Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 500/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 648/2017 de 11 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 500/2017
Núm. Cendoj: 28079370082017100526
Núm. Ecli: ES:APM:2017:18162
Núm. Roj: SAP M 18162/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2015/0003850
Recurso de Apelación 648/2017 B
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 500/2015
APELANTE: Dña. Francisca
PROCURADOR Dña. ELENA RUEDA SANZ
APELADO: Dña. Teodora
PROCURADOR D. FELIX DEL VALLE VIGON
SENTENCIA Nº 500/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a once de diciembre de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de juicio ordinario número 500/20105, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número
4 de Coslada, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, Dª Teodora , representada por
el Procurador D. Félix del Valle Vigón, y de otra, como demandada-apelante, Dª Francisca , representada
por el Procurador Dª Elena Rueda Sanz.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Coslada, en fecha 4 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador Félix del Valle Vigón, en representación de Teodora , frente a Francisca , y, DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por la Procuradora María del Mar Martínez Bueno, en representación de Francisca , frente a Teodora , y, en consecuencia: 1º) DECLARO QUE LAS SIGUIENTES FINCAS SON PROPIEDAD DE Teodora : Finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares, hoy Coslada, inscrita al Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , inscripción NUM004 , por compraventa, conforme a escritura otorgada el 26/06/1987, Garaje sito en la C/ DIRECCION000 , destinado a aparcamiento de vehículo, plaza nº NUM005 , situado bajo el suelo que forma parte de la finca nº NUM006 , inscrita al tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM009 , por compraventa, según escritura otorgada el 06/04/1990, Local almacén en la C/ DIRECCION000 nº NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 , con fachada a la plaza pública, almacén nº NUM014 , situado en la PLANTA000 , que forma parte de la finca nº NUM015 , inscrita al tomo NUM016 , libro NUM017 , folio NUM018 , inscripción NUM004 .
2º) CONDENO a Francisca A ESTAR Y PASAR POR LA ANTERIOR DECLARACIÓN, Y A REINTEGRAR LAS CITADAS FINCAS A SU LEGÍTIMA PROPIETARIA.
3º) NO HA LUGAR A LA DECLARACIÒN DE PROPIEDAD INSTADA POR Francisca , RESPECTO DE LAS MISMAS FINCAS, ABSOLVIENDO A Teodora DE LAS PRETENSOINES DEDUCIDAS FREENTE A ELLA.
4º) CON IMPOSICIÓN A Francisca DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Francisca , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 22 de noviembre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora ejercita la acción reivindicatoria frente a la demandada Dª Francisca , sobre las siguientes fincas: Finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares, hoy Coslada, inscrita al Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , inscripción NUM004 , por compraventa, conforme a escritura otorgada el 26/06/1987.
Garaje sito en la C/ DIRECCION000 , destinado a aparcamiento de vehículo, plaza nº NUM005 , situado bajo el suelo que forma parte de la finca nº NUM006 , inscrita al tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM009 , por compraventa, según escritura otorgada el 06/04/1990.
Local almacén en la C/ DIRECCION000 nº NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 , con fachada a la plaza pública, almacén nº NUM014 , situado en la PLANTA000 , que forma parte de la finca nº NUM015 , inscrita al tomo NUM016 , libro NUM017 , folio NUM018 , inscripción NUM004 .
La demandada ha venido poseyendo las citadas fincas como consecuencia de la liberalidad de la actora, que las cedió en su día a la demandada y su esposo hermano de la actora, sin que mediara entre ellos ningún interés económico, realizando la demandada actuaciones sobre la finca que corresponden a la propietaria, habiendo fracasado los intentos de acuerdos para la devolución de la posesión, por lo que ejercita acción reivindicatoria para la devolución de los inmuebles que ocupa por mera liberalidad.
A su vez la demanda contestó la demanda y formula reconvención frente a la actora ejercitando la acción declarativa de dominio sobre las referidas fincas alegando que es propietaria de las mismas en virtud de compraventa en documento privado, que junto con su ex esposo, hermano de la demandante, adquirieron los citados inmuebles en documento privado, que su ex esposo se llevó consigo en el momento de ruptura de la convivencia, siendo el precio de compra satisfecho, sin que le sea posible acreditar tal extremo.
Y subsidiariamente alega que es propietaria de las mismas en virtud de la usucapión por el transcurso del plazo de diez años.
La sentencia estima la demanda y desestima la reconvención.
Frente a la sentencia se alza la demanda/reconviniente interesando se revoque, se le absuelva de la demanda y estime su reconvención.
Alega los siguientes motivos: a.- Existencia de justo título que es la compraventa, cuya acreditación reconoce que es lógico que a la juez a quo le resulte poco verosímil, en cuanto que no puede acreditar el documento privado de la compraventa, pero sí a través de la prueba testifical de los testigos Fidel y Elvira .
b.- Aplicación incorrecta de los artículos 1597 en relación con el art. 1954 y 1946 del CC , pues los procedimientos que la juez a quo tiene en cuenta no operan a efectos de interrumpir la prescripción.
SEGUNDO.- La apelada interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
CUARTO.- El art. 348 del CC , según interpretación doctrinal y jurisprudencial constante, concede al propietario dos acciones, la meramente declarativa de dominio y la reivindicatoria.
La primera de ellas pertenece a la categoría de las llamadas acciones meramente declarativas, que tienden a la constatación y solemne declaración de la condición de propietario que ostenta una persona respecto de un bien cuando esta relación jurídica se discuta o ponga en tela de juicio por otro.
Para el éxito de esta acción resulta preciso que quien afirma ser el dueño acredite cumplida y suficientemente, tal como se infiere del principio general que en materia de carga probatoria establece el artículo 217 de la LEC ., la realidad de la aludida relación dominical a través de la demostración de un justo título de dominio, cuya suficiencia o insuficiencia deben calificarse en todo caso por el Tribunal, sobre la cosa que se trate, cuya perfecta identificación asimismo le incumbe.
Según la aludida doctrina basta con que el actor no demuestre la concurrencia de cualquiera de los expresados requisitos para que su acción deba ser desestimada, aunque la parte demandada tampoco demuestre que ella es dueña de la cosa litigiosa.
Por consiguiente, dichos requisitos deben ser objeto de cumplida prueba, que compete a la parte actora ( art. 217 de la LEC .).
En cuanto al requisito relativo a la acreditación del título de dominio, la jurisprudencia del T.S. señala que 'el título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste' ( STS 1 6-10-98 , STS 30-7-99 ) y corresponde a la parte actora acreditar palmariamente el título de dominio que dice ostentar sobre las fincas.
Esto es, no es imprescindible que la existencia de un justo título de dominio consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en la legislación catalana aplicable para la prescripción adquisitiva.
En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio ya, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción. Ahora bien si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, más si es derivativa será preciso, no solo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió.
La acción reivindicatoria, que puede ser definida jurisprudencialmente como la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico que justifique su posesión.
Para la prosperidad de la acción, se requiere doctrinalmente ( SSTS 25/06/98 [ RJ 1998, 4750], 30/10/97 [RJ 1997, 7344 ] y 28/03/96 [RJ 1996, 2201], entre otras muchas) la concurrencia de los tres clásicos requisitos: 1.- Que el actor pruebe el título de dominio que ostenta sobre la finca.
2.- La identificación exacta de la finca. Debe acreditarse con la debida claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cuál es la que se reclama.
3.- La detentación o posesión injusta por el demandado, bien por carecer de título, bien por ser de inferior categoría al que ostenta el reivindicante.
Debe matizarse igualmente que es el reivindicante quien tiene que acreditar el título de dominio y la identificación de la finca, conforme a la distribución de la carga de la prueba que establece el art. 217 LECiv , y si no lo consigue la demanda ha de ser necesariamente desestimada. Por otra parte, la STS de 28/05/90 (RJ 1990, 4085) establece que lo que procede es que los demandantes acrediten su dominio, con independencia de la eficacia del título en que se amparen los demandados para impugnar la pretensión deducida, toda vez que los demandados no tienen obligación de probar que a ellos les corresponde la cosa que se les reclama y por tanto no hay necesidad de examinar si el título que ostentan o los documentos en que se ampara su oposición a la reclamación efectuada por los actores, es no justificativo del dominio, bastando que los actores no acrediten el suyo para que los demandados tengan que ser absueltos.
QUINTO.- La actora ha probado su título, ha identificado las fincas y ha probado que la demandada las posee sin título alguno (vid prueba documental).
Las fincas reivindicadas se encuentran inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de la actora.
Es inexistente prueba alguna que acredite la compraventa en documento privado en el año 1992, sin que se acredite los medios de pago o de dónde sacó el dinero para pagar los quince millones que dice pagó por los inmuebles de las fincas reivindicadas por la demandada, que ninguna razón da tal y como refiere la sentencia.
La declaración del testigo Fidel de que presenció el último plazo de la compraventa no acredita esta, pues su declaración está huérfana de todo apoyo documental.
Lo mismo ocurre con la declaración de la que fue secretaria de la comunidad de propietarios, Elvira , pues el hecho de que declarara que los recibos de la comunidad se los pasaba a la demanda y a su esposo en modo alguno acredita la compraventa, sólo el pago de los recibos de comunidad.
Por si fuera poco el testigo Debora , el otro presunto comprador de la vivienda, exesposo de la demandada, y hermano de la actora, declara que la vivienda se la dejó su hermana, que no pagaron nada, ni firmó ningún contrato.
SEXTO.- Inexistencia de usucapión.
La apelante omite indicar los motivos que le asisten para afirmar que los procedimientos de desahucio referidos en la sentencia no interrumpen la prescripción.
La actora desde la ruptura de su hermano con la demandada y abandono de la vivienda litigiosa, domicilio conyugal, ha mantenido una actitud tendente a la recuperación de la vivienda, que se compagina con la cesión temporal de la vivienda.
Según alega la demandada-reconviniente en el año 1.994, reconoce que en el año 1.995 recibió un requerimiento notarial para el desalojo de la vivienda, a través de la testigo Elvira , y que 'fueron a juicio'.
La demandante-reconvenida inicio un procedimiento por precario que dio lugar al nº 261/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada, en el que alegaba que la ahora demandada de título para permanecer en el inmueble, obedeciendo a una mera liberalidad, y en la que la demandada alegaba también la compra de la vivienda junto con su esposo.
En aquel procedimiento se dictó sentencia que desestimaba la demanda por ser cuestión compleja.
Fue confirmada por sentencia de 15/11/00 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22 , entendiendo que existían dudas sobre la posible apariencia de título que legitimaba la posesión y que por tanto la cuestión excedía del ámbito del precario.
En el año 2.001 el juzgado de Coslada nº 4 en los autos 66/201 inadmitió a trámite una demanda de juicio verbal presentada por la ahora actora en el que se pretendía recuperar la posesión y la condena a pago de cantidad, siendo revocada por Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de nº 16 de 20/11/03 , en los términos que aparecen en la copia de la citada resolución aportada, sin que conste si finalmente se admitió a trámite la demanda, o se apreciaron otras causas de inadmisibilidad.
La ahora actora en el año 2.010 promovió otro procedimiento de desahucio por precario, tramitado ante el Juzgado de Instancia nº 5 de Colada (juicio verbal nº 801/10), con base en las mismas alegaciones antes citadas, en el que se dictó Sentencia con fecha 22/02/11 , que entendía que nos encontrábamos ante una cuestión compleja que excedía del ámbito propio del precario.
La que da lugar al presente procedimiento fue presentada por la actora en Decanato en julio de 2.015, por lo que no que no existe justo título, al no haber transcurrido el plazo de la prescripción extraordinaria de los 30 años, por lo que no ha transcurrido el plazo de 10 años del art 1957 (prescripción entre presentes), pues aquellos procedimiento interrumpieron la prescripción. No ha existido posesión pacífica a título de dueño durante los plazos del art. 1.957 CC , no concurriendo los requisitos para la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva.
SEPTIMO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Francisca frente a la sentencia nº 56/2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Colada en el procedimiento ordinario nº 500/2017, la cual confirmamos.2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante Dª Francisca , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a diez de enero de 2018.
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