Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 500/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 425/2016 de 09 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 500/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100489
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16187
Núm. Roj: SAP M 16187:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0164039
Recurso de Apelación 425/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1296/2013
APELANTE::LAS TERRAZAS DEL PAS SL
PROCURADOR D. /Dña. ANA DOLORES LEAL LABRADOR
APELADO::LA DESPENSA INGREDIENTES CREATIVOS SL
PROCURADOR D. /Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº 500/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Siendo Magistrado PonenteD. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada LA DESPENSA INGREDIENTES CREATIVOS, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Asunción Sánchez González y asistida de la Letrada Dª. Teresa A. Pedrero Rodríguez, y de otra, como demandada-apelante LAS TERRAZAS DEL PAS, S.L., representada por la Procuradora Dª. Ana Leal Labrador y asistida del Letrado D. Juan Carlos Sacho Quirce.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72, de Madrid, en fecha seis de octubre de dos mil quince, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sánchez González en nombre y representación de La Despensa Ingredientes Creativos S.L contra Las Terrazas del Pas S.L, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CINQUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (59.253,54 €) más los intereses legales desde el día 9/10/2003 hasta el día de hoy, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el día de hoy hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechaseis de abril de dos mil dieciséis, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díasiete de diciembre de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El art. 1.124 del CC faculta para resolver las obligaciones, que se entiende explícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. La jurisprudencia respecto a este artículo viene señalando como presupuesto de su aplicación los siguientes requisitos: a) Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron ( STS de 10 de Diciembre de 1.947 y 9 de Diciembre de 1.948 ); B) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( SSTS de 28 de Septiembre de 1.965 y 30 de marzo de 1.976 ), así como su exigibilidad ( STS de 6 de Julio de 1.952 y 1 de Febrero de 1.966 ); C) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( SSTS de 9 de Diciembre de 1.960 y 18 de Noviembre de 1.970 ), estando encomendada la apreciación de éste incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia ( SSTS de 17 de Diciembre de 1.976 y 17 de Febrero de 1.977 ; D) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste, que de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable, la origine, actuación que, entre otros medios probatorios puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor, frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( STS de 5 de Mayo de 1.970 ); E) Que quién ejercite ésta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( SSTS de 6 de Julio de 1.977 y 29 de marzo de 1.977 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( SSTS de 10 de Febrero de 1.925 , 1 de Abril de 1.925 y 24 de Octubre de 1.959 ). También la jurisprudencia ha reiterado que el art. 1.124 del Código Civil no entra en juego cuando lo incumplido son obligaciones, que, aun estando incorporadas a un contrato bilateral, tienen un carácter accesorio puramente o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que, en su caso, constituyen el objeto principal del contrato.
Además, es necesario hacer constar que la facultad de resolución ha de interpretarse de forma restrictiva por el principio de conservación del contrato. Asimismo, la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no solo en vía judicial, sino también mediante declaración no sujeta a forma dirigida a la otra parte, ya que tal posibilidad se entiende implícita en todas las obligaciones recíprocas y no lo es menos que tal decisión queda a reserva y supeditada en todo caso al examen de los Tribunales a los que incumbe, pues sino quedarla vacía de contenido la previsión del art. 1.256 del CC , decretarla sancionando su procedencia cuando es impugnada si la resolución ha sido bien hecha o rechazarla si, por no mediar incumplimiento o no resultar oportuna la extinción del contrato la voluntad resolutoria ha de entenderse por indebidamente utilizada.
Por la parte actora LA DISPENSA INGREDIENTES CREATIVOS S.L. se formula una pretensión de abono de cantidad dineraria con invocación de los artículos 1.124 y 1.101 del CC , refiriendo expresamente la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado con fecha 1 de febrero de 2013, sobre el local -parte central del patio del edificio, junto con el fondo del mismo, el lateral derecho e izquierdo- sito en la calle Fernando VI nº 10 de Madrid, cuya finalidad era el alquiler de un espacio representativo en el centro de Madrid para la realización de eventos publicitarios para el cliente de la actora durante un plazo de cinco meses desde la fecha de firma d& contrato, esto es, desde el 1 de febrero hasta el 30 de junio de 2013. Se expresa que una vez firmado el contrato, la actora LA DISPENSA INGREDIENTES CREATIVOS S.L. toma posesión de la zona acordada dentro del edificio antes referenciado para proceder a la adaptación del entorno para la campaña e instalar el mobiliario necesario -instalación de tarimas, decoración, pintura de paredes, instalación de estructuras para focos, instalación y decoración de salas, y demás obras, necesarias para la adaptación del local-. Que como consecuencia de la caída accidental de varios cascotes en uno de los locales arrendados por el propietario del edificio, se dio aviso a los cuerpos de seguridad, procediéndose al clausurando el edificio de forma inmediata dado sus antecedentes, debido entre otras cosas a que no había pasado la inspección técnica del Ayuntamiento; siendo informada la actora por personal del Servicio de Bomberos de que el edificio no está en condiciones óptimas para su uso y que el Ayuntamiento de Madrid ha realizado inspecciones con anterioridad, no habiendo procedido la propiedad a realizar las obras necesarias para su conservación y uso, existiendo peligro para la seguridad de las personas, que por allí puedan deambular, sin que la actora, ni antes de la firma del contrato, ni después de esta, hubiera tenido conocimiento alguno del mal estado del edificio, ni de ningún expediente administrativo, ni actas de inspección sobre el mismo, y menos aún que no hubiera pasado la inspección técnica, por no encontrarse en las condiciones adecuadas de uso. Añade la parte actora que, según las autoridades administrativas, el local se encuentra en un estado grave y que no cuenta con las garantías mínimas de seguridad para realizar eventos cara al público y que semanas antes a la firma del contrato de arrendamiento se habían levantado varias actas de inspección. Por lo expuesto, se decide resolver el contrato de arrendamiento, mediante el envío de un burofax de fecha 8 de mayo de 2013 en el que se comunica a la demandada la intención de resolver el contrato de arrendamiento, así como un requerimiento para el abono de los gastos en los que había incurrido; siendo rechazada dicha resolución unilateral por la demandada, apercibiendo del ejercicio de acciones para el abono de las rentas y reclamación de daños y perjuicios.
De esta forma, por la parte actora LA DISPENSA INGREDIENTES CREATIVOS S.L. se sostiene la imposibilidad real de desempeñar el negocio que es objeto de arrendamiento, sin que explícitamente se pretenda la resolución del contrato concertado. Frente a ello, la parte demandada LAS TERRAZAS DEL PAS S.L. -que mostró su disconformidad con la resolución contractual anunciada por el arrendatario- se opone al abono de cantidad alguna al arrendatario, dando a entender que la resolución contractual utilizada por la parte actora no estaba justificada, si bien no se ejercita en este sentido demanda reconvencional alguna. En consecuencia, resulta fácilmente observable la confluencia de voluntades de ambas partes contratantes sobre la finalización del contrato de arrendamiento, no habiéndose exteriorizado una voluntad clara de la arrendadora tendente al mantenimiento del vínculo arrendaticio.
El problema será pues determinar si la resolución unilateral del contrato de arrendamiento llevado a cabo por la arrendataria hoy actora, LA DISPENSA INGREDIENTES CREATIVOS S.L., obedece a una causa justificada o por el contrario no tiene causa que la justifique, más allá de su propia voluntad.
En este sentido, efectivamente, el artículo 1.554 del CC impone al arrendador la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacifico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato; añadiendo el artículo 1.556 del mismo texto legal que si el arrendador no cumpliere dicha obligación el arrendatario podrá pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios o solo esto último, dejando el contrato subsistente. De esta forma, el incumplimiento por el arrendador de su deber de proporcionar la posesión pacifica de la cosa arrendada, se configuraría como causa generadora de la resolución que de forma genérica consagra el articulo 1.124 CC , y que con carácter específico previene el artículo 1.556 del propio Código, pues la obligación de entrega a que se contrae el nº 1 del artículo 1.554 del CC , presupone que lo sea con posibilidad de cumplimiento del destino pactado, ya que entregar, en el aspecto jurídico, en materia de arrendamiento, es efectuar desplazamiento de posesión en relación de tal índole, con posibilidad de dedicación por el arrendatario a lo que se hubiere convenido como base fundamentadora y motivo esencial del contrato en cuanto al destino a dar al local arrendado.
SEGUNDO.-La prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador al dictar la sentencia valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado ( SAP de Alicante, Sección 6ª, de 12 de Diciembre de 2000 ). Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la SAP de Alicante, Sección 5ª, de 30 de Noviembre de 2000 , expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Igualmente, para la SAP de Córdoba, Sección 2ª, de 16 de Octubre de 2000 , respecto del recurso de apelación, el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez 'a quo' se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sala crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de Noviembre de 1997 , 16 de Abril de 1998 y 15 de Junio de 1998 ). Es decir que si bien la Sala tiene plena facultad para el examen del material probatorio en términos idénticos al juzgador 'a quo' no cabe desconocer que en primera instancia las pruebas se practican con las ventajas de la inmediación y por ello, el juzgador tiene más elementos de juicio que el tribunal 'ad quem' por no ser posible trasladar al acta aspectos que puedan ser decisivos, sobre todo cuando la resolución debe tomarse, en parte, sobre la base de las pruebas de confesión y testifical, lo que implica que la revisión del material probatorio debe hacerse en segunda instancia con suma cautela.
Efectivamente, como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 13ª, de 14 de octubre de 2016 (ROJ: SAP M 12958/2016 -ECLI:ES:APM:2016:12958), con cita de la SAP de Madrid, Sección 12ª, de 30 junio de 2011 (rollo 9/2010 ), en cuanto a la función del órgano ad quem cuando se denuncia el error en la valoración de la prueba, ha de señalarse que, si bien el recurso de apelación por su carácter ordinario permite la revisión íntegra del juicio fáctico, no está sin embargo estructurado para sustituir, sin razón alguna, el criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte. Para que triunfe este motivo, habrán de aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo del Juez, pues éste, como decisor de la controversia, está en posición equidistante de las partes, y, en principio, puede otorgar mayor o menor valor a determinados medios probatorios que ante él se hayan practicado.
Y en el caso de autos se viene a cuestionar por la demandada-apelante LAS TERRAZAS DEL PAS S.L.la valoración de la prueba que se lleva a cabo por la sentencia apelada, en primer lugar, en lo relativo al incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de proporcionar a la actora el local en condiciones de destinarlo al uso pactado; y en este sentido procede rechazar tal impugnación por cuanto, ya se anticipa, la apelante, sin desvirtuar los argumentos contenidos en la resolución impugnada, sólo pretende sustituir la valoración de la prueba objetiva e imparcial que efectúa el Juzgado de procedencia por la subjetiva y adecuada a los intereses partidistas del litigante que recurre, no resultando acreditado un eventual error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, por el contrario ha apreciado con libertad de criterio el conjunto de la prueba practicada en las actuaciones. Efectivamente, la valoración de la prueba en su conjunto practicada por el Juzgador de instancia ha sido correcta, sin que pueda calificarse de incompleta, incongruente, ilógica o contradictoria porque el Juez a quo realiza un pormenorizado estudio de las pruebas aportadas en los autos de manera acertada, y muy especialmente del Expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento de Madrid.
Y en este sentido, los hechos desencadenantes de la cuestión litigiosa están ya descritos en el informe de fecha 27 de marzo de 2015 emitido por el Subdirector General de Disciplina y Control de la edificación, Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda, del Ayuntamiento de Madrid -folio 256 de las actuaciones-, en el cual se hace constar que 'el día 26 de febrero de 2013 el Servicio de Extinción de Incendios (que actúa por la llamada de algún particular) se puso en contacto con el Equipo de Guardia del Servicio de Urgencias de la Dirección General de Control de la Edificación ya que se estaban realizando en la nave interior de la finca trabajos para poder utilizar dicho espacio para algún evento organizado por la empresa arrendataria del mismo. Por parte del Equipo de Guardia se comprueba que dicho espacio no reúne las condiciones de seguridad mínimas para garantizar la seguridad de los usuarios ya que en ese momento no se habían adoptado aun las medidas de seguridad ordenadas según Resolución del Director General de fecha 21.02.2013 (a raíz del informe de los técnicos municipales de fecha 29.01.2013 tras sendas visitas de inspección los días 16 y 25 de enero de 2013 respectivamente).A la vista de la situación de riesgo para los usuarios se ordena la clausura de dicha nave interior a la cual se accede a través de un paso de carruajes desde la calle Fernando VI. El día 27 de febrero de 2013, comparecen en el Servicio de Conservación y Edificación Deficiente la propiedad de la finca junto con la Dirección facultativa contratada para la adopción de medidas de seguridad, en ese momento se les hace entrega en mano de la citada Resolución y de las llaves de la nave, al objeto de que puedan dar cumplimiento a la misma, adoptando las medidas de seguridad ordenadas'.
Efectivamente, como se recoge en el Acta de Inspección del Departamento de Intervención de fecha 29 de enero de 2013 -folio 542 de las actuaciones-, dos días antes de la celebración del contrato litigioso, se observan, entre otros: daños en revestimiento de los muros con zonas levantadas con riesgo de caída de materiales al patio inferior y grietas verticales que marcan la posición de los pies derechos que pueden indicar la existencia de pudrición en los mismos; daños en forjado de techo de planta que abarca las fachadas entre el local de la inmobiliaria y el torreón de la calle Belén; fuertes manchas de humedad y agrietamiento, así como pudrición avanzada en las cabezas de viguetas en el lado de la fachada, con importantes pérdidas de sección; apeos de dudosa estabilidad sin elementos de arriostramiento o de reparto de cargas; signos de corrosión en el forjado de suelo de planta baja en su apoyo en muro de fachada en el local destinado a Floristería en la esquina entre las calle Belén y Fernando VI, cuyo apeo no se ha revisado desde su instalación y también de dudosa estabilidad puesto que carece de arriostramiento alguno; cubierta Plana situada sobre la parte interior del local destinado a pescadería con manchas de humedad debido al mal estado de la lámina asfáltica, cuyo forjado se encuentra apeado en el apoyo sobre el muro que lo separa del garaje interior; entrada generalizada de agua en la zona de las cubiertas a dos aguas perpendiculares a la fachada de Fernando VI (nave interior), formadas por cuchillos y con sendos lucernarios en una de las aguas por los que el agua entra libremente dado su inexistente estado de conservación -al menos dos de los cuchillos presentan pares rotos, se observan fuertes deformaciones en los caballetes, y multitud de tejas rotas o inexistentes, existe riesgo de desplome del cielo raso sobre la parte trasera del local, algunas zonas del cuajado presentan viguetas con pudrición muy avanzada que aconsejan el refuerzo de las medidas adoptadas-, acordándose con fecha 15 de febrero de 2013 - folio 546 de las actuaciones- requerir a la propiedad para que proceda a la adopción de las siguientes medida seguridad: Medidas de contención o eliminación de los revestimientos en mal estado que presentan riesgos de caída sobre el patio de la vivienda interior o sobre la vía pública; apeo de los forjados de techo de planta primera en los tramos descritos y revisión, sustitución o, en su caso, refuerzo de su prolongación en planta baja; Revisión, sustitución o refuerzo de los apeos existentes en los forjados descritos; Apeo de los elementos constructivos que transmiten cargas al muro entramado de fachada que presentan pudrición, y y medidas de seguridad tendentes a evitar la entrada incontrolada de agua en las cubiertas así como el apeo de los pares rotos existentes en los cuchillos que los forman.
TERCERO.-Respecto de los daños y perjuicios, se viene también a cuestionar por la demandada-apelante LAS TERRAZAS DEL PAS S.L. la valoración de la prueba que se lleva a cabo por la sentencia apelada, la cual de forma más sucinta expresa que 'los daños originados a la demandante, renta del mes de febrero de 2013, fianza, obras de adecuación del local, mobiliario y decoración, han quedado acreditados con las facturas aportadas, albaranes de entrega, justificantes bancarios de pago, proyecto de diseño, aportados en la demanda y en la audiencia previa...'. No obstante, no se cuestiona por la parte demandada apelante el abono por la actora LA DISPENSA INGREDIENTES CREATIVOS S.L. del importe de la renta del mes de febrero de 2013 -10.890 euros- así como del importe de la fianza -9.000 euros-, como además resulta de los documentos nº 3, 5 y acompañados con el escrito de demanda -folios 27, 31 y 32 de las actuaciones-.
Respecto de los demás conceptos que son objeto de reclamación -17.053,68 euros en concepto de obras de acondicionamiento y 22.309,86 euros en concepto de mobiliario, decoración y adaptación-, no puede olvidar la parte apelante que las facturas aportadas no han sido emitidas por una de las partes, en este caso la actora -en estos casos es doctrina jurisprudencial consolidada que no pueden tener plena eficacia probatoria, aunque nada impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, emitido por una sola de las partes, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios-, sino por un tercero; aportándose a estos efectos como documento nº 7 -folio 33 de las actuaciones- por la parte actora la factura nº 13028 de fecha 18 de febrero de 2013, emitida por PRODUCCIONES KOMODO S.L. por importe de 17.053,68 euros, en la que se reflejan los trabajos ejecutados para la 'adecuación de localización como espacio fijo para exposiciones y presentaciones de producto', acreditándose el abono de la referida factura a la empresa contratista con el resguardo de transferencia bancaria aportado como documento nº 8 con el escrito de demanda -folio 34 de las actuaciones-. Igualmente se aporta por la parte actora como documento nº 9 -folios 35 y siguientes de las actuaciones- las facturas correspondientes a adquisición de mobiliario, y trabajos de decoración y adaptación del espacio arrendado: factura 20130193 de fecha 27 de febrero de 2013 emitida por SEGURIDAD ABEX por suministro e instalación de extintores, señales y luminarias por importe de 1.254,17; factura 27/2013 de 25 de febrero de 2013 emitida por ANTIC CENTRE DE VULPELLAC S.L. por adquisición de mobiliario por importe de 13.258 euros; factura 130020 de 11 de marzo de 2013 emitida por L.A. STUDIO por la adquisición de un sofá por importe de 2.450 euros; factura 13F0023 de 25 de febrero de 2013 emitida por RÓTULOS HERAS por la fabricación e instalación de un rótulo comercial por importe de 446,13 euros; factura NUM000 de 22 de febrero de 2013 emitida por Arcadio por la adquisición de un sofá y una mesa por importe de 1.210 euros; factura 24 de 22 de febrero de 2013 emitida por LA EUROPEA ALMONEDA Y DECORACIÓN S.L. por la adquisición de lámparas industriales por importe de 750 euros; factura 102.777 de 28 de febrero de 2013 emitida por LÁMPARAS OLIVA S.A. por la adquisición de elementos de iluminación por importe de 1.282,60 euros; factura 201210 de 22 de febrero de 2013 emitida por RENO SPAIN S.L. por la adquisición de una butaca por importe de 450 euros; y factura 1320166 de 18 de marzo de 2013 emitida por NEXIUM ESPAÑA S.L. por la adquisición de un frigorífico por importe de 1.208,96 euros. Igualmente se aporta por la parte actora, como documento nº 10 -folios 46 y siguientes de las actuaciones- los resguardos bancarios acreditativos de las transferencias realizadas en pago de las referidas facturas.
Igualmente en el acto de la audiencia previa, y ante la oposición formulada por la demandada LAS TERRAZAS DEL PAS S.L., la parte actora aporta a las actuaciones -folios 173 y 174 de las actuaciones- el proyecto del diseño de la campaña publicitaria que acredita la ubicación de los distintos elementos y mobiliario adquirido, el cual ha sido corroborado por la testigo Sacramento , ejecutiva de cuentas de la actora, responsable de la cuenta de Adidas. Por otro lado, la ejecución de obras de acondicionamiento del espacio arrendado se reconoce por el propio representante legal de la entidad demandada en la propia prueba de interrogatorio de partes y la adecuación de las facturas y pagos realizados a los trabajos ejecutados y elementos adquiridos ha sido además corroborada en el marco de la testifical prestada por los empleados de la actora Catalina , Directora Financiera de la entidad actora, Luciano , director de servicios al cliente y coordinación con los clientes y Sacramento , ejecutiva de cuentas de la actora, responsable de la cuenta de Adidas.
De esta forma, como hemos visto, por la apelante LAS TERRAZAS DEL PAS S.L. se pretende sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no puede prosperar habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 ), así como sobre la valoración de la prueba testifical conforme al artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es de libre valoración por el juez apreciándola según las reglas de la sana crítica que vienen determinadas en el constante parecer de las gentes ( STS de 7 de julio de 1993 ), ya que el alcance sobre el control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de los testigos porque eso es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia ( SSAP de Alicante Sec. 4ª de 21 de Diciembre de 1993 y 9 de Febrero de 1994 y Sección 7ª, de 28 de Noviembre de 2000 ; y Valencia, Sección 5ª, de 4 de Marzo de 1993 ).
CUARTO.-Procede imponer a la parte apelante LAS TERRAZAS DEL PAS S.L. el abono de las costas procesales del presente recurso.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de LAS TERRAZAS DEL PAS S.L. frente a LA DISPENSA INGREDIENTES CREATIVOS S.L., contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2015 , debemos acordar y acordamos CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la referida resolución, imponiendo a la parte apelante el abono de las costas procesales.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Declaramos la pérdida del depósito del recurrente vencido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
