Dos son los motivos alegados por la representación de los Sres. José y Natividad como fundamento de su recurso de apelación:
1.-omisión de pronunciamiento sobre el carácter abusivo y gravemente perjudicial de los acuerdos impugnados por la actora; concretamente y en relación con el acuerdo 2º de la Junta celebrada el 28 de junio de 2013 considera la recurrente que se elude cualquier tipo de pronunciamiento sobre el carácter abusivo y/o gravemente perjudicial de dicho acuerdo limitándose la sentencia ahora recurrida a recoger que al no haberse alcanzado la unanimidad necesaria para modificar los coeficientes de propiedad fijados en el título constitutivo , los actores deben acudir al procedimiento correspondiente.
También en relación con el acuerdo 2º de la junta celebrada el 21 de septiembre de 2013 considera la recurrente que el único pronunciamiento de la sentencia es que el mismo es válido al haberse adoptado por mayoría simple de los propietarios, que es la mayoría suficiente para fijar el modo de contribuir al sostenimiento del inmueble, pero tampoco dice nada sobre su carácter abusivo y/o perjudicial para los actores. Insiste por tanto la recurrente en que habiendo admitido la juez ad quo que se había acreditado la desproporción en las cuotas establecidas en el título de propiedad y al haberse impugnado dichos acuerdo por la vía del articulo 18.1 c) de la LPH , existe un evidente error en la valoración de la prueba así como incongruencia omisiva.
2.- omisión igualmente sobre la rectificación/reestructuración de los coeficientes de propiedad/cuotas de participación fijadas en la escritura de división horizontal, remitiendo a un procedimiento distinto.
A juicio de la recurrente , tanto en la fundamentación jurídica de su demanda como en el suplico de la misma se solicitaba que se deje sin efecto el acuerdo 2º de la Junta de 28 de mayo de 2013 y además se acuerde la rectificación/reestructuración de los coeficientes de propiedad/cuotas de participación fijadas en la escritura de división horizontal ; también se solicita que se deje sin efecto el acuerdo 2º adoptado en la junta de 21 de septiembre de 2013 y se añade también que se acuerden unas cuotas de reparto de gastos para el ejercicio 2013 conforme a los coeficientes de propiedad/ cuotas de participación fijadas en el suplico A).
Considera por tanto que no sólo ejercitó acción de impugnación de los acuerdos sino también modificación del título constitutivo por lo que insiste en que la Juez ad quo debió pronunciarse sobre todo ello.
La representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Mendavia se opone a dicho recurso y alega que habiéndose solicitado en demanda la impugnación de acuerdos comunitarios, al haberse declarado válidos los mismos no cabe la posibilidad de rectificación y reestructuración de las cuotas. Insiste en este sentido en que el procedimiento recogido en el artículo 18 de la LPH no es el adecuado para modificar los coeficientes del titulo constitutivo.
Considera igualmente que los acuerdos impugnados son validos no existiendo desproporción de las cuotas asignadas y además se aprobaron con la mayoría establecida.
SEGUNDO.-El 31 de Agosto de 2007 los hoy actores Don José y Doña Natividad adquirieron por escritura pública otorgada ante el notario de Lodosa, Don Ángel Ruiz Fernández, la vivienda sita en el piso NUM001 NUM002 tipo NUM006 de la CALLE000 n º NUM003 de Mendavia, así como el local n º3 y las plazas de garaje y trasteros n º NUM004 y NUM005 . En dicha escritura pública aportada por la actora junto con su demanda se hacia constar que el edificio estaba formado por una planta sótano dedicada a garaje y trasteros , una planta baja formada por ocho locales; tres plantas cada una de ellas con cinco viviendas y una planta NUM002 con dos viviendas, una de ellas, la de los actores , con una superficie de 178,67 metros cuadrados y otra de 70,88 metros cuadrados ; cada una de las viviendas tiene una terraza configurada como elemento común de uso privativo con una superficie útil, la de los actores de 224,90 metros cuadrados y la otra de 32,80 metros cuadrados.
En dicha escritura se establece dentro del REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL que la plaza de garaje participa en los elementos comunes con un 0,428%, los trasteros con un 0,148%, el local n º 3 con un 1,520% y la vivienda con un 13,982%.
En Junta celebrada por los propietarios el 20 de diciembre de 2007 se fijaron las cuotas a abonar por los propietarios recogiéndose como criterio que los apartamentos pagaran 26€ y los pisos 46€ , abonando el NUM002 apartamento NUM001 como un piso mientras que el otro NUM006 de los actores debía abonar como dos apartamentos , 55€ ; concretamente se recogía en el acuerdo adoptado que el piso NUM001 a pesar de ser apartamento pagaría la misma cuota que los pisos dado su cuota de participación y el apartamento NUM006 ( el de los hoy actores), a pesar de ser del mismo tamaño que los pisos pagaría una cuota equivalente a la de dos apartamentos y la que al final del ejercicio se fije para cada uno de los locales según su cuota de participación.
Dicho acuerdo se mantuvo para los años posteriores, si bien en la Junta celebrada en enero de 2010 se acordó subir las cuotas de manera que los apartamentos pasaban a abonar 3 euros más y las viviendas 5 euros mas, manteniéndose esta situación en los años 2011 y 2012.
En dicho año 2012 se produjo el cambio en el Administrador y por dicho motivo se celebró una Junta el 11 de octubre, en la que se aprueba el cambio de Administrador y además se aprueban por unanimidad las cuentas correspondientes a ese periodo del año 2012.
Posteriormente se celebra Junta en fecha 2 de abril de 2013 en la que se aprueban las cuentas de 2012 pero para el año 2013 se propone a los copropietarios que la cuota mensual sea la resultante en el documento n º 5 ' cuota año 2013'de los aportados con la convocatoria y en consideración a las Normas de la Comunidad, con arreglo a las cuotas de participación respectivamente asignadas en el título constitutivo. Dicho acuerdo inicialmente adoptado, es sin embargo revocado posteriormente en la Junta de Propietarios de 25 de mayo de 2013.
Posteriormente se celebra la Junta Extraordinaria de 28 de junio de 2013 cuyo punto 2º del orden del día propone la modificación de coeficientes del titulo constitutivo atribuidos en su día a las viviendas del edificio acordándose por 9 votos en contra, dos abstenciones y un solo voto a favor, la no modificación. Igualmente se acuerda en el punto 4º del orden del día la aprobación de las cuentas correspondientes al año 2012.
Por último se celebra una nueva Junta Extraordinaria el 21 de septiembre de 2013 aprobándose las cuentas del año anterior.
TERCERO.-El examen de la documentación anterior evidencia que la Comunidad de propietarios demandada arrastra desde hace tiempo un problema en relación con el cálculo de las cuotas de participación ya que si bien es cierto que tal y como exige el artículo 5.2 LPH quedaron fijadas en el título constitutivo tomando como base la superficie útil de cada piso o local, la Comunidad de Propietarios acordó en la primera de las juntas celebrada , en el año 2007 un sistema de pago de cuotas que no atendía a dicho criterio y que se mantuvo con un incremento en la cuota en el año 2010, hasta el 2012. Según declaraciones en el acto de la vista de la anterior Administradora, la razón de dicho cambio de criterio era que no cuadraban las cuotas asignadas al piso de los hoy actores con la superficie de los mismos, por lo que la situación era injusta para ellos.
En el año 2012 se celebra una primera junta en abril en la que no se pacto nada sobre la distribución de los gastos; posteriormente cesa la administradora, y se aprueban las cuentas de su administración.
Es en la junta de abril de 2013, y tras el cambio de administrador, cuando después de aprobar las cuentas del año anterior conforme al criterio que se venía siguiendo hasta entonces, se aprueba para el año próximo un nuevo sistema conforme a las cuotas de participación recogidas en el título constitutivo, acuerdo que sin embargo es posteriormente revocado en la Junta siguiente de 25 mayo de 2013.
De nuevo se plantea el tema en la siguiente Junta extraordinaria de 28 de mayo en la que se acuerda no modificar el sistema de coeficientes.
Por último en la junta de 21 de septiembre se presenta por el Administrador una presupuesto según coeficiente de propiedad fijado por el Notario que es aprobado por los asistentes salvo por el actor.
Argumentaba la actora en su demanda que el Notario autorizante de la Escritura Pública cometió un error al distribuir un mismo porcentaje del 20% a las plantas de la vivienda pese a que tenían una superficie diversa y otro error al imputar los metros cuadrados correspondientes a las terrazas del NUM002 cuando se trata de elementos comunes aunque de uso privativo.
Con independencia de si dichas cuotas de participación fueron fijadas por el promotor o primer propietario como expresamente establece la LPH o por el Notario como pretende la parte actora, lo cierto es que la normativa recogida en dicha ley y a la que debe someterse la Comunidad de Propietarios demandada
establece lo siguiente:
1.- En su artículo 3º pfo.2º que 'a cada piso o local se atribuía una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.
2.- En su artículo 5º pfo 2º se dice que corresponde al propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial, la fijación de la cuota de participación que corresponde a cada piso o local. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.
3.- Según se desprende de la lectura del artículo 3º pfo 2º y del artículo 17 cualquier propietario podrá pedir la modificación de la cuota inicialmente asignada a su piso o local cuando la asignada sea manifiestamente desproporcionada o abusiva, siendo para ello preciso el acuerdo unánime de todos los propietarios por afectar al título constitutivo; concretamente el artículo 17 establece que:
' Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación'.
Nos encontramos por tanto ante un supuesto en que la Comunidad de Propietarios ha venido aplicando desde el principio un sistema de reparto de cuotas distinto al recogido en el título constitutivo. En estos casos el TS ha venido señalando entre otras en Sentencia de 6 de febrero de 2014 que:
'En régimen de propiedad horizontal, esta Sala ha declarado con reiteración ( SSTS 3 de septiembre y 16 de noviembre 2004 [RJ 2004 , 7234] ; 22 de mayo de 2008 [RJ 2008, 3166 ] y 7 de marzo 2013 [RJ 2013, 3257] ) que la forma de contribución a los gastos comunes es según la cuota de participación fijada en el Título o a lo que especialmente se haya establecido, por lo que, en principio, todos los comuneros deben aportar conforme a su coeficiente, el cual, a veces, no coincide con su cuota de propiedad, pues caben reglas especiales para los gastos, que es precisamente ' lo especialmente establecido' mencionado en el precepto, y que, aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía, en base a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior.
Como precisa la sentencia más reciente de 7 de marzo de 2013 (RJ 2013, 3257) ' el hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no sólo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo'.
Por tanto y conforme a ello, si lo que hubiera pretendido la actora es que se volviera aplicar el criterio establecido en el título de propiedad a la hora de fijar la cuota de participación hubiera bastado para ello obtener el apoyo y el voto de la mayoría.
Pero no es esto lo que pretende la actora si no que lo que hace es incluir en el orden del día una propuesta de modificación de los coeficientes recogidos en el título constitutivo, propuesta que es desestimada por la junta con nueve votos en contra, dos abstenciones y un solo voto a favor. Además se adopta otro acuerdo que aprueba las cuentas del año anterior calculadas conforme al criterio establecido por el nuevo administrador conforme al cual los gastos generales del edificio se reparten entre los elementos privativos atendiendo al coeficiente de propiedad fijado en la escritura de división horizontal; los gastos correspondientes a las viviendas se distribuirán por igual entre todas las viviendas y el saldo reserva existente al comienzo del ejercicio 2012 se reparte por igual entre todos los propietarios.
Impugna ahora la actora ambos acuerdos por considerar conforme al artículo 18.3 LPH que se han dictado con abuso de derecho y que son gravemente perjudiciales para sus intereses.
CUARTO.-Examinando en primer lugar la impugnación del acuerdo 2º de la Junta de 21 de mayo de 2013 por la que no se acuerda la modificación del título constitutivo, debemos desestimar el motivo de recurso alegado ratificando íntegramente los argumentos recogidos en la sentencia de primera instancia.
Estando la parte de actora en desacuerdo total con el sistema de fijación de cuotas de participación debe instar la modificación del título de propiedad y en el supuesto de no obtener el quórum necesario, en este caso la unanimidad, debe acudir al procedimiento correspondiente que en ningún caso es el de impugnación de acuerdos que como hemos visto han sido adoptados de acuerdo con la legalidad exigida y sin que por tanto puedan declararse nulos.
Insiste la recurrente en que dicho acuerdo sea adoptado en abuso de derecho, y que la sentencia dictada ha omitido pronunciarse al respecto.
Siendo cierto que nada se dice sobre este extremo, la sentencia de primera instancia dice que resulta evidente la desproporción existente entre las cuotas de participación establecidas y la superficie del elemento privativo propiedad de los demandantes siendo este uno de los elementos que se emplean para poder fijar las cuotas de participación en los elementos y gastos, pero no motiva dicha conclusión.
Dicha desproporción es sin embargo negada por la parte demandada, por lo que al no existir pruebas suficientes que acrediten dicha desproporción, no podemos darla por cierta. Además no podemos olvidar que lo que pretendía la actora sometiendo a votación dicho acuerdo era modificar el título constitutivo; no se obtuvo dicho acuerdo por votar en contra nueve vecinos, abstenerse dos, y votar a favor únicamente el actor, cuando, por otro lado, para modificar el título constitutivo es necesaria la unanimidad. Esto es lo realmente importante, la necesidad de la unanimidad, de forma que al no haberse obtenido la misma el actor debe acudir al juicio declarativo con el único objetivo de instar dicha modificación del título constitutivo.
El mismo razonamiento debe aplicarse al recurso interpuesto contra el pronunciamiento desestimatorio de la impugnación del acuerdo segundo de la junta de 21 de septiembre de 2013 en la que se acordó la aprobación de las cuentas correspondientes al año 2012, que se plantearon por el administrador tomando como referencia los coeficientes de propiedad fijados en la escritura de división horizontal, insistiendo en que en ningún caso puede considerarse acuerdo adoptado en abuso de derecho, cuando el mismo lo ha sido cumpliendo con la legalidad exigida.
Procede por tanto desestimar el motivo de recurso alegado
QUINTO.-El segundo de los motivos de recurso alegados por la parte actora considera que ha existido omisión de pronunciamiento sobre la rectificación/reestructuración de los coeficientes de propiedad/cuotas de participación fijadas en la escritura de división horizontal insistiendo la recurrente en que no solo ejercitaba acción de impugnación de acuerdos sino que también instó la modificación del título constitutivo en cuanto a los coeficientes de participación, por lo que entiende que la juez a quo debió pronunciarse sobre todo en el lugar de remitir a un procedimiento distinto.
Se hace necesario por tanto valorar las actuaciones desarrolladas en primera instancia a fin de determinar la acción ejercitada por la actora.
En primer lugar en la fundamentación jurídica de dicha demanda concretamente en el fundamento octavo se dice: FONDO DEL ASUNTO se transcribe el contenido del artículo 18 de la LPH y se dice literalmente que ' en el presente caso se ejercita la acción de impugnación...'
Es cierto que a lo largo de dicho fundamento se hace referencia también a la modificación del título y así concretamente en el último párrafo del apartado II se dice que 'considerando que la Comunidad demandada ha actuado con abuso de derecho ( ex Art. 7.2 Código Civil ) y causando un grave perjuicio mi mandante, que no tiene obligación jurídica de soportar, al negarse la demandada a modificar el título en ese sentido así como al insistir en aplicar dichos coeficientes incorrectos a la hora de aprobar las cuotas correspondientes al ejercicio 2013, no queda otra vía a esta parte que acudir a la vía judicial a fin de obtener la anulación de dichos acuerdos 2º de 28 de junio de 2013 y 2º de 21 de septiembre de 2013.
También dentro de dicho fundamento jurídico octavo, en el apartado III se dice 'ello, tal y como se ha expuesto anteriormente, habiéndose aprobado las cuotas para 2012 y las cuentas de dicho ejercicio fecha 30 de septiembre de 2012, acuerdos válidamente acordados en su momento y que no fueron impugnados ( ex Art. 17.9 y 18 LPH ) no cabe modificarlos/revocarlos un año después ni obviarlos, como se adoptó el acuerdo 4º de la Junta de 28 de junio de 2013, por lo que procede anular este acuerdo y, en su virtud, hacer una rendición de cuentas del ejercicio 2012 aplicando las cuotas abonadas según lo acordado especialmente para dicho ejercicio...
Por último en el suplico de dicha demanda en el apartado A) se solicita se deje sin efecto el acuerdo segundo de la Junta de 28 de junio de 2013 objeto de impugnación y ciencia de que en virtud de ello, Se acuerde la rectificación/reestructuración de los coeficientes de propiedad/cuotas de participación fijadas en la escritura de división horizontal, al menos por lo que respecta a las viviendas integrantes de dicha comunidad, conforme a la propuesta que consta como anexo Nº del documento Nº 11 aportado con la demanda o a la que resulte del presente proceso .
Igualmente se solicita que se deje sin efecto el acuerdo segundo de la Junta de dicha comunidad de 21 de septiembre de 2013 y que en virtud de ello se acuerden unas cuotas de reparto de gastos para el ejercicio 2013 conforme a los coeficientes de propiedad/cuota de participación fijadas según el suplico A) o en su defecto conforme el criterio que venía aplicando la comunidad desde su constitución.
Más adelante, en la Audiencia Previa celebrada se consideraba como acción ejercitada la de impugnación de acuerdos de la comunidad y más concretamente en la fijación de los hechos controvertidos en el punto tercero se consideraba como tal si hubo un acuerdo impugnable de no modificar los coeficientes, si hubo o no abuso de derecho al no rectificarlos y si el acuerdo relativo a las cuentas (acuerdo 4º) es contrario a la LPH.
Por tanto entendemos que la acción ejercitada por la actora es la de impugnación de acuerdos y derivado de ello y una vez y siempre y cuando se declare la nulidad de los mismos se proceda a la modificación del título.
Por ello, en primer lugar aún entendiendo que se ejercitarán ambas acciones, la segunda de ellas que pretende la modificación del título constitutivo quedaba vinculada a la estimación de la primera de ellas es decir la impugnación de los acuerdos; por tanto la desestimación de la primera de las acciones ejercitadas impediría entrar a valorar la segunda de ellas.
Añadimos igualmente como motivo para la desestimación del recurso interpuesto que aún cuando entendemos que el procedimiento utilizado no ha sido el adecuado, el actor no ha aportado prueba suficiente que acredite, en relación con el fondo del asunto, la existencia de la desproporción que dice se recoge en el título de propiedad entre la superficie de los distintos elementos privativos y la cuota de participación asignada, cuestión esta que expresamente ha sido negada por la contraparte.
Por todo ello no procede sino la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.-Las costas conforme al artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil serán impuestas a la recurrente.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Esta sala acuerda la integra desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la representación de don José y doña Natividad contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Estella en fecha 30 de diciembre de 2014 cuyo contenido ratificamos íntegramente.
Las costas serán impuestas a la recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

