Sentencia CIVIL Nº 500/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 500/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 505/2017 de 22 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 500/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100490

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3528

Núm. Roj: SAP A 3528/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000505/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001018/2013
SENTENCIA Nº 500/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1018/2013 del Juzgado de
Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por D. Amador , habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por
la Procuradora Dª. María Concepción Espinosa Bernal y defendido por el Letrado D. Julio Alejandro Vicente
Mateo, y como parte apelada D. Eleuterio , representado por el Procurador D. Alejandro García Ballester y
defendido por el Letrado D. Raúl Albaladejo Ríos.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 14 de marzo de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Eleuterio contra D. Amador , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 56.500 € como principal, más los intereses correspondientes desde la presentación de la demanda, con imposición de las costas procesales a D. Amador '.

Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. María Concepción Espinosa Bernal, en nombre y representación de D. Amador , siendo admitido a trámite.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Eleuterio , emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 505/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de diciembre de 2017.

Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación .

Se interpone recurso contra la sentencia de primera instancia, que estima la demanda interpuesta, alegando error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El primer motivo, por no haber quedado debidamente acreditado que el actor no aceptara la dación en pago como forma de liquidar la deuda. Además, el contrato de compraventa debe considerarse resuelto por la transmisión de las participaciones sociales en la escritura de compraventa de 29 de octubre de 2008. En todo caso, solicita que no se le impongan las costas procesales por la existencia de dudas de hecho o de derecho.

La parte demandada plantea en primer término la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto, y en cuanto al fondo del asunto rechaza los motivos opuestos al considerar que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a Derecho y debe ser confirmada en la presente resolución, pues se ha probado de modo oportuno el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Sr. Amador en el contrato de reconocimiento de deuda de 1 de noviembre de 2008, sin haber hecho ofrecimiento de la dación en pago en la fecha pactada. Por último, se opone a la existencia de dudas de hecho o de derecho en lo relativo a la imposición de costas procesales.

Segundo.- Extemporaneidad del recurso de apelación .

El art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: '1- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla (...) 3- Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo , en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.

Si el Tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; encaso contrario, dictará auto declarando la inadmisión . Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.

Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley'.

Pues bien, computando los plazos cumplidos en las presentes actuaciones, el recurso interpuesto fue correctamente admitido a trámite, debiendo tenerse en cuenta a tales efectos que el art. 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'Los actos de comunicación (...) que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del art. 162 de esta Ley , esto es, 'por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron'.

A su vez, el art. 133.1 de la misma Ley prevé que 'Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas', excluyéndose los días inhábiles en el cómputo de los plazos señalados por días.

Por tanto, la sentencia dictada en las actuaciones se entiende notificada a ambos procuradores el día 15/3/2016 (fecha de acuse de recibo de la notificación por Lexnet), por lo que el cómputo debe iniciarse al día siguiente, el 16/3/2016, de modo que en la fecha de presentación del escrito en el que solicitaba la entrega de copia del acta grabada en juicio e interesaba la interrupción del plazo (13/4/2016) habían transcurrido 16 días hábiles, restando por tanto 4, sin que la diligencia de ordenación de 18 de abril de 2016 resolviera sobre la petición de interrupción del plazo, lo que no es imputable a la parte. A su vez, el 25 de abril de 2016 se hizo entrega de la copia solicitada, iniciándose el cómputo el día 26, por lo que el plazo completo de los 20 días finalizó el 29 de abril, extendiéndose hasta el 2 de mayo a las 15'00 horas ( art. 135 L.E.C .), por lo que la presentación del recurso en fecha 29 de abril se realizó dentro del plazo legalmente establecido.

Tercero.- Reconocimiento de deuda .

Entrando en el fondo del asunto, el primer motivo del recurso de apelación se sustenta en dos aspectos: que el actor no aceptó la dación en pago como forma de liquidar la deuda prevista en el propio contrato de reconocimiento de deuda, y que el contrato privado de compraventa de 1 de noviembre de 2008 debe considerarse resuelto por la transmisión de las participaciones sociales en la escritura de compraventa de 29 de octubre de 2008.

Sustentándose estos motivos en una errónea valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia de primera instancia, debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP. Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP. Alicante -sección 9ª- de 4 de noviembre de 2016 , entre otras muchas).

Por tanto, procede analizar la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia apelada a fin de determinar si se incurre en el vicio que le atribuye la parte apelante.

A tales efectos, dicha resolución llega a la conclusión de que la posibilidad de satisfacer la deuda mediante la dación en pago de participaciones sociales estaba limitada temporalmente, en concreto hasta el 31 de diciembre de 2012, sin que el demandado haya probado que ofreció esta forma de satisfacción de la deuda a esa fecha, sino que fue el actor quien le reclamó el cumplimiento del pago de lo adeudado sin que el demandado hiciera valer en su momento la posibilidad que el contrato le otorgaba, habiendo dejado transcurrir el tiempo hasta que se le reclama judicialmente la deuda, siendo entonces cuando pretende hacer valer la cláusula contractual, lo que vulnera lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil .

Pues bien, la cláusula contractual debatida (cuarta del contrato de 1 de noviembre de 2008, documento nº 2 de la demanda) dispone: 'En dicha fecha, el 31 de diciembre de 2012, en el caso de que no se pueda liquidar la deuda mediante entrega de dinero en efectivo, la misma se satisfará mediante la dación en pago de deuda de las participaciones que D. Amador posea de la mercantil 'Churriplays, S.L.', con CIF B54282850, a D. Eleuterio '.

Y examinado el contenido total de este documento, del mismo resulta que D. Amador reconoce adeudar a D. Eleuterio la cantidad de 65.000 € en concepto de transmisión de sus acciones de la mercantil 'Churriplays, S.L.', con CIF B54282850, comprometiéndose a liquidar dicha suma como máximo en fecha 31 de diciembre de 2012, abonándola mediante entregas mensuales de un mínimo de 500 € y pagando el resto a fecha 31 de diciembre de 2012, salvo que el acreedor conceda al deudor un nuevo plazo.

En este sentido, el artículo 1125 del Código Civil dispone que 'las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue . Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo'. Y el artículo 1127 prevé que 'siempre que en las obligaciones se designe un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor , a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro'.

En definitiva, se confirma en esta resolución la interpretación de la cláusula contractual llevada a cabo en la resolución objeto de recurso, pues correspondía al deudor, en el ámbito de la relación jurídica interna, haber hecho ofrecimiento al acreedor en la fecha indicada (31 de diciembre de 2012) de la dación en pago de participaciones sociales como modo de satisfacción de la deuda, y en el ámbito procesal, haber acreditado dicho ofrecimiento. En caso de haber cumplido ambos presupuestos, su recurso de apelación estaría fundamento en Derecho.

Sin embargo, ni consta que hiciera dicho ofrecimiento en la referida fecha, ni siquiera lo alega. El documento en que sustenta su pretensión (nº 8 de la demanda) no puede desplegar tales efectos jurídicos, ya que se trata de una comunicación del Letrado del Sr. Eleuterio al Sr. Amador de fecha 14 de marzo de 2013, entregado el 25 de marzo de 2013, en el que le reclama la cantidad de 56.500 € por el impago de los meses de abril a diciembre de 2010, de enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2012, manifestando que no aceptará la liquidación de la deuda mediante la dación en pago de las participaciones sociales de 'Churriplays, S.L.', sino únicamente con el pago de la cantidad que se reclama.

Esta comunicación es la continuación de cuatro anteriores, de 18 de marzo de 2010, entregada el 20 de marzo de 2010, de 16 de junio de 2010, entregada el 18 de junio de 2010, de 16 de noviembre de 2010, entregada el 18 de noviembre de 2010, y de 25 de julio de 2011, entregada el 28 de julio de 2011 (documentos nº 3, 5, 6 y 7 de la demanda), en las que se reclamaba la deuda existente sin mención alguna a la dación en pago, debido a que la fecha prevista en el contrato no había llegado todavía, con lo que quedaba abierta la posibilidad del deudor de satisfacer la deuda de la forma prevista por las partes, sin que pueda atribuirse incumplimiento de contrato al acreedor ni que pretendiera el cumplimiento a su libre arbitrio y conveniencia ( art. 1256 C.C .).

En cuanto a la resolución del contrato por la escritura pública de compraventa de acciones, es cierto que en el documento privado se expone que el objeto del mismo es la compraventa de participaciones sociales recogida en la escritura pública otorgada el día 29 de octubre de 2008, y que en esta escritura D. Eleuterio vende a D. Amador sus 1.550 participaciones sociales de la mercantil 'Churriplays, S.L.' por precio de 3.000 €, pero esto no implica, sin más, la resolución del contrato privado en el que el precio de las participaciones se fijó en 65.000 €, pues en nuestro ordenamiento jurídico, regido por el principio espiritualista de libertad de formas ( art. 1278 C.C .), no goza de prevalencia un documento público sobre otro privado, salvo en los supuestos expresamente previstos con forma 'ad solemnitatem' (arts. 1279 y 1280).

En cualquier caso, el art. 1204 del Código Civil dispone que 'Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles', lo que no sucede en este caso.

En primer lugar, porque el contrato privado, cuya autenticidad quedó acreditada en juicio pese a la impugnación realizada en la contestación a la demanda, es de fecha posterior a la de la escritura pública (1 de noviembre y 29 de octubre de 2008, respectivamente). Y, en segundo lugar, porque las obligaciones no son incompatibles entre sí, habiendo explicado en juicio el Sr. Eleuterio que la escritura se firmó en atención al valor que se había atribuido a las participaciones sociales en el momento de la constitución de la sociedad, en tanto que en el contrato privado se valoró la empresa en ese momento.

Cuarto.- Costas procesales de la primera instancia. Dudas de hecho y de derecho.

Conforme señalábamos en la SAP Alicante (Sección 9ª) de 29 de mayo de 2015 (nº 210/15 ), '... el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho , único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas'.

Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.

En este caso, no se aprecia la existencia de dudas de hecho o de derecho, las cuales ni siquiera se justifican en el recurso, por lo que se vulnera lo dispuesto en el art. 458.1 L.E.C ., según el cual 'En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación ...'.

Quinto.- Costas procesales de la alzada De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Amador , representado por la Procuradora Dª. María Concepción Espinosa Bernal, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 1018/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas procesales de la alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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