Sentencia CIVIL Nº 500/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 500/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 543/2015 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 500/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100439

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9990

Núm. Roj: SAP B 9990/2017


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148052627
Recurso de apelación 543/2015 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 267/2014
Parte recurrente/Solicitante: Federico , María Esther
Procurador/a: Roser Castello Lasauca, Roser Castello Lasauca
Abogado/a: Elisabet M. Figols Sanmartí
Parte recurrida: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Ignasi Fernández de Senespleda
SENTENCIA Nº 500/2017
Magistrados:
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Jose Martinez Cendan
Lugar: Barcelona
Fecha: 28 de septiembre de 2017

Antecedentes

Primero . En fecha 28 de mayo de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 267/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Roser Castello Lasauca, Roser Castello Lasauca, en nombre y representación de Federico , María Esther contra Sentencia de fecha 09/03/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de CATALUNYA BANC, S.A..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimando la caducidad alegada por la defensa de la parte demandada, CATALUNYA BANC S.A y declarando igualmente extinguida la acción de nulidad ejercitada en la demanda, debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Roser Castelló Lasauca, en nombre y representación de DON Federico y DOÑA María Esther , sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, contra CATALUNYA BANC S.A, absolviendo a CATALUNYA BANC S.A de las pretensiones contra él deducidas.

No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/09/2017.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la parte actora solicitando la estimación de la demanda, con imposición de las costas procesales causadas a la apelada.

La demandada se opuso al recurso peticionando su desestimación, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.



SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre la caducidad, exponiéndose que la resolución de instancia no obvía cualquier referencia a la Sentencia de la A.P. de esta ciudad, nº 175/2014 de 25 de abril de 2014 sec. 4 ª, que había alegado, entendiendo que el contrato cuya nulidad se ha interesado no se consuma en el momento de la compra, sino al finalizar las obligaciones recírpocas que del mismo se derivan, aludiendo a otras resoluciones judiciales. Por ello entiende que la acción para reclamar la nulidad por vicio de consentimiento, en el caso del Sr. Federico , se interpuso dentro del plazo, no habiéndose estimado la caducidad para la Sra. María Esther .

Comparte ésta Sala el criterio de la apelante, entendiendo que no ha operado la expuesta excepción por no haber transcurrido el plazo de los cuatro años y discrepando así del criterio de la resolución de instancia, que entiende que el término de los cuatro años tienen como momento inicial del cómputo el de la consumación del contrato, que entiende acontenció cuando la demandada ejecutó el mandato de compra de la preferentes, lo que ocurrió el 21/04/2009.

Es doctrina constante del T.S, entre otras en Sentencias de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y de 27 de marzo de 1989 que cuando el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. El momento de la ' consumación ' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. No deberá estarse, por tanto, a la fecha del contrato sino a la de su consumación y no puede sostenerse que los contratos de autos se hubieran consumado al no haberse cumplido todas las obligaciones contraídas.

Como ya dijo ésta Sala en Sentencia de 4/09/2015 ' La referida Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero del presente año 2.015, en el afán de buscar un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento, concluye que no basta la perfección del contrato para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Es precisa la consumación, es decir que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, lo que posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda entonces tomar conciencia del vicio del consentimiento que padeció; ello difícilmente podría ocurrir con la mera perfección del contrato si sus efectos han sido sometidos a un aplazamiento. Siguiendo el tradicional requisito de la 'actio nata', recogido en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113), el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción pues no puede privarse de ésta 'a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.' Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.' ( STS de 12/1/15 , F J 5º). En este mismo sentido, y en un supuesto análogo al presente -se trataba de la adquisición de participaciones preferentes de la misma entidad- se pronunció con anterioridad la SAP de Lleida, Sec. 2ª, de 23/7/14 al decir que 'En contratos u operaciones como la que nos ocupa o similares - adquisición de títulos de deuda subordinada o de participaciones preferentes - se ha dicho que la fecha de la consumación será la fecha de la última liquidación producida o la fecha en que el contratante tuvo pleno conocimiento de que se le había suministrado una información incorrecta que le indujo a error en la contratación ( Ss. A.P. Castellón, 20/6/2013 ; Sta. Cruz de Tenerife, 3ª, 24/1/2013; Córdoba, 3ª, 12/7/2013; Salamanca, 1ª, 19/6/2013; Pontevedra, 1ª, 11/2/2014; León,1ª, 6/3/2014; Valencia, 9ª, 20/3/2014; Badajoz, 2ª, 8/5/2014, entre otras)'. ' En consecuencia, no ha transcurrido el plazo de los cuatro años, habiéndose producido el canje obligatorio de las participaciones por acciones y la subsiguiente venta de las misma en el año 2013 y presentado la demanda en el año 2014.



TERCERO.- El siguiente punto del recurso versa sobre el canje de las participaciones por acciones y su posterior venta, dado que la resolución apelada entiende extinguida la acción de nulidad ejercitada al haberse aceptado la oferta realizada por el Fondo de Garantía de Depósitos , vendiendo las acciones obtenidas con el canje obligatorio, mostrando la recurrente su disconformidad con ese criterio , remitiéndose a diversas resoluciones judiciales.

Pues bien, nuevamente debe aceptarse la pretensión de la apelante, no compartiendo el criterio de la Sentencia apelada. La venta de los títulos no priva a la instante de la acción que se ejercita y que persigue la apreciación del error en el consentimiento y la declaración de nulidad de los contratos, no meramente su resolución y por ello no puede aceptarse aquella argumentación, pues la existencia de un subsiguiente contrato, planteado además como única salida posible a la situación existente, no impide la pretensión que ejercitan los instantes.

Debe también aludirse como soporte de lo expuesto a la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, de que es claro exponente la STS de 17/06/2010 , en la que se recoge:' Sin el primer contrato y las pérdidas que originó quedaría privada de sentido la operación económico-financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores. Estos estaban causalmente vinculados a aquél en virtud de un nexo funcional, pues los clientes de la entidad financiera no hubieran aceptado de nuevo un nivel de riesgo impropio de la inversión originariamente realizada en virtud de un contrato nulo, sino con el propósito de equilibrar los resultados de la operación en su conjunto. Resulta, pues, aplicable el principio según el cual cuando un acto se ofrece en unidad intencional como causa eficiente del posterior la nulidad del primero debe trascender a él ( STS de 10 de noviembre de 1964 ), puesto que la causa se manifiesta en la intencionalidad conjunta de ambos contratos.. ' Además no puede obviarse que conforme establece el art. 1311 del C.c . la confirmación puede hacerse expresa o tácitamente, más se entiende que se ha producido tácitamente cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo y tal circunstancia no consta que hubiera acontecido.

Todo ello supone que no quepa considerar extinguida la acción y que deba estimarse la demanda, conteniendo la Sentencia apelada, en razonamiento no recurrido, que no se facilitó a los demandados información del producto con carácter previo , ni se les entregó tríptico informativo, ni se les informó que era una inversión, ni que fuera a tener carácter perpetuo , ni que podían perder parcial o totalmente su dinero , ni que en caso de insolvencia del emisor y en el orden de recuperación de los créditos quedarían por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados. Además se añade que los actores no tuvieron conocimiento de la existencia del producto hasta que aparecieron las primeras noticias en prensa y televisión, siendo cuando comprobaron que ellos también habían sido afectados por la comercialización de participaciones preferentes, concluyendo que desconocían la naturaleza del producto por la falta de información de la entidad bancaria y que la demandada incumplió las obligaciones impuestas por la normativa aplicable, al ofertar a los actores un producto totalmente inconveniente para ellos y alejado de su perfil conservador.

Apreciándose la existencia del error debe declarse la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes adquiridas por los demandados, produciéndose el mutuo reintegro de las cantidades entregadas por cada parte, minorándose con los importes obtenidos como consecuencia del canje obligatorios, más los intereses legales desde la firma del contrato. Además debe acordarse que de la cantidad a percibir por actores se deduzcan los rendimientos percibidos, como se solicitó en la demanda, al pedir el mutuo reintegro de cantidades, más los intereses legales desde la fecha del abono y ello por propia prescripción legal, dado el contenido del art. 1.303 del C.c .



CUARTO.- Estimada la apelación y por ende la demanda, las costas de la primera instancia deben imponerse a los demandados, por aplicación del art. 394 de la L.E.C . y del principio del vencimiento objetivo, no pudiéndose apreciar dudas de hecho ni de derecho, que obviamente deberían estar debidamente justificadas.

No procede expresa imposición de las costas de ésta alzada , por aplicación del art. 398 de la L.E.C ..

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Federico y Dª María Esther contra la Sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Barcelona , la cual se revoca disponiendo la estimación de la demanda y declarando la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes adquiridas por D. Federico , por importe de 23.000 euros y por Dª María Esther por importe de 40.000 euros y de los actos posteriores consecuencia de aquellos, disponiendo el mutuo reintegro de las cantidades entregadas por cada parte , siendo aminoradas la que percibirán los actores por las cantidades obtenidas por el canje, que para el Sr. Federico son 7.656,80 euros y 13.315, 90 euros para la Sra. María Esther , más los intereses legales desde la fecha del contrato , aplicándose también los intereses legales a las sumas que deberán devolver los actores por los rendimientos recibidos , desde la fecha de su percepción. Todo ello imponiendo las costas de la primera instancia a la demandada y sin expresa imposición de las costas generadas por la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito que consignó la apelante.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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