Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 500/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 168/2017 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 500/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100481
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1800
Núm. Roj: SAP MU 1800/2017
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00500/2017
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: JML
N.I.G. 30030 42 1 2015 0025980
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0002230 /2015
Recurrente: Sixto
Procurador: ANTONIO DE VICENTE y VILLENA
Abogado: ANTONIO HIDALGO ZAMBUDIO
Recurrido: Valle
Procurador: MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN
Abogado: MARÍA TERESA MERCADER CANDEL
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento de divorcio que con el número 2230/15 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3
(Familia) de Murcia entre las partes, como actora y apelada Doña Valle representada por la Procuradora Sra.
Cárceles Alemán y dirigida por la Letrada Sra. Mercader Candel; y como parte demandada y apelante Don
Sixto representado por el Procurador Sr. de Vicente y Villena y dirigido por el Letrado Sr. Hidalgo Zambudio.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 30 diciembre 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Estimar parcialmente la demanda presentada por la representación de Valle contra Sixto y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre las partes el 29 de noviembre de 1981, con los efectos legales inherentes a tal declaración y adoptando las siguientes medidas: Estimar parcialmente la demanda presentada por la representación de Valle contra Sixto y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre las partes el 29 de noviembre de 1981, con los efectos legales inherentes a tal declaración y adoptando las siguientes medidas: 1. Se atribuye el uso de la vivienda familiar CALLE000 , NUM000 de Llano de Brujas, así como el mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo, a Valle , siendo de cargo de la misma los suministros y el resto de gasto según correspondan de acuerdo con la propiedad de la vivienda.
2. Atribuir a la esposa el uso del vehículo BMW matrícula ....-JDQ .
3. Fijar una pensión de alimentos, devengada desde la fecha de la interposición de la demanda (18 de diciembre de 2015) de 350 euros a favor del hijo común Basilio y 450 en concepto de pensión compensatoria a la esposa. El demandado deberá pagarla en los cinco primeros días de cada mes y actualizable anualmente con arreglo al IPC (primera actualización junio de 2017).
4. La pensión del INSS a favor de Basilio y Encarna la percibirá Valle , sin perjuicio lo que proceda en derecho sobre la capacidad de aquel para administrar su persona y bienes.
Y todo ello sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba con respecto al uso de la vivienda familiar, pensión de alimentos y pensión compensatoria. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 168/17, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 julio 2017, tras acordar por necesidades del servicio el cambio de ponente.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Sixto y Doña Valle , con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial, paterno filial y de otra naturaleza inherentes al mismo, entre las que cabe destacar por su directa incidencia en el presente recurso las medidas referentes a la atribución de uso de la vivienda familiar, pensión de alimentos y pensión compensatoria.
La citada sentencia atribuye el uso de la vivienda familiar de carácter ganancial a la esposa por representar el interés más necesitado de protección al convivir con el hijo Basilio mayor de edad afecto de discapacidad.
A su vez la sentencia fija en concepto de pensión de alimentos para ese hijo la cantidad de 350euros/ mes con cargo al progenitor paterno y finalmente reconoce el derecho de la Sra. Valle a la percepción de pensión compensatoria concretándola en la cantidad de 450euros/mes con carácter indefinido.
El mencionado Sr. Sixto muestra su disconformidad con los citados pronunciamientos judiciales e interesa la revocación de los mismos por considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Se solicita la no declaración de pensión de alimentos dado que el hijo Basilio percibe una pensión por dependencia de 550,40euros, así como también la inexistencia de pensión compensatoria por cuanto el cese de la convivencia matrimonial no habría generado desequilibrio alguno a la esposa. Por último interesa que se atribuya al recurrente el uso de la vivienda familiar en razón a su naturaleza privativa como consecuencia de la herencia de sus padres.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea pero sólo con respecto a la limitación temporal del uso de la vivienda, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación parcial en dicho pronunciamiento, de la sentencia apelada.
En relación con el uso de la vivienda familiar, la parte recurrente fundamenta su pretensión tendente a que se declare su atribución al mismo, en el hecho de su naturaleza de bien privativo procedente de la herencia de sus padres. Sin embargo dicha pretensión debe desestimarse, dado que tal condición de inmueble privativo carece de toda acreditación. Y aún en mayor medida valorando que otros hechos debidamente justificados acreditan otra cosa. Así el inicio de su construcción en el año 1982 tras contraer matrimonio los ahora litigantes y el hecho de que el Sr. Sixto en la declaración del IRPF del año 2015 declarase que la vivienda habitual sita en CALLE000 NUM000 pertenece en propiedad al 50% a cada uno de los cónyuges.
Sin embargo y con independencia de dicha controversia que habría de resolverse en la posterior fase de liquidación del patrimonio ganancial, entendemos que en este caso la atribución de uso de la vivienda familiar correspondería en efecto a la esposa. Y ello con fundamento en lo establecido en el artículo 96.1 Código Civil , como así declara el Juzgador de instancia, dada la equiparación que establece dicho precepto e interpreta la jurisprudencia de los hijos con discapacidad a los hijos menores de edad, lo que determina a su vez la inaplicación en este caso de la regla 3 de dicho artículo que valora los casos de inexistencia de hijos o de hijos mayores de edad, en función de la naturaleza de la vivienda familiar, ya sea privativa de un cónyuge o de carácter ganancial.
En este caso, en efecto, consta acreditada la discapacidad del hijo mayor de edad Basilio concretada en un 75%, así como la necesidad de atención especial y exclusiva en los términos que mencionaron en el acto del juicio los testigos Sras. Sonsoles y Verónica trabajadoras de la Fundación del Síndrome de Down de la Región de Murcia.
Procede por tanto, la desestimación de este primer motivo de apelación.
TERCERO.- En idéntico sentido debemos pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de recurso relativo a la pensión de alimentos a favor del hijo Basilio . La parte recurrente discrepa de su concesión por considerar que la pensión de dependencia que percibe por importe de 550,40euros resulta bastante para el cuidado, alimento y atención de dicho hijo.
Este Tribunal no comparte dicho planteamiento.
Téngase en cuenta, como así manifestaron los testigos antes mencionados, que ese hijo Basilio está afectado de una deficiencia mental con un grado de discapacidad del 75% requiriendo de unos cuidados y atenciones especiales, así como de una dedicación directa de carácter exclusivo que en este caso recae sobre la Sra. Valle que según dichas trabajadoras de 'Fondown' constituye la figura de referencia en tal sentido.
Es evidente por tanto que la pensión de dependencia se revela insuficiente al respecto y exige sin duda su complemento a través de la correspondiente pensión alimenticia. Entendemos además que la cuantía, 350euros/mes, fijada en la sentencia apelada, responde adecuadamente a los parámetros legales que prevé el artículo 146 Código Civil . Las necesidades del alimentista ya han quedado expuestas, al tiempo que la capacidad económica del alimentante se muestra bastante para asumir su prestación. Hemos de valorar que el Sr. Sixto , a quién incumbe la carga de acreditar su verdadera disponibilidad económica, no ha mostrado un comportamiento lo suficiente transparente al respecto. Alega su actual situación de desempleo y el no desempeño de su actividad laboral como empresario autónomo tractorista en el sector agrícola y en el ámbito de excavaciones y movimientos de tierras. Sin embargo la prueba en tal sentido resulta insuficiente, máxime teniendo en cuenta que goza de una evidente facilidad y disponibilidad de la misma en razón a su condición de autónomo, como así lo exige el artículo 217 LEC . Los datos contables aportados, dada su confección unilateral, resultan insuficientes y requieren su complemento con una prueba objetiva que no consta. Y sobre todo en este caso cuando ha declarado el abandono de dicha actividad laboral y no ha aportado justificación oficial y objetiva que así pudiera confirmarlo. Por otro lado esa mencionada imposibilidad de acceso al lugar donde se ubican sus herramientas y medios de uso laboral, resulta gratuita y por tanto irrelevante en tal sentido.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de este motivo de apelación.
CUARTO.- Finalmente también hemos de desestimar el último motivo de recurso formulado por el Sr. Sixto relativo a la alegada inexistencia de desequilibrio económico de la esposa y por tanto al no reconocimiento del derecho a pensión compensatoria.
La parte recurrente fundamenta su pretensión revocatoria en que el cese de la convivencia matrimonial no habría determinado desequilibrio económico alguno a la esposa en relación con la situación que disfrutaba constante el matrimonio. Hace referencia de nuevo al abandono de su actividad laboral como empresario autónomo y al hecho de que la Sra. Valle dispone de un plan de vida-jubilación con un fondo de 20.000euros aproximadamente, así como de un inmueble procedente de la herencia de sus padres. Pero en cambio la parte recurrente no valora, ni analiza los requisitos previstos en el art. 97 Código Civil en los que la sentencia de instancia fundamenta su decisión favorable al reconocimiento del derecho de la esposa a la percepción de pensión compensatoria.
Nos referimos en concreto a la plena dedicación de la Sra. Valle al cuidado y atención de sus cuatro hijos y en especial teniendo en cuenta la discapacidad de uno de ellos en los términos antes referidos.
Valoramos en tal sentido lo declarado por las trabajadoras de 'Fondown' con respecto a que la Sra. Valle es la figura exclusiva de referencia en las labores de cuidado y atención de su hijo discapaz Basilio . Por otro lado, como así consta acreditado, la esposa al contraer matrimonio abandonó la actividad laboral que venía ejerciendo, dedicándose exclusivamente al cuidado del hogar y de sus hijos, con la consiguiente frustración y pérdida de futuras expectativas laborales.
Finalmente se valora también, como así analiza el Juzgador de instancia, la ausencia de cualificación profesional de la Sra. Valle , y su edad 55 años con la consiguiente y previsible incertidumbre de un posible acceso al mercado laboral, unido ello a los 35 años de duración del matrimonio.
Todo lo expuesto no sólo garantiza el derecho de la esposa a la cuestionada pensión compensatoria, sino que además permite al Tribunal efectuar un claro juicio prospectivo acerca de las futuras posibilidades de desaparición de tal desequilibrio económico, que razonablemente, atendidas las circunstancias mencionadas, entendemos insuperable. De ahí el acierto del Juzgador de instancia en el carácter indefinido de dicha pensión compensatoria.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de este motivo de apelación y en consecuencia la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada. ( art. 398 LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. de Vicente y Villena en representación de Don Sixto contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia en el Procedimiento de divorcio nº 2230/15 debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 euros, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
