Sentencia Civil Nº 500/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 500/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 150/2016 de 03 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 500/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100492

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1956

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00500/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

SR

N.I.G. 36057 42 1 2014 0017257

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000900 /2014

Recurrente: COMUNIDAD HEREDITARIA DE Celestina

Procurador: MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO

Abogado: TOMAS SANTODOMINGO HARGUINDEY

Recurrido: IBERCAJA BANCO, S.A.U.

Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado: CRISTINA ROS ARNAL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 500

En Vigo, a tres de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000900 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2016, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD HEREDITARIA DE Celestina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO, asistido por el Abogado D. TOMAS SANTODOMINGO HARGUINDEY, y como parte apelada, IBERCAJA BANCO, S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, asistido por el Abogado D. CRISTINA ROS ARNAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.2 de VIGO, con fecha 1.09.15, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'QueDEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDApresentada por D. Enrique en condición de albacea universal de la Comunidad Hereditaria de Dª Celestina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Pérez Crespo, contra la entidad IBERCAJA BANCO S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Toucedo Rey y en consecuencia,ABSUELVOa la citada demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas procesales se imponen a la parte actora.

'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO, en nombre y representación de COMUNIDAD HEREDITARIA DE Celestina , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 29.09.16.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la acción y pretensiones ejercitadas en la demanda, en la que se insta la nulidad de la compensación de deudas por importe de 27.915,95 euros llevada cabo por la entidad IBERCAJA con fecha 17 de diciembre de 2013 y en la que se solicita el reintegro de dicho importe a la comunidad hereditaria demandante, se alza la parte actora interesando la estimación de la demanda invocando: la ineficacia de las condiciones generales del contrato de depósito suscrito el 14 de diciembre de 2011 por doña Celestina con la entidad bancaria; la inadmisión de la compensación convencional; la existencia de legados de cuentas bancarias; y, de forma subsidiaria, la no imposición de costas.

Se aceptan y comparten los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-La parte recurrente plantea en primer lugar que no debe otorgarse validez a la Condición General 4ª del contrato de adhesión de cuenta bancaria. Se alega que no se tuvo conocimiento de la existencia de dicha estipulación hasta que el contrato fue aportado con la contestación a la demanda.

Frente a dicho planteamiento hay que indicar que la parte actora ya tuvo conocimiento con anterioridad a la presentación de la demanda de la existencia del contrato de 14 de diciembre de 2011 que se corresponde con la cuenta corriente NUM000 . Así, como documento nº 9 de la demanda se aporta la información financiera remitida con fecha 8 de julio de 2013 por la entidad IBERCAJA correspondiente a las cuentas corrientes y depósitos de doña Celestina a la fecha de fallecimiento de la misma, ante la solicitud efectuada por el demandante don Enrique , que actúa como albacea testamentario de aquella. Como documento nº 15 de la demanda se aporta nueva comunicación remitida con fecha 17 de diciembre de 2013 por la entidad bancaria a dicho albacea, en la que le informa de la cuantía de la deuda existente en la cuenta de crédito de la hipoteca inversa y de que ha procedido a efectuar la compensación parcial con la cantidad existente en la cuenta corriente antes reseñada, que asciende a 27.914,95 euros. La parte demandante pudo, a la vista de dicha información, recabar del banco la aportación del contrato de apertura de la citada cuenta y en caso de negativa instar la práctica de diligencias preliminares.

Por lo tanto la pretensión del examen de determinadas cláusulas de un contrato por su posible carácter abusivo constituye una alegación nueva, no planteada en la demanda, ya que en la misma únicamente solicita un pronunciamiento sobre la nulidad de la compensación de deudas llevada a cabo por el banco. Respecto a la alegación nueva cabe entonces recordar el criterio establecido, entre otras, en la STS Sala 1ª, de 25 de septiembre de 1999 , al afirmar que 'En el presente motivo la parte recurrente plantea con su pretensión la polémica doctrinal si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso -novum iudicio-; o como un sistema de revisión del primer proceso -revisio prioris instantiae-. La anterior cuestión está ya resuelta en nuestro derecho, puesto que no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -'pendente apellatione, nihil innovetur-'. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal 'a quo' como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli''.

Hay que indicar además que el hecho de que nos encontremos ante un contrato de adhesión no implica que las cláusulas del mismo deban reputarse nulas per se; en este sentido en la STS Sala 1ª, de 17 de marzo de 2010 se señala que 'De la prueba practicada ha quedado constancia plena de que estamos ante un claro contrato de adhesión, afirmación que por sí sola, como bien sabemos, no determina su nulidad dado que, siendo una modalidad que encuentra su justificación en el mercado de las contrataciones en masa, no por ello debe entenderse o presumirse que su clausulado debe venir como presupuesto de esta modalidad contractual, impuesto a las partes'. La condición general 4ª del contrato de cuenta de depósito a la vista tiene una redacción clara y no es extensa, y se encabeza la estipulación en mayúsculas y en negrita como 'responsabilidad y compensación de saldos' lo que denota el contenido de la misma.

Por último cabe apuntar respecto a las dudas que plantea la parte recurrente respecto a la edad y capacidad intelectiva de doña Celestina a la fecha de la firma del contrato de 14 de diciembre de 2011, que la misma suscribió ante notario 6 días después la escritura de préstamo inverso con garantía hipotecaria - contrato este cuya validez no ha sido discutida por la parte actora- que es sin duda de mayor complejidad y amplitud que el de apertura de cuenta, y en dicho documento el fedatario público hace constar la existencia de capacidad legal necesaria para formalizar la escritura.

Debemos entonces desestimar en este punto el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Se alega asimismo como cuestión de fondo que no procede en este caso la admisión de la compensación convencional.

Tal y como se afirma en la STS Sala 1ª, de 30 de abril de 2008 , debemos distinguir entre las distintas clases de compensación al precisar que 'toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido'. Esta última, la compensación convencional, tal y como se señala en la STS Sala 1ª, de 8 de octubre de 2014 'es una compensación contractual acogida al amparo de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación del artículo 1.255 C.C ., sin otros límites que los fijados en dicho precepto: las leyes necesarias, la moral y el orden público, y con efectos que habrá que buscar en el contenido de la voluntad de las partes que fijara los límites del acuerdo compensatorio, el cual funcionará como negocio jurídico en el que los efectos se adaptarán exactamente al contenido de la voluntad de las partes que lo pacten'.

En el presente caso la compensación se encuentra expresamente prevista en el contrato de cuenta de depósito a la vista, en cuya condición general 4ª enunciada como 'responsabilidad y compensación de créditos' se dispone que 'con independencia de la titularidad de la cuenta o de las condiciones de disposición, todos los TITULARES responderán solidariamente frente a IBERCAJA por cualquier obligación dimanante de lo aquí pactado. Los TITULARES autorizan expresamente a IBERCAJA para que, con el fin de cancelar o reducir toda clase de débito que cualquiera de ellos (aunque sea con otros titulares) mantenga con IBERCAJA, esta Entidad pueda unilateralmente aplicar o traspasar los saldos acreedores de cualquier cuenta o depósito (de valores, incluso realizando su venta, o de dinero en cualquier moneda) de los que pueda disponer como TITULAR)'.

La citada estipulación debe ponerse en relación con la cláusula 2ª de la escritura de préstamo inverso con garantía hipotecaria otorgada el 20 de diciembre de 2011, relativa a la devolución del crédito, pues en la misma se establece que ocurrido el óbito de la acreditada deben sus herederos devolver el saldo dispuesto del crédito junto con los intereses devengados dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha del fallecimiento. Por lo tanto dentro de ese plazo y tras el requerimiento de pago efectuado por la entidad bancaria los herederos pudieron hacer frente al pago del saldo deudor resultante, y transcurrido dicho plazo sin haberlo efectuado puede la entidad acreedora ejercitar las acciones y derechos que le asisten para percibir el importe adeudado, entre los que se encuentra proceder a la compensación de dicha suma con un crédito que la deudora fallecida ostentase frente a la entidad bancaria.

En este caso existe coincidencia en la titularidad exclusiva de doña Celestina sobre las cuentas cuyos importes se han compensado, no resultando preciso obtener la autorización del albacea o de los herederos como se alega a través del recurso, máxime cuando consta que la entidad bancaria notificó al albacea la existencia y cuantía de la deuda, le requirió para que procediese al pago de la misma y notificó la práctica de la compensación una vez transcurrido el plazo pactado para el abono voluntario de la deuda. Concurren los requisitos exigidos en los arts. 1195 y 1196 Cc para que proceda la compensación, sin que resulte aplicable el art. 1200 Cc ya que la deuda reclamada no tiene su base en un contrato de depósito. Nos encontramos ante una deuda vencida, líquida y exigible existiendo además identidad en la titularidad por parte de la comunidad hereditaria de doña Celestina respecto al saldo resultante de las dos cuentas.

CUARTO,-Se invoca por la parte recurrente que doña Celestina instituyó en su testamento legados en relación con cuentas bancarias que tenía abiertas a la fecha del otorgamiento del testamento.

En la cláusula undécima del testamento otorgado ante notario el 5 de mayo de 2004 la testadora dispone el reparto del 'saldo existente en las cuentas de los Bancos Urquijo, Simeón y Santander-Central Hispano y las acciones depositadas en el Banco Simeón y Santander-Central Hispano', pero a la fecha de su fallecimiento no existía saldo alguno en dichas cuentas. No cabe interpretar que la testadora dejaba vía legado el saldo existente en cualquier cuenta bancaria, ya que la disposición testamentaria es clara al hacer referencia a cuentas y acciones concretas, y doña Celestina pudo bien haber hecho mención genérica a los saldos que tuviese en cuentas o bien haber otorgado nuevo testamento realizando las modificaciones que estimase oportunas a la vista de las nuevas contrataciones efectuadas con otras entidades. El saldo en estas nuevas cuentas forma parte, por lo tanto, de los bienes de la herencia no incluida en los legados.

Hay que tener en cuenta que en la propia cláusula undécima se señala que el saldo se dividirá en cuatro partes pero se precisa que es el que reste 'después de pagados los legados a los ahijados, los gastos de funeral y entierro y las deudas, si las hubiere'. Efectivamente a la fecha del fallecimiento existía un saldo deudor en la cuenta correspondiente al préstamo inverso con garantía hipotecaria, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1026 Cc , conforme al cual, hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración, y el art. 1027 Cc precisa que el administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los acreedores. Esta garantía constituida en favor de los acreedores ciertamente entronca con la responsabilidad patrimonial universal del deudor prevista en el art. 1911 Cc .

Lo expresado nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO.-De conformidad con lo prevenido en los arts. 394.1 y 398.1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho. No cabe apreciar en este caso dichas dudas, ya que, como ya hemos expuesto, la parte actora sí tuvo conocimiento antes de la presentación de la demanda de la existencia del contrato de cuenta de depósito a la vista, en la que a la fecha de fallecimiento de la señora Celestina existía un saldo favorable a la misma, que es el que ha sido objeto de la compensación cuya nulidad se insta en el presente procedimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Mercedes Pérez Crespo, en representación de la Comunidad Hereditaria de doña Celestina , contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo , confirmamos la misma, sin que proceda hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .


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