Sentencia Civil Nº 500/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 500/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 561/2016 de 15 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 500/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100488

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2064

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00500/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

MRG

N.I.G.30030 42 1 2014 0017746

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000561 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001599 /2014

Recurrente: Penélope

Procurador: JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA

Abogado: ARTURO ALBERT MORA

Recurrido: Sabino

Procurador: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ

Abogado: JOSE LUIS GARCIA GARCIA

Rollo Apelación Civil nº: 561/16

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

SENTENCIA Nº 500

En la ciudad de Murcia, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 1599/14 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia entre las partes como actora y apelada Don Sabino representado por la Procuradora Sra. Ania Martínez y dirigida por el Letrado Sr. García García; y como parte demandada y apelante Doña Penélope representada por el Procurador Sr. Martínez García y dirigida por el Letrado Sr. Albert Mora. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 22 abril 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Sabino contra DOÑA Penélope , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas matrimoniales vigentes, en los siguientes términos, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia:

Con efectos a la fecha de la presente resolución se declaran extinguidas las pensiones de alimentos preexistentes'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en incongruencia de la sentencia, error en la valoración de la prueba e inversión de la carga de la prueba y procedencia de la reconvención implícita. Asimismo se solicitó prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 561/16. Por providencia de fecha 1 Septiembre 2016 se desestimó la prueba propuesta y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 Septiembre 2016.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Sabino al amparo de lo establecido en el artículo 775 Lec ., contra la demandada Doña Penélope tendente a la extinción de las pensiones alimenticias fijadas en la cantidad de 292,20 €/mes en total a favor de los hijos Bartolomé y Felicisimo de 34 y de 26 años de edad en la precedente sentencia de Modificación de Medidas dictada con fecha 12 junio 2006 , por considerar concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquél momento determinaron su adopción.

La citada sentencia estima la demanda en su integridad. Declara por un lado la extinción de la pensión de alimentos del hijo Bartolomé , dado el propio reconocimiento efectuado por la parte demandada con respecto a su independencia económica. Por otro lado declara también la extinción de la pensión alimenticia del otro hijo Felicisimo , con fundamento en lo establecido en el artículo 152.5º Código Civil . Finalmente desestima por incorrección procesal, dada la ausencia de reconvención, la pretensión de la parte demandada tendente al incremento de la cuantía de la pensión de alimentos en favor del hijo Felicisimo .

La mencionada parte demandada Sra. Penélope muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial que declara la extinción judicial de la pensión alimenticia del hijo Felicisimo , por considerar que la sentencia incurre en incongruencia. Se alega además la existencia de error en la valoración de la prueba y de la jurisprudencia al respecto y se reitera la procedencia de la reconvención implícita formulada.

SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Se alega como primer motivo de recurso la incongruencia de la sentencia con fundamento en la falta de adecuación de la respuesta judicial a la causa de pedir interesada en la demanda. Se manifiesta que la sentencia declara extinguida la pensión de alimentos en base a la causa prevista en el artículo 152.5 Cc . (falta de aprovechamiento o abandono de los estudios) que no fue expresamente solicitada en la demanda.

Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.

Hemos mencionado en precedentes sentencias, así en la de 16 de abril y 2 de julio de 2015, siguiendo la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional , que la incongruencia ha de ser entendida 'como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, y puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que transcurrió la controversia judicial',añadiendo más adelante que, para que sea 'constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE ) se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder mas de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de los pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio'.

En este caso no resulta posible la acogida del tal vicio de incongruencia.

Y ello porque si bien es cierto que el 'petitum' de la demanda no contiene una mención expresa al motivo de extinción de la pensión de alimentos que estima la sentencia, es también cierto que durante la tramitación del procedimiento y en concreto en el acto del juicio se discutió sobre la concurrencia del cuestionado motivo de extinción. Obsérvese incluso que la parte demandada, ahora apelante, fue expresamente requerida a través de su representación procesal, para que aportara a los autos el expediente universitario del hijo Francisco José, incumpliendo dicho requerimiento. Además este hecho no ha generado indefensión alguna a la parte demandada ya que no le ha impedido la posibilidad de efectuar alegaciones al respecto y tampoco de proponer prueba en relación con ese hecho.

Entendemos en definitiva, que la sentencia apelada con dicho pronunciamiento extintivo de la pensión alimenticia del hijo Felicisimo , no incurre en vicio alguno de incongruencia.

Procede la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de apelación relativo a la existencia de error en la valoración de la prueba y a la inversión de la carga de la prueba.

Se manifiesta que la parte actora venía obligada a acreditar la causa de extinción de la pensión de alimentos, que constituía el objeto principal de la acción de Modificación de Medidas ejercitada, sin que en modo alguno quepa derivar a la parte demandada la carga de justificar la dependencia económica de dicho hijo y su aprovechamiento académico.

Sin embargo este Tribunal no comparte tal planteamiento.

Hemos de tener en cuenta, por un lado, que el citado hijo cuenta en la actualidad con 26 años de edad, lo que permite presumir inicialmente su autonomía e independencia económica, o en otro caso habrá de acreditarse que su necesidad de alimentos no proviene de su mala conducta o de la falta de aprovechamiento en los estudios o en el trabajo.

Es evidente que en tales casos, como acontece en el que se somete ahora al juicio revisorio de este Tribunal, debe aplicarse el principio de facilidad y disponibilidad de la prueba previsto en el artículo 217.7 Lec . Como decimos tal proximidad de la fuente de prueba recae en este caso en la parte demandada con quién convive dicho hijo y por tanto a ella correspondía justificar la cuestionada necesidad del hijo alimentista no obstante su mayoría de edad. Y aún en mayor medida, cuando dicha parte demandada fue expresamente requerida judicialmente sin éxito, a instancia de la parte actora, para la aportación a los autos de la correspondiente documentación y expediente universitario del mencionado hijo.

Entendemos en consecuencia, que la sentencia apelada no incurre en infracción alguna en la distribución de la carga de la prueba, y tampoco en el juicio y proceso de valoración de la misma que realiza y que ahora ratificamos en esta apelación. Por el contrario se muestra conforme con el criterio jurídico-interpretativo mantenido por este Tribunal. Este Tribunal de la Sección Cuarta ha manifestado de forma reiterada en precedentes sentencias, entre ellas la de 2 de febrero y 20 de septiembre de 2012 y 31 julio 2013 , reiterando lo ya manifestado en otras anteriores de 4 de marzo y 8 de julio de 2010 , que la obligación alimenticia de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente en función sólo de los deseos del hijo en la ampliación de su formación y aún en mayor grado cuando esa mayor formación ofrece reiteradamente resultados negativos derivados de una falta de esfuerzo y aplicación al estudio. En términos generales se dice que las Audiencias Provinciales se muestran partidarias de establecer un límite temporal a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta que esa temporalidad ya se encuentra ínsita en la propia naturaleza del derecho reconocido en el art. 93 del Código Civil . Además el propio artículo 152.5 del Código Civil establece que cesará la obligación de prestar alimentos: 'Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa'.

El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28-11-2003 declara: 'los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado esta Sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución '.

En consecuencia procede su desestimación.

CUARTO.-Finalmente también hemos de desestimar el último motivo de recurso referido a la improcedencia procesal de la reconvención implícita efectuada por la parte demandada tendente al incremento de la cuantía de la pensión de alimentos.

En la resolución de la cuestión objeto del presente recurso, hemos de tener en cuenta el criterio mantenido por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 Septiembre 2012 , que unificaba la disparidad de criterios jurídicos- interpretativos que en relación con este tema mantenían las Audiencias Provinciales.

El artículo 770.2 d) Lec establece que sólo se admitirá la reconvención...'cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio'.

Es evidente que la literalidad del precepto determina la necesidad de formular reconvención expresa por la parte demandada para la solicitud del incremento de la cuantía de la pensión alimenticia del hijo Felicisimo mayor de edad.

Sin embargo la citada sentencia del Tribunal Supremo ha moderado tal exigencia formal valorando que la reconvención en los procesos matrimoniales, cuenta con una regulación específica, derivada de la singularidad de los mismos, que impide que se extienda a ellos las exigencias formales que el art. 406 Lec impone con carácter general en los procesos ordinarios, imposibilitando así la formulación de reconvención de forma implícita.

Por ello, declara la citada sentencia, que la ausencia de reconvención expresa en el escrito de contestación a la demanda solicitando el incremento de la citada pensión de alimentos, no determina sin más, la infracción del referido art. 770.2ª d) Lec . Pero añade, siempre que la parte actora, en previsión de una posterior petición al respecto, se oponga al reconocimiento de la pensión en su escrito de demanda. De esta forma se entiende que dicha parte ha introducido de manera clara y expresa su discusión en el debate, por lo que...'debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no sólo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla'.

De acuerdo con tal criterio interpretativo, que constituye doctrina jurisprudencial, entendemos que en este caso, no cabría afirmar el incumplimiento procesal por la parte demandada de la solicitud de incremento de la pensión alimenticia. En el curso del proceso se ha debatido por ambas partes tanto la extinción como el incremento de la referida prestación alimenticia lo que impide que la pretensión de la parte demandada, vía contestación a la demanda, deba calificarse como improcedente procesalmente. Otra cosa distinta es la desestimación de la cuestión de fondo planteada con fundamento en los argumentos antes expuestos.

QUINTO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 Lec ).

Vistas las normas de aplicación

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Martínez García en representación de Doña Penélope contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de Modificación de Medidas nº 1599/14 debemosCONFIRMAR íntegramentela misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.